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JURISPRUDENCIACompraventa de productos fertilizantes. Moneda extranjera. Devaluación. Acuerdo de pesificación de deuda. Representante comercial
Se hace lugar a la demanda por cobro de la suma adeudada, en virtud del vínculo comercial habido entre las partes, por el cual la accionante le vendía productos fertilizantes de producción propia e importados a la demandada, facturándose en moneda estadounidense. Se condena a la accionada a pagar a la actora el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. TOMAS MARTIN ETCHEGARAY y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, toda vez que el último de los nombrados interviene en su carácter de Presidente de ésta Excma. Cámara (en conformidad con el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25/IX/2008, modificado por Ac. Extraordinario del 26/8/2010, publicado en el B.O. del 06/12/2010 Pág. 12.609), por hallarse en uso de licencia el miembro permanente de la Sala Dr. LUIS TOMAS MARCHIO, con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.250 en los autos: “PROFERTIL S.A. C/CASEY MARELLI S.A. S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 1118/26, en cuanto es materia de apelación y agravios?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio Armando Ibarlucía y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 1118/26 es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 1149/60 y 1144/48, los que son contestados a fs. 1169/74 y 1162/65.-
II.- Antecedentes.-
1.- Profértil S.A. promovió demanda contra Casey Marelli S.A. por cobro de la suma que, provisoriamente, estimó en $ 422.080,89, con más sus intereses.-
Dijo que era una sociedad comercial cuyo objeto social era la producción y comercialización de productos fertilizantes, con precios en dólares estadounidenses dados por el mercado internacional, y que la demandada era una sociedad comercial dedicada a la venta al por mayor, en comisión o consignación, de cereales, oleaginosas, forrajeras, abonos, fertilizantes y plaguicidas, que desarrollaba su actividad en Alberti y zona de influencia. Es por ello que se desarrolló un vínculo comercial por el cual Profértil le vendía productos fertilizantes de producción propia e importados, facturándose invariablemente en moneda estadounidense.-
Continuó narrando que tales ventas se resolvieron en algunas oportunidades en operaciones de canje, de manera que la demandada para cancelar la compra entregaba granos o cereales por similar valor, práctica corriente que se utilizaba para evitar el pago del IVA correspondiente a la facturación, autorizada por la normativa respectiva.-
Expresó que la relación se llevó a cabo con relativa normalidad hasta fines de 2001, cuando, habiéndose facturado en el mes de julio y pactado que se pagaría mediante el sistema señalado el 10 de diciembre de ese año, la accionada no cumplió. O sea, no entregó los cereales, y la actora se vio obligada a emitir las respectivas facturas complementarias correspondientes a la aplicación del IVA con fecha 31/12/01.-
Así las cosas – continuó – sobrevino la normativa de emergencia: la sanción de la ley 25.561 y el decr. 214/02. Luego – el 15/02/02 – el decr. 320/02, por el que se estableció que a los efectos del reajuste equitativo del precio debía tenerse en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados. Posteriormente, el 4/03/02, se dictó la Resolución n° 10/02 del Ministerio de Economía, que prescribió que el precio de los insumos de contenido importado debía cancelarse a la misma paridad cambiaria que se obtuviera por la exportación de los productos agrícolas a los que se hubieran aplicado, pero, a raíz de las dificultades para su implementación, el 2/07/02 se dictaron las Resol. conjuntas de los Ministerios de Economía y Producción n° 143/02 y 24/02, por las que se estableció que a la cotización del dólar mayorista del Banco Nación debía deducirse el 25 por ciento.-
Sobre dichas bases, mientras la demandada realizó pagos inferiores al valor nominal de las operaciones pendientes del año 2001, los imputó de acuerdo a la cotización de la divisa al día de los pagos. Quedaron pendientes – dijo – saldos que fueron reclamados por cartas documento del 8/08/02 y 30/10/03, pero la accionada pretendió liberarse mediante un pago (ni íntegro ni oportuno) de menos del valor nominal de lo adeudado.-
Explicó que perseguía el pago de operaciones por un valor total de u$s 182.719, pero, teniendo en cuenta la reducción del 25 % (de la Resol. 143/02) y la cotización de la divisa al momento de la demanda, arrojaba la suma provisoria de $ 422.080,99.-
Para el hipotético supuesto de que no se consideraran aplicables las resoluciones citadas, subsidiariamente pidió que se considerara la acción como de reajuste equitativo del precio de los productos facturados, conforme al art. 8 del decr. 214/02.-
2.- Contestó la demanda Masey Mareli S.A.. Luego de la negativa de los hechos alegados, admitió adeudar el IVA correspondiente a las facturas pagadas y negó la procedencia del resto del reclamo.-
Sostuvo esa defensa en la circunstancia de que el 13/04/02, previo convenio verbal con la actora, había pagado íntegramente las facturas reclamadas, momento en el que el encargado de cobranzas de Profértil, Hugo Portal, suscribió recibos con efectos cancelatorios y definitivos, pagos que ingresaron en la contabilidad de la actora.-
Aclaró que a esa fecha estaba vigente la ley 25.561 que había pesificado las obligaciones en moneda extranjera al cambio “uno a uno”, y que ello fue así porque había cobrado a sus clientes los productos agropecuarios a su valor nominal en pesos sin haber trasladado diferencia alguna, considerando el deterioro en ese momento de la producción agraria.-
Negó que todos los productos objeto de la operatoria tuvieran componentes importados, y que estuviera en mora al hacer el pago dado que desde que se produjera la ruptura del régimen de convertibilidad, estaba claro que las pendientes de pago sufrirían demoras.-
En subsidio, dijo que los productos adquiridos habían sido destinados a la actividad ganadera, por lo que, si se hacía lugar al planteo de la actora, debía tenerse presente que la reducción del valor de cotización era del 40 por ciento y no del 25 por ciento.-
3.- Corrido el traslado de la documentación, la actora la desconoció con excepción de algunos recibos. Se produjo la prueba y se presentaron los alegatos.-
III.- La sentencia.-
El juez hizo lugar a la demanda por $ 8.238,83 (correspondientes al IVA debido), más sus intereses, y la rechazó por el cobro de las facturas.-
Sostuvo que no estaba en discusión que la demandada había entregado cheques por $ 636.291,53, pero que la divergencia estaba en la imputación. Mientras para la actora habían sido a cuenta de la cancelación de facturas adeudadas, para la demandada había sido para la cancelación de “casi” todas las facturas objeto de la demanda. La cuestión se centraba, a su entender, en resolver el alcance que debía darse a las “órdenes de pago” que, con la leyenda “recibo cancelatorio y definitivo” había firmado el sr. Hugo Portal, empleado de Profértil S.A.-
Evaluó la declaración testimonial de este último y consideró que era presumible que había tenido autorización para recibir los pagos firmando esos documentos. Luego de analizar los dictámenes periciales contables presentados en autos, concluyó en la forma arriba señalada, fijando las costas en un 70 por ciento a la actora y en un 30 por ciento a la accionada.-
IV.- Agravios.-
1.- Se agravia la actora del rechazo de la demanda por el cobro de las facturas detalladas en la demanda.-
Reitera lo dicho en la demanda respecto de la situación vivida por la salida del régimen de convertibilidad y la normativa de emergencia citada, y dice que lo único que podía brindar carácter cancelatorio a los pagos efectuados en ese contexto era un acuerdo de partes, el que no existió. Dice que la accionada no probó el convenio verbal alegado en su contestación.-
En relación al testimonio de Hugo Portal, expresa que surge del mismo que no sabía que las diferencias entre las partes acerca de cómo enfrentar la devaluación de la moneda se hubieran conciliado. Sostiene que Portal era vendedor y no tenía facultades para negociar los términos de cancelación de las deudas, ya que ello correspondía a los apoderados. El mismo Portal – dice – reconoció no tener atribuciones para hacer quitas sobre los créditos pendientes.-
Afirma que las órdenes de pago son documentos internos de la parte deudora y no están destinados a funcionar como recibos, los que deben emanar de la acreedora, y que, conforme declaró Portal, él no tenía facultades para otorgarlos. En cuanto a la suscripción de las órdenes de pago, señala que Portal dijo que lo había hecho porque era uso y costumbre. Sostiene que la presunción prevista por el art. 1028 del C.C. es “iuris tantum”, que el agregado puesto en las órdenes de pago fue malicioso y que la renuncia de derechos no se presume.-
Expresa que, descartado el “convenio verbal”, debe hacerse lugar a la demanda. Discute que los productos vendidos no tuvieran componentes importados e insiste en el reclamo subsidiario de reajuste del precio y cobro del CER.-
2.- La demandada se agravia de la imposición de costas. Dice que la demanda ha prosperado por el 1,95 por ciento y por un monto que fue admitido al contestarse la misma. Pide que se impongan a la actora, o, en subsidio, en un 98,5 por ciento y en un 1,95 por ciento a su parte.-
V.- 1.- La salida de la convertibilidad de enero de 2002 y la normativa de emergencia dictada.-
Llega incontrovertido a esta instancia la relación comercial que unía a las partes con anterioridad al 31/12/01, consistente en que la actora le vendía a la accionada productos agroquímicos en dólares estadounidenses, y también que era una modalidad convenida que, a fin de evitar el pago del IVA – conforme lo permitía la ley respectiva -, a cambio del pago del precio, la segunda entregaba granos o cereales por similar valor. Llegado el mes de diciembre de 2001 y en medio de la crisis económica desatada, estando pendientes de pago varias ventas, las mismas no se abonaron, razón por la cual la actora emitió las respectivas facturas con fecha 31/12/01 en dólares estadounidenses.-
Sobrevino entonces el dictado – el 6/01/02 – de la Ley de Emergencia Económica y Financiera 25.561, que implicó la salida de la Ley de Convertibilidad 23.928 y la consiguiente autorización al P.E.N. a devaluar la moneda nacional, lo que así se hizo fijándose por decreto en un principio la cotización del dólar estadounidense en $ 1,40, equivalencia que bien pronto fue superada por la realidad, ya que en a fines del enero se cotizaba a $ 2, y de ahí en más fue subiendo vertiginosamente hasta llegar casi a los $ 4 en junio de ese año (ver: http://www.alconet.com.ar/varios/dolar_2002.html).-
Pese a que la ley de convertibilidad establecía que $ 1 valía u$s 1, gran parte de las operaciones durante la década de 1990 se hacían en la moneda norteamericana. Por consiguiente, para evitar o aliviar el daño que se produciría a la gran masa de deudores, el legislador, por medio del art. 11 de la ley 25.561, estableció que las obligaciones exigibles en moneda extranjera a la fecha de entrada en vigencia de de la ley, debían cancelarse a la relación de cambio “ $ 1 igual u$s 1”, “en concepto de pago a cuenta de la suma” que, en definitiva, resultara de los siguientes procedimientos: 1) la negociación de la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir “de modo equitativo” los efectos de la modificación de la relación de cambio durante un plazo no mayor a 180 días, y, acordadas las nuevas condiciones, la compensación de las diferencias que, eventualmente, existieran entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 2) de no mediar acuerdo entre las partes, “las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias”. La norma añadió: “En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos” y habilitó al Poder Ejecutivo a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, “sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido”.-
Es decir, la salida del régimen de convertibilidad necesariamente iba a ser traumática tanto para deudores como para acreedores. Por ello, el legislador previó, como régimen transitorio, para que no se suspendieran los pagos (tanto por la negativa a hacerlos como a recibirlos), que estos se tomaran “a cuenta”, e hizo un llamado a ambas partes para que recurrieran a los procedimientos de mediación. Al mismo tiempo, habilitó al Ejecutivo a dictar normas aclaratorias basadas en la doctrina de la imprevisión y el esfuerzo compartido, principio éste que, como veremos, se transformó finalmente en la vía fundamental de solución de los conflictos generados.-
Cuando no se había cumplido un mes de la sanción de la ley 25.561, el P.E., haciendo uso de la delegación legislativa que la misma contenía (art. 76 C.N.) y de la atribución de dictar D.N.U. (art. 99 inc. 3 C.N.), emitió el decr. 214/02 (del 2/02/02), por el cual convirtió a pesos todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en moneda extranjera existentes a la entrada en vigencia de la ley de emergencia (art. 1). Por el art. 4 estableció que a todas las deudas “pesificadas” debía aplicárseles un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más una tasa de interés, fijados por el B.C.R.A. Finalmente, en lo que aquí interesa, el art. 8 prescribió que todas las obligaciones en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, cualquiera fuera su origen o naturaleza, debían convertirse al cambio “$ 1 igual u$s 1”, y aplicárseles el coeficiente indicado. Y añadió: “Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio”. Finalmente la norma estableció: “Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.-
Posteriormente, el decr. 320/02 (del 16/02/02), para despejar cualquier duda, aclaró que el decr. 214/02 era aplicable a todos los contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.-
Luego la ley 25.713 – promulgada el 8/01/03 – ratificó el CER, y la ley 25.820 – promulgada el 2/12/03 – hizo lo propio con el art. 8 del decr. 214/02. Es decir, ratificó que las partes debían procurar llegar a acuerdos, no suspender los deudores los pagos ni negarse los acreedores a recibirlos, y que debían resolverse las controversias conforme a la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido.-
Al mismo tiempo, se dictaron normas de excepción a la “pesificación” del decr. 214/02. Además del decr. 410/02 – exceptuó, entre otros, a los … importados -, se dictó por el Ministerio de Economía la Resol. 10/02 (pub. el 5/03/02), que: estableció que “En los contratos de «canje de insumos agrícolas por producto final» y/o de las compraventas de insumos agrícolas concertados en dólares estadounidenses, el precio de los insumos de contenido importado (fertilizantes, semillas y agroquímicos) se cancelará a la misma paridad cambiaria que se obtenga por la exportación de los productos agrícolas a los que se hubieren aplicado”.-
Esta norma fue sustituida el 2/07/02 por las Resol. conjuntas n° 143/02 y 24/02 de los Ministerios de Economía y de la Producción que, partiendo de la misma paridad, dispusieron – en lo que aquí interesa – una reducción para los productos trigo, maíz, soja y girasol del 25 por ciento, y para la carne del 40 por ciento.-
He hecho esta breve referencia a las leyes, decretos y resoluciones ministeriales que se dictaron con motivo de la que es considerada por la mayoría de los expertos e historiadores la más grave crisis económica, institucional y política de la historia argentina, porque estimo totalmente necesario tener en claro cuál fue el cuadro de la situación que generó el conflicto de autos y el marco normativo que los poderes públicos se vieron obligados a dictar para brindar pautas a las partes en conflicto y a los jueces para resolver las controversias.-
En síntesis, las pautas fueron: 1°) la “pesificación 1 a 1”; 2°) el ajuste por el CER; 3°) la no suspensión de los pagos pese a que no se hubiera arribado a un acuerdo; 4°) la proscripción de la negativa a recibir pagos por parte de los acreedores aún cuando no estuvieran conformes con los montos ofrecidos; 5°) la consiguiente recepción de los pagos “a cuenta”; 6°) en caso de no arribarse a un acuerdo extrajudicial entre las partes, la indicación de recurrir a los procedimientos de mediación; 7°) la indicación a los tribunales de resolver los conflictos conforme a la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido (aclaro que, si bien está directiva fue dirigida al P.E. se convirtió en una pauta orientadora fundamental para los tribunales).-
2.- El conflicto que motiva el caso de autos. ¿Hubo acuerdo entre las partes?
La parte demandada en su contestación, lacónicamente, dijo: “Con fecha 13 de abril de 2002, previo convenio verbal con la acreedora, Casey Marelli pagó íntegramente las facturas que aquí se reclaman…” (fs. 369vta.).-
La primera lectura de esta frase lleva a pensar que alude a una negociación que entre las partes se había entablado con motivo de las facturas en moneda estadounidense que habían quedado pendientes de pago al comenzar el año 2002, y que habrían dado lugar a arduas negociaciones, como en esa época ocurría con todas las obligaciones similares entre acreedores y deudores, razón por la cual el legislador y el P.E. habían dictado las normas orientadoras para resolverlas. Sin embargo, llama la atención que el escrito defensivo no brinda ningún detalle de esa negociación: no dice cuándo, cómo ni quienes habrían sido los partícipes de las mismas.-
La prueba ofrecida por la demandada tampoco aporta dato alguno sobre el cuándo y el cómo de dicho “acuerdo verbal” (art. 384 C.P.C.). Por el contrario, todo parece reducirse a que el agente comercial de la empresa actora en Alberti – el sr. Hugo Daniel Portal – recibió unos pagos y firmó unas “órdenes de pago” de facturas que contenían al pie la leyenda “Recibo cancelatorio y definitivo” (fs. 1019/26).-
Las declaraciones testimoniales de Portal y del empleado de la accionada Rubén Cabrera (fs. 871/74, 893/94) aclaran cómo se produjo la firma de dichas “órdenes de pago”. El ingeniero agrónomo Portal era por entonces representante técnico comercial de Profértil S.A. en el partido de Alberti y la zona de influencia, vendía fertilizantes a distintos comercios, entre ellos a Casey Marelli S.A.. y luego pasaba por los respectivos domicilios a retirar los cheques que después enviaba a Bahía Blanca (sede de la actora). Fue así que el 13/04/02 pasó por la sede de la empresa demandada, y luego de recibir cheques de parte de uno de sus socios – el sr. Jorge Marelli -, firmó las “órdenes de pago”. El sr. Rubén Cabrera se desempeñaba como empleado de esta empresa y, a pedido de su jefe Marelli, confeccionó dichos documentos con la mencionada leyenda.-
Es decir, ninguna prueba existe de que se hubiera arribado a un acuerdo entre las empresas – ni escrito ni verbal – antes del episodio del día 13 de abril, lo que llama mucho la atención dado que en la era de las comunicaciones por fax o por correo electrónico, lo esperable, al menos, sería que hubiera habido un intercambio donde quedaran registradas las negociaciones previas y el acuerdo finalmente arribado. Nada de esto siquiera fue denunciado por la demandada, como tampoco que hubiera habido reuniones entre los directivos o apoderados de las empresas para negociar el conflicto y llegar a un acuerdo. Y es de señalar que, si bien median 525 kilómetros de distancia entre Bahía Blanca y Alberti, una deuda de semejante magnitud (más de u$s 650.000 al finalizar el año 2001, conf. pericial contable fs. 700/04), bien justificaba una reunión, al menos, en algún punto intermedio.-
¿Quiso decir, entonces, la demandada que el “acuerdo verbal” al que aludió se arribó instantes antes de recibir los cheques Portal en las oficinas de la demandada entre este último y el sr. Jorge Marelli? No parece haber otra respuesta ante la orfandad probatoria de un acuerdo previo a ese día.-
Si ello es así, todo se reduce a dilucidar si el sr. Portal tenía representación legal suficiente como para celebrar un acuerdo de ese tipo, y por ende si puede atribuirse efectos cancelatorios definitivos a las “órdenes de pago” que firmó.-
Comencemos por señalar que tratándose de una sociedad anónima la representación la ejerce el presidente del directorio, aunque puede autorizarse la actuación de uno o más directores (arts. 58 y 262 ley 19.550). También pueden designarse gerentes generales o especiales en quienes se deleguen las funciones ejecutivas (art. 270). No se ha aportado prueba de que Hugo Daniel Portal fuera director o gerente de Profertil S.A. o que se le hubiera otorgado un mandato para celebrar acuerdos con la empresa demandada. Sólo surge de autos que era empleado (conf. fs. 788/800) y que era una suerte de representante comercial de la empresa en la zona de Alberti. Al declarar como testigo dijo que su función era vender los productos, que retiraba los cheques, sin emitir recibos, y que luego Profértil S.A., una vez registrados los pagos, enviaba desde Bahía Blanca el listado sobre cómo estaban las cuentas. Preguntado especialmente por el apoderado de la actora, contestó que no tenía facultad alguna para hace quitas, que cuando ocurrió lo de la “pesificación” las empresas no se pusieron de acuerdo sobre cómo cancelar los pagos de las deudas en dólares, diferencias que nunca fueron “conciliadas”. Dijo también que suscribió las “órdenes de pago” con la leyenda controvertida porque era uso y costumbre que retirara valores a modo de servicio de cobranza, lo que siempre quedaba sujeto a la recepción por la empresa y su imputación definitiva.-
Preguntado también por el apoderado de la actora acerca de si antes de retirar los valores sobre los que daban cuenta las órdenes de pago había recibido alguna instrucción en particular de Profértil, contestó: “no lo recuerda” (4ta. repreg., fs. 872vta. “in fine”/873). De esta respuesta deduce el sentenciante que “algo no se ha exteriorizado en la declaración”, y luego de decir que descarta un obrar fraudulento de la empresa demandada, expresa que la única posibilidad es que “no recordara que la empresa actora haya dado autorización para suscribir los recibos cancelatorios y definitivos conjuntamente con las órdenes de pago”. Continúa diciendo que si durante largo tiempo las partes habían tenido una buena relación comercial emitiéndose las constancias que hacían al común desarrollo de la actividad, no era entendible que hubieran tergiversado los términos de esas constancias y dejaran de tener los efectos que ellas tenían (fs. 1125vta.).-
No llego a comprender la deducción que hace el juez de la respuesta “no lo recuerda” porque, como he referido, más adelante dice que no cabe otra posibilidad que no sea que no lo recordara.-
Deducir de la buena relación comercial anterior que no cabe presumir que hayan variado esos términos con posterioridad “independientemente de lo actuado por el Estado Nacional en materia cambiaria”, no es, a mi juicio, una conclusión lógica. En primer lugar, ninguna prueba se ha aportado en autos de que las “órdenes de pago” que Portal suscribiera cuando retiraba los cheques antes de enero de 2002 contuvieran la leyenda “recibo cancelatorio y definitivo”, y téngase en cuenta que no era una prueba difícil de producir (bastaba acompañar los recibos u ofrecer lo pertinente en la pericial contable). En segundo lugar, habían ocurrido acontecimientos muy excepcionales, como para pensar que la relación continuaba sin altibajos, como si nada hubiera pasado.-
Ya dijimos que a fines del mes de enero la devaluación de la moneda en el mercado libre fue del 100 por ciento, y al 13 de abril de 2002 era del 190 por ciento (el dólar “tipo vendedor” al 12/04/02 cotizaba a $ 2,92; ver http://www.alconet.com.ar/varios/dolar_2002.html). No hay razón alguna para presumir que las cosas continuaban “como si nada”. Antes bien, el contexto de la situación del país (pública y notoria y que ocasionó múltiples conflictos entre los particulares y entre el Estado, sobre lo cual no hace falta explayarse) hace creíble lo que el mismo testigo declaró: que las partes no lograron ponerse de acuerdo y que las diferencias no fueron “conciliadas”.-
La única explicación a la contestación “no lo recuerda” es, simplemente, eso: que no lo recuerda porque no recibió instrucciones para negociar nada, ni mucho menos para aceptar quitas, y obró torpemente, excediéndose ampliamente en sus facultades como agente comercial.-
La tremenda magnitud de la devaluación operada a partir de enero de 2002 y las normas dictadas por los poderes nacionales estableciendo pautas y directivas para que se solucionaran los múltiples conflictos generados, hacía necesario que las negociaciones de los mismos para arribar acuerdos, si no eran encaradas por los presidentes o directores de las sociedades, lo fueran por representantes expresamente autorizados a esos fines. ¿Cómo es posible pensar que, en ese contexto, una deuda de u$s 650.000 fuera negociada por parte del acreedor por un agente de ventas zonal?
Y mucho menos es concebible que ese agente comercial estuviera facultado para aceptar la “pesificación uno a uno” de las deudas en dólares, sin siquiera adicionar el ajuste por el CER, que era el mínimo punto de partida, dado que, como hemos reseñado, las directivas eran que las partes arribaran a un acuerdo aplicando la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido (y también los tribunales llamados a resolver). ¿Por qué habría que presumir semejante acto de liberalidad de una empresa comercial?
El art. 1881 del C.Civil (vigente a la fecha de los hechos de autos) establecía que hacían falta poderes especiales “para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor” (inc. 4°) (el C.C.C. reitera esta disposición en términos similares en el art. 375 inc. j), lo que se condice con el inc. l). Se trata de una disposición lógica, que guarda correspondencia con las normas acerca de la representación de las sociedades comerciales que hemos visto.-
Es cierto que muchas veces el empleado o dependiente de una empresa puede actuar bajo la apariencia de ser el representante y ello obliga a la misma frente a los terceros que han contratado con aquel (Nissen, Ricardo Augusto, “Ley de sociedades comerciales 19.550 y modificatorias comentada”, Astrea, Bs. As., 2010, 3ra. ed., T. I, ps. 636/40), pero tal doctrina no puede aplicarse en cualquier circunstancia.-
En efecto, la doctrina de la apariencia tiene por objeto resguardar la seguridad jurídica y la buena fe de los terceros contratantes. Existe una relación directa y necesaria entre apariencia jurídica y buena fe del tercero (Nissen, ob. cit., p. 645). De ahí que siempre la jurisprudencia, al resolver los casos en que se discute la representación suficiente o no de quien obró supuestamente en nombre de una sociedad, ha puesto como exigencia para que la actuación del representante aparente obligue a aquella que las circunstancias hicieran que el tercero, de buena fe, razonablemente creyera que obraba con mandato suficiente (S.C.B.A., C 94.324, “Robert c. Laguna La Tosca S.A.”, 27/02/08; CC0201 LP, c. 101.406, 8/09/06; CC00 PE, c. 5.267, 6/04/05; CC0103 L.P. c. 213.563, 17/02/92, entre otras, JUBA).-
Pues bien, por todo lo dicho hasta ahora, es evidente, a mi juicio, que no puede decirse que la demandada de buena fe pudo creer que el sr. Portal tenía mandato suficiente para negociar cómo debían saldarse las deudas pendientes contraídas en dólares estadounidenses “pesificadas” por las normas de emergencia, y mucho menos que tuviera facultades para renunciar a algún tipo de ajuste por el “esfuerzo compartido” y a la aplicación del CER, conforme a dicha normativa.-
Una cosa es que el representante comercial en épocas de normalidad (sin bruscas devaluaciones mediante) vendiera productos y retirara los cheques respectivos, que se imputaban en la cuenta corriente comercial que ambas empresas tenían para acreditar su giro habitual, y otra cosa es que esa representación fuera suficiente para negociar y concluir un acuerdo luego del monumental cimbronazo que significó para las obligaciones pendientes las medidas económicas tomadas a fines de diciembre de 2001 y desde enero de 2002.-
Y ya que de buena fe se trata, no podemos olvidar que la reforma de 1968 del C.Civil introdujo un principio que es la médula dorsal de las relaciones contractuales: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (el C.C.C. reitera el principio en el art. 961 en correspondencia con el art. 9).-
No es obrar de buena fe en la ejecución del contrato hacer firmar “órdenes de pago” confeccionadas por el deudor con la leyenda “recibo cancelatorio y definitivo” a un agente comercial de la otra parte, que implican una renuncia ya no sólo a cobrar de acuerdo a algún tipo de ajuste de la deuda “pesificada” en relación a la variación del tipo de cambio, sino también al reajuste – indiscutido – por el CER. Es obvio que en el contexto del país en ese momento, obrar de buena fe implicaba llegar a un acuerdo escrito con los directivos de la empresa o apoderados debidamente autorizados, o, en todo caso, documentar el pago con recibos firmados por ellos. Tan reñido con la buena fe ha sido tal proceder que ni siquiera consta que se entregaran al firmante copias de esos supuestos recibos.-
Cierto es que el art. 1028 del C.C. establecía que, reconocida judicialmente la firma, el cuerpo del instrumento quedaba reconocido (reiterado por el art. 314 del C.C.C.), pero el “quid” principal del caso de autos no pasa por allí, sino por la representatividad suficiente o no de la empresa acreedora por parte del firmante, y ya hemos concluido que carecía de ella.-
No se me escapa que Profértil S.A. recibió los cheque enviados por Portal y los cobró a sus respectivos vencimientos (Cuadro B acompañado con la demanda, fs. 161), sin hacer reserva expresa en ese momento, pero de acuerdo a la ley 25.561 y normas que siguieron, estaba obligada a recibirlos como pagos a cuenta, sujeto a que, luego de arribarse a un acuerdo, se hiciera la imputación definitiva.-
Al cobrarse los cheques – entre mayo y junio de 2002, conf. Cuadro B -, estaba vigente la Resol. n° 10/02 del Ministerio de Economía. O sea, todavía no se habían dictado las Resol. conjuntas n° 143/02 y 24/02 de los Ministerios de Economía y Producción, que establecieron una quita en la cotización de la moneda norteamericana que debía tenerse en cuenta en este tipo de operaciones, de manera que no puede decirse que la actora obrara de mala fe al hacer la imputación como da cuenta dicho cuadro.-
En conclusión: no existió acuerdo entre las partes para solucionar el conflicto generado por la devaluación y las medidas de emergencia dictadas a partir de enero de 2002, y no puede atribuirse a las “órdenes de pago” obrantes a fs. 1019/26 firmadas por el sr. Hugo Portal efectos cancelatorios y definitivos de las facturas que motivan la demanda de autos.-
3.- ¿Qué imputación debe hacerse a los pagos documentados en las “órdenes de pago” obrantes a fs. 1019/26?
La pregunta con que titulamos este apartado es crucial dado que de la imputación que se de a los pagos mediante los cheques entregados el 13/04/02 dependerá el monto por el que prospere la demanda.-
Ya hemos decidido que no puede decirse que tuvieron efecto cancelatorio de la deuda dado que no fue válido tomar una cotización del dólar “1 a 1” como pretendió la demandada. Pero tampoco a la cotización del mercado libre de cambios – como hizo la actora -, dado que ella misma dice que de acuerdo a las Resoluciones Conjuntas debe ser con una quita del 25 por ciento. Si bien es cierto que estas resoluciones se dictaron luego de que los cheques fueron cobrados (conf. Cuadro B de la demanda), en la medida que los pagos que se recibieran debían ser “a cuenta” (conforme a la ley 25.561), es evidente que eran provisorios; es decir, sujetos a las nuevas normas que se iban dictando (tengamos en cuenta que la magnitud de la crisis ocasionó que se sucedieran vertiginosamente normas que ayudaran a que se resolvieran los conflictos) o a la celebración de acuerdos entre las partes.-
En cuanto a la aplicabilidad al caso de las Resol. Conjuntas 143/02 y 24/02 – sobre lo cual insiste la actora en la expresión de agravios -, entiendo que no se ha producido una prueba idónea acreditante de que todas las facturas reclamadas en autos fueran en relación a insumos de contenido importado (arts. 375 y 384 C.P.C.). Es que no veo por qué habría que presumir que siempre los “fertilizantes, semillas y agroquímicos” (mencionados entre paréntesis por la norma a continuación, art. 1) son importados. El informe pericial contable (fs. 702 y vta.) no es una prueba idónea como no lo son las declaraciones testimoniales.-
No paso por alto el fallo en contrario de la C.N.Com. (“Nidera S.A. vs. Enrique Mihura e Hijos S.C.” del 3/05/12), citado por el apelante, pero, siendo que las ventas que motivan este juicio estuvieron destinados al abastecimiento del mercado interno, ante la duda, me inclino por una solución más favorable al deudor.-
Entiendo que la imputación que debe hacerse es por aplicación del esfuerzo compartido, como la mayoría de los tribunales del país solucionaron este tipo de controversias (comenzando por la C.S.J.N., Fallos:330:855, “Rinaldi”, 15/03/07; Fallos: 330:4001, “Bezzi”, 11/09/07; Fallos: 330:5345, “Longobardi”, 18/12/07; Fallos: 331:1040, “Fecred S.A.”, 6/05/08; ver Sala 1 Departamental: causa n° 111.859 del 19/06/08; entre otras), y como las partes, obrando de buena fe y razonablemente, debían haber solucionado en su momento el problema.-
Si bien ha habido distintas soluciones por aplicación de esta teoría, mayoritariamente se ha considerado que “compartir el esfuerzo” implica “partir la diferencia” entre la cotización de $ 1 y la cotización del mercado libre de cambios al momento del pago.-
Llevando tal premisa a los pagos detallados en el cuadro B (fs. 161; cotizaciones del mercado libre no controvertidas por la demandada, pero que además coinciden con las informadas en la web; ver http://www.alconet.com.ar/varios/dolar_2002.html), tenemos por ejemplo que el pago efectivizado el 24/05/02 debe imputarse al cambio de $ 2,175 por dólar estadounidense; el efectivizado el 31/05/02 a $ 2,25, y así siguiendo.-
Teniendo en cuenta que esos pagos fueron efectivizados entre el 24/05 y el 21/06 de 2002, para simplificar la imputación, tomo la “cotización de esfuerzo compartido promedio”; es decir: $ 2,43.-
Ello arroja que el total de $ 636.391,53 pagados debe imputarse a u$s 261.889,51.-
De esa suma, hay que descontar u$s 181.191,01 de las facturas n° …, …, …, …, …, … y parcialmente la factura 4425 (u$s 156.505,12) del Cuadro A de fs. 160, que la actora dio por cancelados (conf. explicación de la actora de fs. 1092vta./1093 acerca de la razón del reclamo por la carta-doc. de fs. 1015/16).-
Restan por imputar, entonces, los u$s 80.698,50 restantes.-
Por razones no explicitadas en autos la actora no demandó por el cobro de las facturas n° …, …, …, … y … de la parte superior del Cuadro A, y tampoco las facturas que van de la n° … (saldo de u$s 5.116,60) a la n° … (estas últimas de venta de productos) del mismo cuadro. Solamente se demandó por las indicadas con tinta roja en el Cuadro A, que suman u$s 182.179 (fs. 317, p. IV de la demanda).-
Al respecto es de señalar que la mayor parte de estas facturas son por el IVA en dólares y la demandada dijo al contestar la demanda que no correspondía su facturación en dicha moneda por ser ajeno a las leyes vigentes y por haber sido emitidas el 31/12/01 (fs. 373). Tiene razón la actora cuando en la expresión de agravios dice que, de acuerdo al dictamen D.A.T. 31/03 de la A.F.I.P. (conf.: http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/DID_T_000031_2003_05_21), el IVA tiene su origen en la operación gravada y por ende las diferencias de cambio que se produzcan hasta su pago forman parte de los gastos financieros genéricos a los efectos de la determinación de la base imponible. En consecuencia, corresponde tomar dichas facturas en la moneda en que fueron facturadas.-
Restado a este monto los u$s 80.695,50 – que, como hemos explicado, debieron saldarse con los pagos acreditados en mayo y junio de 2002 – , arroja que quedaron pendientes de pago u$s 101.483,50.-
4.- La petición subsidiaria de reajuste equitativo.-
Para el caso de que no se hiciera lugar al planteo de que sobre la suma en dólares estadounidenses reclamada se efectuara una quita del 25 por ciento de acuerdo a las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Economía y de Producción, la actora en la demanda pidió subsidiariamente que sobre el monto adeudado “pesificado” se aplicara un reajuste equitativo por aplicación del CER y la teoría del esfuerzo compartido, conforme a la normativa de emergencia (fs. 317vta./18).-
Entiendo justo aplicar por analogía la solución brindada por la Corte Suprema Nacional para la “pesificación” de los créditos en dólares estadounidenses superiores a u$s 100.000 en los que no está en juego la vivienda única familiar permanente, conforme al fallo “Longobardi c/ Instituto de Educación Integral San Patricio”, fallado el 18/12/07 (La Ley 2008-B, 43; Fallos: 330:5345), que a su vez fuera seguida por la S.C.B.A. (C 89.562, “Quiroga, Julio Ismael c. Arias, Mario”, del 29/12/08; y esta seguida a su vez en C 119.649 del 23/05/17; C 100.462 del 28/09/16; C 100.357 del 26/03/15; C 97.534 del 6/04/16; C. 119.639 del 6/04/16; C. 100.357 del 26/03/15 y otras, JUBA), por la Sala 1 de esta Cámara Departamental (causa n° 111859 RSD-179-8 S 19/06/2008,”Gracielita S.R.L. c/Frigorifico Don Carmelo S.A. s/Acción declarativa”, y causa n° 25.392 del 22/07/08 de Sala 2 Departamental, ) y otros tribunales (CC0201 LP 99453, RSD-235-5, S 25/10/2005, Scrinzi de L., Luciana y ot. c/Insaurralde F., María s/C. S. de peso).-
Esta solución, implica que el saldo del crédito “pesificado” ($ 101.483,50), por aplicación del esfuerzo compartido, debe ajustarse en el 50 por ciento de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del CER arroje un resultado superior.-
Asimismo, sobre la suma resultante debe adicionarse intereses (pedidos en la demanda) al 7,5 por ciento anual desde la mora hasta el efectivo pago. En el caso de autos la mora debe computarse desde la carta documento de fs. 149 (reconocida por vía de la CD de fs. 150; esta última no desconocida). Es decir, desde el 8/08/02.-
VI.- Costas.-
Si bien la demanda prospera por un monto inferior al demandado, en la medida que los honorarios se regularán en función de la liquidación que finalmente se apruebe, corresponde que las costas de primera instancia sean soportadas por la demandada vencida (arts. 68 y 274 C.P.C.) (Sala 1 Departamental, causas n° 110.129 del 12/05/08; 113.344 del 14/12/10; 115.749 del 22/03/16; CC0102 MP 143872 RSD-252-10 S 07/09/201; CC0102 MP 113235 RSD-415-00 S 10/10/2000; CC0002 SM 54212 RSD-434-4 S 26/10/2004; CC0002 SM 49909 RSD-336-1 S 25/09/2001; CC0000 TL 8229 S 18/12/1986, entre otros).-
Distinto es la solución para las costas de segunda instancia, dado que prospera parcialmente el recurso de la actora. De acuerdo al resultado obtenido y teniendo en cuenta que la actora formuló una petición subsidiaria en la demanda finalmente acogida, propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en un cincuenta y cinco por ciento por la demandada y en un cuarenta y cinco por ciento por la actora (art. 71 C.P.C.).-
Con el alcance propuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar parcialmente la demanda, y hacer lugar a la misma, condenando a la demandada Casey Marelli S.A. a pagar a la actora Profértil S.A. la suma de $ $ 101.483,50, con más el 50 por ciento de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, y a la suma resultante deberán adicionarse intereses al 7,5 por ciento anual desde la mora (8/08/02), todo ello hasta el efectivo pago.-
2°.- Imponer las costas de primera instancia a la demandada y las de segunda instancia en un cincuenta y cinco por ciento a la demandada y en un cuarenta y cinco por ciento a la actora.-
ASI LO VOTO.-
A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Mercedes, 12 de Diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Lo que surge del acuerdo que antecede, se
SE RESUELVE:
1°.- Revocar parcialmente la demanda, y hacer lugar a la misma, condenando a la demandada Casey Marelli S.A. a pagar a la actora Profértil S.A. la suma de $ $ 101.483,50, con más el 50 por ciento de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, y a la suma resultante deberán adicionarse intereses al 7,5 por ciento anual desde la mora (8/08/02), todo ello hasta el efectivo pago.-
2°.- Imponer las costas de primera instancia a la demandada y las de segunda instancia en un cincuenta y cinco por ciento a la demandada y en un cuarenta y cinco por ciento a la actora.-NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho , DEVUÉLVASE.
038636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131959