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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Homologación parcial. Rechazo de acreedores laborales. Irrenunciabilidad de sus derechos
Se mantiene el fallo que homologó la propuesta de pago que ofreció para acreedores quirografarios con el alcance allí establecido y, a su vez, rechazó la ofrecida para acreedores privilegiados laborales, pues los guarismos que se obtienen de aplicar los parámetros propuestos implican para los acreedores laborales una reducción excesiva en el cobro de sus créditos, que no puede convalidarse judicialmente, máxime teniendo en cuenta el principio de irrenunciabilidad del crédito del trabajador.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
1. El concursado apeló la resolución dictada a fs. 458/467 que homologó la propuesta de pago que ofreció para acreedores quirografarios con el alcance allí establecido y, a su vez, rechazó la ofrecida para acreedores privilegiados y privilegiados laborales.
Fundó su recurso con el escrito de fs. 472/488, respondido por la sindicatura a fs. 490/491.
En lo sustancial, se quejó de que: (i) no se aprobara la modalidad de cumplimiento de acuerdo con la entrega de pagarés; (ii) no se accediera al levantamiento de la inhibición general de bienes votado por los acreedores; (iii) no se aprobara la propuesta para acreedores privilegiados laborales y quirografarios laborales.
2. Por su parte, la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que debía rechazarse el recurso del concursado y revocarse la propuesta votada por los acreedores quirografarios por considerarla abusiva.
3. a) En autos a fs. 382/383 se categorizó a los acreedores en: (i) quirografarios comunes; (ii) quirografarios laborales; (iii) privilegiados laborales y (iv) privilegiados no laborales.
El deudor formuló propuesta para todas esas categorías, pese a que los acreedores verificados se encuentran comprendidos, únicamente, en las categorías “quirografarios comunes” y “privilegiados laborales” -v. fs. 367 y 437vta-. Ello pues, no existen, a la fecha, verificados en autos acreedores laborales que tengan una porción de su crédito de carácter quirografario, y la AFIP fue excluida de la base de cómputo de las mayorías e incorporada a una categoría que únicamente a ella la comprende.
Asimismo, cabe señalar que si bien el deudor formuló propuestas para todas las categorías en forma separada -v. fs. 395/399 y su mejora de fs. 450/454- sus términos son idénticos, y no condicionó la propuesta formulada para acreedores quirografarios a la aprobación de formulada para los privilegiados.
4. a) Las propuestas exteriorizadas en las actuaciones consistió, para todas las categorías de acreedores, en el pago del 50% con espera de dos años desde la fecha de homologación, en ocho cuotas anuales y consecutivas, con los siguientes vencimientos: cuota 1 y 2, equivalentes al 2% cada una, al tercer y cuarto año de la fecha de homologación; cuota 3 y 4, equivalentes al 3% cada una, al quinto y sexto de la fecha de homologación; cuota 5 y 6, equivalentes al 5% cada una, al séptimo y octavo año de la fecha de homologación; cuota 7 y 8, equivalentes al 10% cada una, al noveno y décimo año de la fecha de la homologación. Y una última cuota adicional -que fue agregada en la mejora de la propuesta- con vencimiento al undécimo año de la fecha de homologación, equivalente también al 10%. Asimismo, ofreció el pago de intereses a una tasa del 6% anual, sin capitalizar, a computar sobre cada cuota, tomándose para el cómputo inicial la fecha de homologación.
Esta propuesta obtuvo, por parte de los acreedores quirografarios, la adhesión del 100% de los mismos (v. fs. 437). En este sentido la sindicatura destacó que se encuentran reunidas las mayorías absolutas, tanto de número como de capital.
Ahora bien, no obstante no mediar impugnación de la propuesta por parte de los acreedores y haber sido homologada por la juez de grado, la Fiscal General solicitó se revoque tal decisión, por considerar que a través de la misma se encuentra vulnerado el orden público.
El concursado objetó tal proceder con sustento en que la cuestión atinente a la homologación del acuerdo arribado respecto de los acreedores quirografarios se halla firme, por lo que no puede ser revisada por esta Alzada, a instancias del Ministerio Público Fiscal -v. fs. 506/508-.
La Sala juzga que la solución propugnada por la Fiscal General no puede ser admitida en relación a la propuesta formulada para acreedores quirografarios.
Ello pues, no es posible predicar, en este caso en particular, la afectación del orden público concursal pues no existen acreedores quirografarios a quienes proteger.
En efecto, se arriba a esta conclusión en razón de que la propuesta fue aprobada por la mayoría absoluta de los acreedores que conforman la categoría, no existen procesos de verificación tardía ni revisiones en trámite de acreedores quirografarios y se observa la ausencia de acreedores laborales con créditos que ostenten esa graduación.
Por tal razón el planteo formulado por la Fiscal General será rechazado.
b) Sentado ello, cabe analizar los agravios formulados por el deudor.
En la propuesta el deudor ofreció el pago de las cuotas concordataria -a su sólo arbitrio- en el domicilio designado o el depósito en el expediente de pagarés emitidos por cada una de las cuotas con la pretensión de que ello implique la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo homologado en los términos del art. 59 de la LCQ.
Cabe considerar -en forma concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- que la cláusula que prevé la declaración de “cumplimiento” del acuerdo en los términos del art. 59 segunda parte de la LCQ, con la entrega de pagarés y no con su pago, resulta abusiva, razón por la cual no puede ser homologada, debiendo confirmarse en este punto la resolución apelada.
En el derecho concursal, la ley distingue claramente la conclusión del concurso del cumplimiento del acuerdo. La conclusión del acuerdo sobreviene, como regla, una vez que la propuesta ha recibido homologación judicial y se han tomado y ejecutado las medidas tendientes a su cumplimiento, lo que así debe poner de relieve el juez mediante un pronunciamiento declinatorio expreso en tal sentido. En cambio, el cumplimiento del acuerdo es un estadio lógicamente posterior a la conclusión del concurso, que se da cuando la propuesta homologada ha sido fiel y completamente ejecutada, lo que a su turno también da lugar a una resolución judicial que así lo declara (cfr. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, 2000, T. 2, p. 295).
De modo que, tal como ya ha sido juzgado por la Sala, de admitirse una cláusula como la inserta en la propuesta, se podría dar la paradoja de que los acreedores verificados en este concurso, cuyos créditos fueron ya sometidos a reducción y espera, podrían verse expuestos a nuevas mermas en sus acreencias y dilaciones para su cobro frente a la eventualidad de que la deudora devenga habilitada para promover otro proceso concursal, cuando sus créditos originarios aún se mantienen insolutos. Una circunstancia de tal orden resulta abusiva y contraria a la finalidad ínsita en todo proceso concursal en cuyo marco la satisfacción de las obligaciones con los acreedores conforma una condición esencial (v. “Histap S.A. s/ concurso preventivo” del 5/5/15; “Representantes de Telecomunicaciones S.A. s/ concurso preventivo”, del 27/12/11).
c) El decisorio de grado también desestimó la convalidación de la cláusula incluida en la propuesta que establecía el levantamiento de la inhibición general de bienes.
Resulta que luego de la homologación de un acuerdo, cesan las limitaciones que pesaban sobre las facultades de administración del negocio del concursado.
El régimen de administración establecido en la ley para regir durante la etapa de cumplimiento del acuerdo ha sido estructurado sobre la base de una libertad de gestión, siendo que el deudor se libera de la vigilancia del síndico y recupera sus facultades que tenía antes del concurso, con la sola limitación de ser necesario la autorización judicial para realizar actos de enajenación de bienes registrables siempre que mantenga la inhibición general de bienes (v. “Villanueva, Julia; “Concurso Preventivo”, pág. 560, año 2003).
En el sub lite se configura la excepción que contempla la ley dado que el deudor, en el texto de la propuesta, ha acordado con los acreedores el levantamiento de la inhibición general de bienes (conf. esta Sala, “Ibañez Padilla, Diego s/ concurso preventivo s/ incidente art. 250 por Agroinversora del Sur S.A. y Assandri Leonardo César” del 21/06/17).
Por ello, la queja formulada en torno a la desestimación del levantamiento de la inhibición general de bienes será admitida.
Consecuentemente, los agravios del deudor serán desestimados en lo que respecta a su pretensión de tener por cumplido el acuerdo con la entrega de pagarés y admitido en relación al levantamiento de la inhibición general de bienes.
5. El concursado ofreció para los acreedores privilegiados laborales la misma propuesta que para los quirografarios comunes.
La juez de grado, en función del principio protectorio que rige en materia laboral, no homologó la correspondiente a los privilegiados laborales. Respecto de aquella ofrecida para los acreedores quirografarios laborales, no se expidió de manera concreta, pero tampoco cupo hacerlo porque no existen actualmente acreedores que conformen esa categoría.
Los dos acreedores que integran la categoría de privilegiados laborales prestaron conformidad con la propuesta, invocando también que la otorgaban en su carácter de quirografarios laborales.
Ahora bien, en relación a la propuesta efectuada para acreedores laborales, la Sala coincide con la Fiscal General en cuanto a que la misma no puede ser homologada.
Ello pues, los guarismos que se obtienen de aplicar los parámetros indicados en el dictamen que antecede implican para los acreedores laborales una reducción excesiva en el cobro de sus créditos, que no puede convalidarse judicialmente. Máxime -como bien señaló la Fiscal General- teniendo en cuenta el principio de irrenunciabilidad del crédito del trabajador previsto por el art. 12 de la LCT.
Asimismo, cabe recordar que el art. 15 de la citada ley establece como condición de validez de los acuerdos liberatorios que se acredite mediante tales actos que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de la parte s, lo cual, en el caso, no es posible verificar.
Pero además, y esto es también relevante, si bien en el concurso se obtuvo la conformidad para la aprobación de la propuesta del 100% de los acreedores de causa laboral, no es posible obviar que sólo se trataba de dos acreedores existentes en esa categoría, y que al momento en que la concursada elaboró su propuesta de acuerdo, existía un pasivo laboral “eventual” -es decir, que no participó en el procedimiento de acuerdocompuesto por 6 juicios laborales -uno con sentencia de primera instancia apelada, otro con sentencia firme y los cuatro restantes en trámite- que conforman 6 potenciales acreedores por la suma total de $1.881.086,22 (v. fs. 456), cuando la sumatoria de los créditos de aquellos acreedores que prestaron conformidad con la aprobación de la propuesta asciende a $ 45.000.
Por ello, se desestiman los agravios formulados respecto del rechazo de la propuesta formulada para acreedores laborales privilegiados.
5. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General en los puntos 6 y 7 de su dictamen de fs. 497/505, se resuelve: admitir el recurso planteado por el concursado en relación al levantamiento de la inhibición general de bienes y desestimarlo en lo demás pretendido; con costas en el orden causado atento la admisión parcial de los agravios.
Notifíquese a la Fiscal General en su público despacho, comuníquese (Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen encomendándole a la juez de grado las diligencias ulteriores y las notificaciones del caso.
1. La regulación de honorarios debe efectuarse conforme las pautas establecidas en el art. 266 de la ley 24.522.
Dispone la mencionada norma -en su párrafo primero-, que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 1% del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, ni superior al 4% de dicho monto. Asimismo, en el segundo párrafo, agrega que los emolumentos no podrán tampoco exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos de secretario de primera instancia.
Teniendo en cuenta el activo indicado por el síndico a fs. 364/68 -$ 388.888,43-, ni aún de adoptarse para la regulación el máximo del 4% del mismo, se alcanzaría el mínimo legal previsto por la ley 24.522:266, 2do. Párrafo. Ello considerando que dos sueldos básicos de secretario de primera instancia ascienden a la suma de $ 169.603,24.
Consecuentemente, se practicarán las regulaciones a partir del mencionado límite inferior establecido por la norma (v. esta Sala en “Kolodny, Jorge s/ Conc. Prev.”, del 19.4.96).
Sentado ello, respetando la proporcionalidad con la calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos en autos, se elevan a CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 118.720) los honorarios regulados a favor del síndico, contador Norberto Markel y se confirman -por estar apelados sólo por altos- los regulados a favor de su letrado patrocinante, doctor German D. Mozzi. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
022614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111158