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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. ANSeS. Convenio colectivo. Carga de la prueba
Se rechaza la demanda por diferencias salariales interpuesta por varios empleados de ANSeS, en tanto no acreditaron que la aplicación del nuevo CCT 305/98 “E” generara un merma en su remuneración.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 193/199 ha sido apelada por la parte actora a fs. 200/208, con oportuna réplica de su contraria a fs. 212/214.
II. La Sra. Jueza de grado rechazó la pretensión de cobro de diferencias salariales instaurada por los actores, relativa a un nuevo lapso -se reclaman los créditos devengados a partir del mes de diciembre de 2013-, y que corresponde al adicional por antigüedad y a la remuneración complementaria semestral, rubros que han sido objeto de reclamo en los autos “De Ferrari Julio Alberto y otro c/ANSES”, expediente nº 12.056/2011 en el que esta Sala I dictó sentencia favorable a los accionantes (SD 90238 del 14.10.2014).
El pronunciamiento de grado concluyó que una nueva convención colectiva de trabajo, como la instrumentada en el CCT 305/98 «E», resulta apta para instaurar un nuevo esquema retributivo, por lo que los actores deberían acreditar que las nuevas condiciones salariales afectaban su remuneración de manera peyorativa.
III. Estos últimos insisten, en primer lugar, en que los pronunciamientos favorables a su tesitura constituyen “cosa juzgada” en el presente litigio, a cuyo efecto resaltan tanto la sentencia dictada por esta Sala e individualizada en el considerando anterior, como lo resuelto por la Sala VIII de este fuero en la causa “Babinsky y otros c/ ANSES s/ diferencias de salarios” y “Calabró Nilda Susana y otros c/ANSES s/ diferencias de salarios”. Realizan, en su memorial, numerosas citas jurisprudenciales y normativas, con especial énfasis en el art. 8º de la ley 14.250 y la falta de aptitud de un régimen colectivo para modificar condiciones salariales, a criterio de la parte actora, ya adquiridas. Asimismo, hacen especial hincapié en los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los salarios.
Considero necesario destacar que la presente causa arriba a esta Sala luego de la decisión de la Sala VI de esta Cámara obrante a fs. 224/225, fundada en el desplazamiento de competencia que se origina en la conexidad que guarda este litigio con el que tramitara ante esta Sala y fuese previamente destacado (cfr. arg. art.6º del CPCCN).
Esta Sala I ha señalado, con criterio que tuve oportunidad de compartir (ver causa “Gaitán Alicia Rosa y otro c/ANSES s/diferencias de salarios”, SD 92.202 del 29/11/2017 y “Di Luzio María Luisa y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de Salarios”, SD 93088 del 07/11/2018; y, en igual sentido “Mereles, Anselmo Ignacio c/ANSES s/diferencias de salarios”, SD 91.490 del 2/11/2016), que “[c]abe poner de relieve que el C.C.T. 305/98 ‘E’ es fruto de la autonomía colectiva, cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación respecto de ‘…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…’, y el artículo 3° expresamente dispuso que ‘[a] partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, … personal transferido por el Art. 26 de la ley 23.769…Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente…’, lo cual también echa por tierra la viabilidad de las pretensiones salariales de los actores.
Tampoco puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98 “E”, al regular en materia salarial, expresamente prevé la situación del personal proveniente del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo que “Las diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de celebración del presente y el correspondiente a su ubicación escalafonaria, serán absorbidas hasta su concurrencia con los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de este C.C.T.’.
Lo expuesto evidencia que el nuevo CCT significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial, por lo que no cabe ninguna duda de la improcedencia de la pretensión como consecuencia de la derogación dispuesta por el mencionado art. 3º”.
Partiendo de las premisas supra puntualizadas, se encuentra a cargo de la parte actora la acreditación de que, efectivamente, sufrió un perjuicio como consecuencia de la aplicación de la regulación normativa que contiene el CCT Nº 305/98 “E” con el fin de determinar si, efectivamente, el ius variandi que alegan alteró derechos irrenunciables.
Aclaro que la decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).
Para ello, es preciso examinar la prueba pericial contable obrante a fs.168/180. El perito contador detalló la fecha de ingreso de cada una de las personas trabajadoras que formularon el presente reclamo y la cantidad de años de antigüedad con que cuentan (ver fs.174 vta.). De acuerdo con la respuesta 2 del cuestionamiento de la demandada, los salarios abonados a los actores están conformados por los rubros que prevé el régimen colectivo ahora cuestionado.
Un correcto planteo probatorio, en procura de la demostración del perjuicio aludido, consistía en establecer una comparación idónea entre las remuneraciones percibidas con anterioridad y con posterioridad a la modificación remuneratoria establecida por el CCT 305/98 “E”. Al respecto, observo que aún partiendo de la supresión de los rubros reclamados, los elementos de la causa no respaldan que hubiera causado perjuicio alguno a los demandantes. Ello por cuanto comparto las conclusiones que se realizaron en los precedentes de esta Sala antes individualizados, en el sentido de que “…no puede afirmarse que existió disminución en los haberes de los reclamantes, y desde luego siempre la existiría si partimos de aplicar el porcentaje, como hiciera el contador, sobre las remuneraciones percibidas (…)no soslayo que el perito determinó ciertas diferencias salariales a favor de los actores pero lo cierto es que tales diferencias se calcularon en base a los sueldos abonados conforme el régimen instaurado por el CCT 305/98 E y no de acuerdo al anterior régimen salarial que contemplaba el pago del rubro reclamado en la demanda, de modo tal que las “diferencias” en concepto de “adicional por antigüedad” han sido incorrectamente determinadas, toda vez, reitero, que fue calculada en base al “sueldo básico” que correspondía a los actores según el régimen remuneratorio del CCT 305/98 “E” y no de acuerdo al vigente con anterioridad a éste. En otras palabras, a tales efectos resultaba necesario conocer cuáles serían los montos del salario mensual que correspondería a cada régimen, y así posibilitar la comparación global del total de remuneraciones que se hubieran devengado de acuerdo con el régimen anterior a fin de cotejarla con las emergentes del CCT 305/98 E; pues no resulta correcto mezclar las pautas de uno y otro régimen”.
Por estas razones, es mi entender que debe desestimarse aquel cotejo propuesto por los coactores tendientes a comprobar “si han sido absorbidos los reclamos planteados por los actores hasta la concurrencia con las sumas resultantes del punto a)”. Como surge de la respuesta dada por el experto contable, la diferencia a la que alude, se circunscribe a resaltar que las remuneraciones semestrales reclamadas fueron descontadas. Ello no es materia litigiosa, pues ya es sabido que el nuevo marco remuneratorio prescindió de dichas partidas.
En síntesis, considero que el criterio adecuado para acreditar la existencia del perjuicio salarial implica que deben compararse los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores y los que -eventualmente-les corresponderían percibir conforme al sistema anterior a la vigencia del régimen colectivo y en el cual estaba inmerso el adicional por antigüedad en virtud del cual reclaman. De esta manera sería posible determinar si realmente existió una modificación peyorativa para los demandantes (ver en similar sentido esta Sala I, S.D. n° 89.195 de fecha 30/6/2008 in re “Filippo, Norma y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de salarios”).
Estimo pertinente memorar que, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el simple cambio de denominación de los rubros que componen la remuneración no acredita la existencia de un perjuicio concreto que autorice a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquélla -en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador-(conf C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y otros c/ La Prensa SA”, Fallos: 310:2091).
El cuestionamiento a la validez constitucional del citado convenio 305/98 E, que derivaría de la requerida nulidad absoluta de sus disposiciones, resulta insustancial -en tales condiciones-,en tanto no se ha demostrado, como premisa necesaria para su examen, la existencia de un perjuicio, extremo que imposibilita acceder a una declaración como la que pretenden los actores. Al respecto, es dable memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (“Moño Azul SA s/ ley 11.683”, Fallos: 316:687).
Respecto de la aludida implicancia de un criterio que indique que los procesos judiciales previos creen “cosa juzgada” sobre la dilucidación del presente litigio, remarco que el fallo Plenario nro. 83 “Dos Santos Zacarías, c/ Frugoni Y prevé LTDA SA” del 22.08.1961, estableció que “[n]o constituye cosa juzgada el pronunciamiento recaído en un juicio anterior seguido entre las mismas partes y en el que también se perseguía el cobro de diferencias de remuneraciones por aplicación de un convenio colectivo en cuyos beneficios se incluyó al actor, respecto a la posterior reclamación correspondiente a otro lapso”. Me atengo a lo allí establecido en virtud de lo dispuesto por la ley 27500 (B.O. del 10 de enero de 2019).
Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en origen.
IV. En definitiva, propicio confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el …% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I. Disiento con lo expuesto por mi distinguida colega, María Cecilia Hockl.
En el precedente “De Ferrari” que los accionantes traen a colación, (SD 90238 del 14.10.2014 del registro de esta Sala), tuve la oportunidad de adherir al voto de la Dra. Pasten de Ishihara, con relación al tema que nuevamente convoca mi intervención haciendo lugar al reclamo, por el período allí reclamado, y comprendo que la presente controversia no debe ser excepcional. La sentenciante de grado desestimó el reclamo de pago de diferencias salariales planteado por los demandantes, originado en la falta de pago de la remuneración complementaria semestral y del adicional por antigüedad, expresando que el CCT 305/98 E prevé una nueva estructura salarial que contempla nuevos adicionales y jerarquías retributivas renovadas.
Los demandantes cuentan con la garantía consagrada por el art. 100 del decreto 2284/91, que establecía que el personal transferido a la accionada mantendría las mismas condiciones laborales, lo cual conduce a adelantar criterio favorable a su pretensión.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en las causas «Pomponio María José y otros c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias salariales» (S.D. 87.113 del 24/10/2011) y «Raffaelli Alfredo Carlos y otro c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias salariales»(S.D. 87.115 del 24/10/2011) considerando que el presupuesto fundamental del planteo de los actores está acreditado, en tanto, surge que los conceptos “diferencias salariales adeudadas en concepto de SAC” y “remuneraciones complementarias semestrales”, dispuesto unilateralmente por el anterior empleador fue percibido por los actores y además que la misma demandada continuó abonándolo con posterioridad hasta junio de 1992 (ver fs. 176 vta.). Más allá del cambio del titular de la relación laboral en noviembre de 1991, la demandada asumió una obligación que integraba el contrato de trabajo de los actores con su anterior empleadora y, sobre esta base, la falta de pago de dicho adicional sin motivo o causa alguna que lo justifique se torna totalmente arbitraria, subsistiendo el derecho de los trabajadores a percibirlos, sin que el transcurso del tiempo sea óbice para ello, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la LCT.
Similar reflexión merecieron las cuestiones relativas a la CCT nº305/98 “E” -normativa en la cual se escuda la demandada para repeler el pago del adicional-, toda vez que el mentado artículo 3 -en el cual hizo hincapié la sentenciante de grado-no alcanza al rubro en cuestión (el adicional por antigüedad), puesto que el mismo no proviene de “…convenios anteriores, actas o acuerdos…” ya que su origen, proviene de un acto unilateral de la anterior empleadora que se incorporó a los elementos del contrato de trabajo que los actores tenían con aquélla y que la demandada absorbió, al continuar abonándolo hasta el mes de junio de 1992.
Asimismo, esta cuestión ha sido objeto de examen por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en lo atinente a los alcances del decreto nº2284/91 expresó que “…el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente, máxime cuando el aludido decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (CSJN, 29/08/2000, Brindesi, Henry c/Administración Nacional de la Seguridad Social, Fallos 323-2: 2245).
De acuerdo a los fundamentos expuestos, el planteo de los actores resulta procedente resultando innecesario el análisis de las demás cuestiones introducidas por las partes, ya que se tornan abstractas (art. 386 CPCCN).
En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y admitir el reclamo impetrado.
II. Con respecto al monto pertinente al concepto de pago del adicional por antigüedad, entiendo que deberá comprender el período reclamado hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (31.05.2017, ver fs. 193), dado que en el fallo plenario de esta Cámara Nº 202 (in re “Condori Limachi Daniel c/ Valentini L.” de fecha 9/12/74) se resolvió que “rige supletoriamente en el procedimiento laboral el art. 331 del C.P.C.C.N. y si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, sólo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista en el art. 331 del citado Código cuando el demandado, expresamente, se opuso a aquella pretensión del actor”.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde incluir las diferencias salariales por los períodos vencidos posteriores a la presentación de la demanda como se ha señalado en el párrafo anterior, conforme la liquidación practicada por el perito contador. Todo ello con excepción de la Sra. Elsa Teresa Melli, quien el 01.09.2014 dejó de laborar para la demandada, momento hasta el cual deberán calcularse las diferencias salariales correspondientes (fs.174).
III. Atento el nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN). De conformidad a lo normado por el art. 68 del C.P.C.C.N., propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal.
En atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57), propongo diferir la regulación de los honorarios para la etapa del art.132 de la LO.
IV. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, en la medida que resulte de los cálculos ordenados precedentemente (considerando III). 2º) Con costas y honorarios en la forma dispuesta en el considerando IV.
El Dr. Carlos Pose dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) confirmar la sentencia de grado; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, CPCCN), c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el …% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).y e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibim iento detenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Carlos Pose
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
040290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130796