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JURISPRUDENCIADespido. Pagos en negro. Jornada de trabajo. Irrenunciabilidad de los derechos. Incorrecta registración laboral
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta, en tanto se acreditó que la actora -vendedora- recibía parte de su remuneración sin constancia documental (“en negro”), prestaba tareas por más de 12 horas diarias sin los correspondientes pagos extras, y se encontraba erróneamente registrada su jornada de trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-4-15 , para dictar sentencia en los autos “MAIDANA, Gabriela Anabel c. KICARDI SA y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia condenó solidariamente, en los términos del artículo 31 de la LCT, a los codemandados Pablo Gastón Caberta, Ezequiel Migliardi y Kicardi SA a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar procedente el despido indirecto que puso fin a la contratación habida (ver fs.464/467 y fs.470). Viene apelada por los accionados, a mérito de los memoriales que lucen agregados a fs.471/474 y fs.475/480, que merecieron la réplica de su contraria, glosada a fs.490/493.
II.- Trataré en primer orden el tema emparentado con la finalización del vínculo, cuya resolución viene apelada por la totalidad de los litisconsortes. Anticipo mi punto de vista contrario al de los quejosos y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, los planteos resultan ineficaces para conmover lo decidido en la instancia de grado, puesto que no han sometido la valoración de las pruebas testimonial, pericial contable e informativa a la crítica concreta y razonada que prevé el artículo 116 de la LO a los efectos de examinar la suficiencia de los recursos de apelación. Antes bien, las manifestaciones insertas en las piezas recursivas representan meras discrepancias subjetivas y dogmáticas que no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico.
A mi modo de ver, la magistrada a quo analizó detenidamente y con criterio que comparto el producido por los testimonios obrantes en la causa, principalmente los de Lamas (ver fs.374/377) y Cocha (ver fs.400/403), puesto que sus relatos lucen convincentes y a la vez resultan contestes respecto de la información que aportaron, ofreciendo cada uno de ellos a su turno suficiente razón de sus dichos, de tal manera que contienen el valor probatorio asignado en la anterior instancia, siendo irrelevantes las nimias imprecisiones apuntadas por los demandados, que por otra parte son razonables si se tiene en cuenta que la pretensora prestó servicios en cuatro negocios diferentes y que los dicentes hicieron lo propio durante la extensión de sus relaciones laborales (artículo 386 del CPCCN). Así pues, lo determinante es que ambos declarantes dieron cuenta de variados pormenores relativos a la ejecución del contrato y los incumplimientos contractuales denunciados en el inicio, ya que se expidieron de forma coincidente acerca de: 1.- la prestación de servicios de la actora (vendedora) en los cuatro locales comerciales individualizados en la demanda (quioscos ubicados en las calles Cuenca al … y al …, y Rivadavia al … y …, los cuales, afirmaron, eran explotados por los tres codemandados); 2.- la existencia de pagos extracontables en una porción de la remuneración (recuerdo que una de las funciones del primero de los dicentes era, justamente, el pago de las retribuciones del personal y en el cumplimiento de sus obligaciones afirmó haber abonado el sueldo a la accionante); 3.- el cumplimiento de jornadas diarias de más de doce horas (de ordinario, se extendían desde las 9 horas hasta las 19 horas, y en ocasiones se extendían más tiempo si es que el reemplazo del próximo turno no llegaba. Ambos dicentes señalaron que la empresa no pagaba las horas extras trabajadas); 4.- la figuración en los recibos de haberes de un horario reducido (media jornada).
Por lo demás, es criterio de esta Sala que el hecho de que uno de los testigos se encuentre comprendido en las generales de la ley -por mantener a la época de ofrecer su declaración un crédito pendiente de cobro de la demandada- no conduce a descartar la versión que brindó. Ello es así, porque esa circunstancia carece de relevancia dirimente para desvirtuar el valor de sus dichos, cuando al mismo tiempo se advierte coherencia y credibilidad, apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos 386 del CPCCN y 90 de la LO, in re «Espinoza Susana Rosario c. RV Comunicaciones SRL y otro s. despido», SD nro. 9319 del 12.12.2001, entre otras); máxime cuando su relato se encuentra corroborado, como en el caso, en las declaraciones de los restantes deponentes y sus dichos no evidencian imparcialidad ni animo de favorecer a una de las partes. También fue dicho que la situación aludida no permite anular per se la validez de los testimonios, ni lleva a dudar de su veracidad, sin perjuicio de la mayor estrictez con la que deben ser examinados (Perugini, Eduardo R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, DT 1985-B, páginas 1401 y siguientes, y jurisprudencia citada en ese trabajo).
En el mismo orden de ideas, no debe soslayarse que la prueba testimonial resulta ser un elemento fáctico autónomo y suficiente a fin de demostrar los extremos invocados en el escrito de inicio, en los específicos términos previstos en el artículo 377 del CPCCN; en el caso, el comienzo de la vinculación, la realización de una jornada completa e incluso la prestación de servicios en tiempo suplementario, y el pago de salarios sin constancia documentada; todo lo cual, memoro, se halla verificado en función de los testimonios analizados y al mismo tiempo encuentra su sustento en los términos del artículo 55 de la LCT, como a continuación trataré, en virtud de la reticencia de los quejosos de suministrar al experto contable la documentación necesaria a los fines de dilucidar el pleito.
Como señalara supra, la sentenciante hizo mérito también de lo informado por la prueba pericial contable (fs.310/329), en el sentido que allí se indicó diversos atrasos y desactualizaciones en los libros de sueldo y contables de los tres accionados, como asimismo se puso de relieve que no fueron exhibidos los registros de control de horario del personal, ni los libros de inventario y balance, como así tampoco fueron mostradas las actas de directorio y de asamblea. En ese contexto, aprecio que los planteos de los demandados no resultan atendibles, por cuanto no se hacen cargo de la situación contemplada por la judicante, que consideró especialmente la reticencia indicada, la cual, aunada a las declaraciones testimoniales analizadas, la persuadió para admitir la versión inicial respecto del comienzo de la vinculación, la extensión de la carga horaria, el pago insuficiente de los haberes de acuerdo a esa jornada, la existencia de pagos clandestinos en las retribuciones e, incluso, fijar la base de cálculo de los créditos y tener por configurada la situación prevista en el artículo 31 de la LCT, sin que las objeciones planteadas en su relación logren conmover los sólidos fundamentos del decisorio, dado que, como se dijo, descansan en meras discrepancias subjetivas y dogmáticas con lo decidido.
Es que no es posible soslayar la manifestación del perito, en orden a los inconvenientes que denunció y que impidieron completar su informe, debido -en resumidas cuentas- a que no contó con la documentación necesaria para realizar su cometido. Ese marco autoriza a resolver la controversia en los términos del artículo 55 de la LCT, toda vez que se observan en la especie los presupuestos de procedencia de la norma que habilitan la operatividad de la presunción que contiene, dado que esa presunción es consecuencia directa de la reticencia de los recurrentes, que impidieron acceder a sus registros contables en los cuales debería constar información conducente para la dilucidación de la litis. Justamente por ello, la ley ha creado la presunción aludida, invirtiendo la carga de la prueba. Con ello quiero significar que los apelantes pudieron demostrar acaso, que lo aseverado en la demanda -que la ley manda presumir como cierto- no lo es; pero los memoriales no ofrecen un disenso razonable capaz de revertir los argumentos de la judicante y por ende no cabe otra solución sino que confirmar lo resuelto sobre el particular, incluso, en cuanto admitió las sanciones de la LNE, por cuanto se hallan configurados los presupuestos de hecho contenidos en los artículos 9º y 10 de ese cuerpo legal, y asimismo se observan cumplidos los recaudos exigidos en el artículo 11 del mismo ordenamiento sustantivo (ver fs.160/170).
En cuanto a los salarios reclamados por prestación de tareas en tiempo suplementario, repárese que el proceder observado determina la operatividad del artículo 6º de la Ley 11.544 y además violenta las disposiciones del artículo 8º inciso c.- del Convenio nro.1 y del artículo 11 inciso c.- del Convenio nro.30, ambos de la OIT y adoptados en el ámbito de una organización internacional que gozan de la misma naturaleza y regulación que los tratados internacionales (artículo 5º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y, desde que han sido expresamente ratificados por nuestro país, se encuentran incorporados al bloque de constitucionalidad que surge del artículo 75 inciso 22 de la norma fundamental (en igual sentido, esta Sala in re “Merlo, Emanuel Andrés c. Melogno Ezequiel Andrés y otro s. despido”; SD nro.17.499 del 30.11.2011).
En lo atiente a la argumentación referida a la inexistencia de reclamos por parte de la dependiente durante la ejecución del contrato, sabido es que ello no representa una causa jurídicamente viable, pues en nuestro derecho tal situación no implica la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo y nada obsta a la interposición de reclamos posteriores (artículos 12 y 58 de la LCT).
III.- No es un hecho controvertido que la trabajadora cuestionó en las comunicaciones el pago de salarios cancelados en medida insuficiente e intimó la regularidad registral de su contratación, y que ante las respuestas de los quejosos se colocó en situación de despido indirecto (ver fs.160/170). El marco probatorio hasta aquí descripto, esto es, demostrados que fueron los incumplimientos relacionados con esos tópicos- autoriza el lineamiento seguido en origen, en los términos del artículo 242 de la LCT, ya que en la especie se han acreditado las faltas invocadas en la misiva rescisoria, que constituyen injuria laboral, puesto que atentaron contra el pago íntegro del haber devengado y contra la debida registración de la relación de acuerdo al ordenamiento legal vigente, que los recurrentes sistemáticamente no observaron. Por lo tanto, estimo que la actora actuó en derecho al denunciar el contrato de trabajo, toda vez que los reproches aludidos y la posición asumida por las recurrentes al respecto imposibilitaron la prosecución del vínculo (artículo 242 citado).
IV.- No comparto el punto de vista de los apelantes relacionado con la exoneración que persiguen del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Digo ello, habida cuenta de que lo sustancial en controversias del tipo de la presente, resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido (ver fs.160/170). Asimismo, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que los quejosos pudieron considerar que estaban asistidos de derecho para proceder como lo hicieron; del mismo modo que resulta irrelevantes sus posiciones respecto del despido indirecto mismo cuando se lo juzga procedente.
V.- El disenso relativo al agravamiento del artículo 45 de la ley 25.345 es igualmente improcedente, puesto que los certificados de trabajo deben ser confeccionados con datos que se ajusten a las constancias de la causa, ya que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia. De manera tal que la puesta a disposición e incluso la entrega de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos, importa el incumplimiento de esa obligación de hacer, sin que las alegadas dificultades administrativas-tributarias sean una causa oponible al trabajador y/o eximente de dicha obligación, ni ha sido impeditivo para que otros empleadores demandados -en el marco de sus propios conflictos individuales mantenidos con su personal- acataran las disposiciones legales emergentes de aquella norma sustantiva. Ello sin perjuicio del examen que pueda corresponder en la etapa del artículo 132 de la LO a la vista de las constancias que se acompañen y las que la señora Juez a quo pueda considerar razonablemente comprendidas dentro del deber del artículo 80 de la LCT (esta Sala in re “BLANCO, Daniel Mario c. LAN AIRLINES SA s. despido”; SD nro.16.673 del 16.11.2010).
VI.- El cuestionamiento vinculado con el acogimiento de la condena por daño moral -motivada en la falta de pago de la prima del seguro de retiro de la compañía La Estrella- ha sido introducido con latitud equivalente a ausencia total de articulación (artículo 116 de la LO).
VII.- Vienen objetados también los pronunciamientos recaídos en materia de costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que los recurrentes resultaron globalmente vencidos y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
VIII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. Se impongan las costas de Alzada a los apelantes perdidosos (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara en el …% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.464/467 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de Alzada a los codemandados. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta instancia en el …% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Riera, Alejandra Patricia c/FFS Group SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 12/09/2014
001259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102432