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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Encuadramiento convencional. Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el trabajador, dado que el acuerdo de reducción salarial de los conceptos convencionales firmado entre el trabajador y la empleadora concursada resultó nulo, pues el plazo de suspensión por tres años de la aplicación de convenios colectivos establecido en el art. 20 de la ley 24552 -vigente al momento del acuerdo- fue claramente sobrepasado sin que se modificara dicha situación con posterioridad. Se destaca que la falta de reclamo del trabajador durante un tiempo no puede interpretarse en su contra, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos : “AVALOS GERONIMO MARCIANO C/ COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. S/ COBRO DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-
Aduce que se desempeñó bajo relación de dependencia con la demandada hasta su renuncia ocurrida el 31-12-2012, cumpliendo siempre tareas en el marco del Convenio Colectivo 231/94 (panaderos de la Provincia de Buenos Aires), en las condiciones y con las características que detalla.-
Señala que entre el año 1998 y comienzos de los años 2000 la demandada por decisión unilateral y sin que mediaran cambios en sus tareas, dispuso modificar las modalidades del contrato de trabajo del accionante respecto de las remuneraciones “por emergencia económica del país”, imprimiendo en sus recibos la leyenda “fuera de convenio”.-
A raíz de ello, dice, la firma FARGO S.A. le hace firmar una nota según la cual reconoce la unión económica existente entre ella y COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. (de fecha 22-05-1998). En la misma, consta que le reconocen la antigüedad, categoría, función, retribución y convenio colectivo aplicable, que detentó hasta ese momento, pero -aclara- ello no ocurrió pues la demandada no respetó el encuadramiento convencional.-
Enumera otras irregularidades en que incurrió como la supresión de adicionales por antigüedad, presentismo, entre muchos otros, lo que no hizo con la totalidad del personal, por ello considera que se aplicó para con él un trato discriminatorio.-
Es por ello que viene a reclamar desde los dos años anteriores a la iniciación del SECLO todos los adicionales que enumera.-
La demandada responde a fs. 42/46vta.
Denuncia concurso preventivo y, tras la negativa de rigor, impugna liquidación y pide el rechazo de la demanda.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 225/227, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. Ello motiva el recurso que la demandada interpuso a fs. 228/231.-
También hay apelaciones del letrado de la parte actora (fs. 232) y de la Sra. perito contadora (fs. 234) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-
II.- En primer término cuestiona que el “a-quo” haya declarado la nulidad del acuerdo de reducción salarial de los conceptos convencionales. Para hacerlo sostiene que omitió tener en cuenta el art. 20 de la Ley 24.522, vigente en aquél momento que establecía que la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos por el plazo de tres (3) años y que durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. –
A mi juicio no le asiste razón en su planteo.-
Ambas partes coinciden en sostener que en el mes de marzo de 2000 suscribieron un acuerdo de reducción salarial (aunque ninguna de ellas acompañó el instrumento que lo documente) en razón de la profunda crisis por la que atravesaba la actividad por aquellos tiempos. Ello resultó ratificado con las declaraciones testimoniales que se citan en el fallo así como también mediante el informe pericial contable.-
Ahora bien, a mi modo de ver en el presente caso resulta inatendible lo lo que indica acerca del art. 20 de la Ley 24.522 (vigente en esa época). Adviértase que, según los propios términos de la demandada, el Juzgado Comercial decretó la apertura del concurso preventivo de COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. con fecha 22-10-2002 (v. fs. 42), de modo que los tres años de suspensión de los convenios colectivos transcurrieron en exceso sin que la situación se haya modificado. Es más, el reclamo del actor se circunscribe a los dos años anteriores a la fecha de iniciación del reclamo ante el SECLO. (5 de febrero de 2013).-
Por consecuencia, cabe descartar el presente agravio.-
No cambia esta situación la circunstancia de que durante un largo tiempo el actor no ha formulado ningún reclamo al respecto. Ello no puede interpretarse en su contra teniendo en cuenta que el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo expresamente establece “… No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido…”.-
En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este ítem.-
III.- En cuanto a las horas extras y horas nocturnas que la apelante dice que no fueron acreditadas, debo señalar que el agravio deviene desierto (art. 116 de la Ley 18.345) en tanto se limita a así afirmarlo, pero nada dice concretamente del fallo, donde el “a-quo” expresamente lo ha considerado probado mediante las declaraciones de los testigos (v. fs. 226).-
La sola circunstancia que señala de que del informe pericial contable surge que todos los rubros reclamados ya fueron liquidados correctamente por su parte no resulta relevante. Ello por cuanto sabido es que los libros son confeccionados en forma unilateral de modo que sus constancias no son oponibles al trabajador (en igual sentido «Tersaglio Horacio c/ Carnicerías Integradas Coto SA», sent. 32.415 del 10.8.99; entre muchos otros).-
Voto en consecuencia, por la confirmatoria del fallo en estos segmentos también.-
IV.- Los honorarios regulados en favor de la Sra. perito contadora me parecen un tanto reducidos teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos por ella cumplidos, por lo que propongo sean elevados al …% de la base indicada en el fallo (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
V.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:1) Elevar los honorarios de la Sra. perito contadora al …% (… por ciento) de la base indicada en el fallo. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 29/09/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Duarte, David, La protección de los créditos laborales frente a la insuficiencia patrimonial del empleador – Derecho Laboral ERREPAR (DLE), Junio 2009
010217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106045