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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEncuadramiento convencional. Diferencias salariales. Convenio colectivo de trabajo. Efecto. Erga omnes. Representación gremial
Se modifica la sentencia apelada resolviendo la aplicabilidad al caso del CCT 108/75, en tanto el ámbito personal del mismo incluye a la actividad desarrollada por la actora como secretaria de consultorio médico odontológico. Para resolver el encuadramiento convencional, se explicó que si bien es cierto que la demandada no participó en la negociación del convenio colectivo en cuestión, no puede desconocer el efecto “erga omnes” que fija el art. 4 de la ley 14.250 a dichos instrumentos colectivos para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de la actividad previsto en el mismo. Sin perjuicio de todo lo expuesto, se rechaza la existencia de diferencias salariales a favor de la trabajadora.
En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 272/275.
Cuestiona la quejosa que la Judicante de grado no hubiera considerado aplicable a la relación de autos el CCT 108/75 y, consecuentemente, hubiera desestimado las diferencias salariales reclamadas en el inicio.
Conforme se extrae del reclamo deducido, la parte actora manifestó haber laborado para la demandada Di Maio -dedicada a la explotación de un consultorio odontológico- como secretaria de consultorio, prestando tareas de recepcionista, atención del teléfono y manejo de dinero, siendo la encargada de cobrar las prestaciones médicas a los pacientes y confeccionar las facturas a las obras sociales. Sostuvo que la accionada encuadró erróneamente la relación laboral en las previsiones del CCT 130/75, cuando debió hacerlo conforme el CCT 108/75.
En forma preliminar, cabe dejar sentado -compartiendo los argumentos del Fiscal General en el dictamen Nº 47.506 del 16/12/08 emitido en autos “Pentacolo, Javier c/ Estrella Satelital s/ despido” (S.D. Nº 96.325 del 29/12/08, del protocolo de esta Sala)- que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.
Es decir que en el caso se trata de analizar una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Como lo han sostenido reiteradamente diversas Salas de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (conf. CNAT, Sala III, S.D. Nº 53.359 del 31/10/86, in re “Busso c/ Vialco S.A.”; Sala VI, 27/10/80 in re “Odear c/ Constructora Salto Grande S.A.” en TySS 1981, pág. 24; Sala V, S.D. Nº 40.516 del 30/12/87 in re “Landaburo, Walter c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A.”, esta Sala in re “Magariños, Carolina Fernanda c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.D. Nº 95.109, del 10/7/07). Como también se ha señalado, la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14.250 (t.o. 1988) (conf. CNAT, Sala VII, 29/10/93 in re “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo S.A.”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).
Es así que, a fin de establecer el alcance personal de las convenciones colectivas debe estarse a la representación real o ficta, es decir, objetiva, a cuyo fin cabe contemplar la actividad empresaria y no la voluntad empresaria de agruparse o afiliarse a una entidad que lo represente en la negociación colectiva, pues de tal modo quedaría librada la aplicación de un determinado convenio a la libre decisión del empleador, o incluso a decisión de no hacerse “representar” por ninguna entidad a fin de que no se le aplique a las relaciones con su personal dependiente ninguna convención colectiva de trabajo. Así, en función de la actividad empresaria (o en su caso del establecimiento), se definirá si estuvo representada real o fictamente en la suscripción del convenio, y de tal modo se podrá dilucidar la cuestión relativa al encuadramiento convencional.
En el caso concreto de autos, el ámbito personal de aplicación del CCT 108/75 incluye al “personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en Institutos Médicos u Odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos «X» o similares, Institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud”, de donde surge palmaria la inclusión de aquellos trabajadores que, como la actora, cumplen tareas de secretaria de consultorio (tarea especialmente incluida en el art. 6 que comprende al personal administrativo) en un establecimiento odontológico. En efecto, si bien es cierto que la demandada no participó en la negociación del convenio colectivo en cuestión, no puede desconocerse el efecto “erga omnes” que fija el art. 4 de la ley 14.250, al establecer que “las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran…”.
Tal ha sido el temperamento adoptado en casos de aristas similares por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en las causas “Nuñez Molina, Rosa Elena c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” (S.D. Nº 94.101 del 18/5/2009, del registro de la Sala IV) y “Acosta, Norma Emilce c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” (S.D. Nº 86.010 del 7/7/2010, del registro de la Sala I).
Sentado lo expuesto, habré de concluir, en contraposición con lo decidido en la anterior instancia que, el CCT 108/75 resultaba aplicable a las tareas cumplidas por la accionante, como secretaria del consultorio odontológico de la demandada.
Ahora bien, controvierte la trabajadora que la Sra. Juez de grado no hubiera hecho lugar a las diferencias salariales que motivaron su decisión de considerarse despedida. Sostiene que, aun de conformidad a la jornada que se tuvo por acreditada en la anterior instancia (de 27 horas semanales), la accionante debió percibir un salario proporcional mayor al abonado por la empleadora.
Adelanto que, analizados los salarios que, por la jornada trabajada, debió percibir la demandante de conformidad al CCT 108/75, no se advierte la existencia de diferencias salariales a su favor.
En efecto, llegó firme a esta instancia que Soto Salinas laboró 27 horas semanales, esto es menos de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, razón por la cual teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 92 ter de la L.C.T., cabe computar el salario proporcional correspondiente a un trabajador a tiempo completo.
En consecuencia, en tanto no se advierte que la extensión de la jornada ni las tareas cumplidas por la actora, encuadren en las previsiones del art. 19 del CCT 108/75, aquélla debió percibir el proporcional por las 27 horas trabajadas, calculadas en base a una jornada máxima de 48 horas.
Ahora bien, el salario básico correspondiente a la categoría de la accionante -con más la incidencia de la antigüedad- para un trabajador a jornada completa, asciende a $ 4.277,17 ($ 4.112,67 + $ 164,50 -4%-), por lo que teniendo en cuenta que la jornada de la actora se extendió por 27 horas semanales, Soto Salinas debió percibir un salario básico (más antigüedad) de $ 2.405,90. Aun adicionándole a dicha suma el importe pretendido en concepto de asignación por reintegro de gastos de lavado y planchado de ropa de trabajo (art. 38 CCT 108/75) que a mayo de 2012 ascendía a $ 343,99, el salario total que debió percibir la accionante de conformidad al CCT 108/75 ($ 2.749,89) resulta inferior al salario total abonado por la demandada que, en igual período, ascendió a $ 3.105,33.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio vertido por la parte actora en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto desestimó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.
Con los mismos fundamentos habré de desestimar la queja tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la parte actora no acreditó su derecho a percibir diferencias salariales, causal en la cual fundó su decisión rescisoria.
Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan a la parte actora sustancialmente vencida (art. 68 CPCC) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 272/275 y 278/282, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y disponer que resulta aplicable a la relación de autos las disposiciones del CCT 108/75; 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide; 2°) Imponer las costas de alzada a la parte actora; 3º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
Ley 14250 – BO: 20/10/1953
Álvarez, Carla Lorena c/Main Spa SRL y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 18/06/2015 – Cita digital IUSJU002539E
020179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110180