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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Horas extras. Jornada de trabajo. Plenario. Convenio colectivo
Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el trabajador, dado que su jornada laboral era de 42 horas a la semana, pero percibía un idéntico salario que quienes hacían 35 horas semanales. En materia de horas extras, se declaró inaplicable el plenario 226 de la CNTrab., dado que no se discutía una jornada reducida convenida individualmente por las partes, sino aquella que surgía del Convenio Colectivo 133/1975 que regulaba la actividad del accionante y que en su artículo 13 fijó una jornada máxima legal inferior a la que prevé el artículo 196 de la ley de contrato de trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “BENITEZ, ELISEO MAXIMILIANO C/ JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL s/ diferencias de salarios” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- Contra el pronunciamiento de grado que rechazó el reclamo interpuesto, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.188/192.
El accionante cuestiona que la Sra. Juez a quo, no admitió el reclamo efectuado por diferencias salariales, aplicando el Fallo Plenario Nro. 226, a su criterio, en modo errado y critica la imposición de los gastos causídicos. A todo evento, solicita se resuelva la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
La representación letrada de la parte actora a fs. 192, recurre los honorarios fijados a su favor al entenderlos reducidos.
Corrido el pertinente traslado, el accionado procede a contestarlo mediante la pieza glosada a fs.194/196.
II.- Liminarmente me abocaré a la queja deducida por el rechazo de las diferencias salariales. Adelanto que el recurso tendrá andamiento.
En efecto, del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, el Sr. Díaz (fs. 79) explica que el actor al igual que el testigo laboraban 42 horas semanales, que les abonaban como si trabajaran 35 horas, que se realizaba el reclamo sobre el tema todos los meses, que esto sucedió hasta junio de 2012 que comenzaron a laborar 35 horas a la semana.
El Sr. Vergara (fs.80) manifiesta que la jornada laboral del accionante era de martes a domingos de 6 a 13 hs., que esto se tradujo en 42 horas a la semana percibieron idéntico salario que quienes hacían 35 hs. semanales, que todos los meses reclamaban la cuestión al intendente o a alguna autoridad, que a partir de junio de 2012, la demandada les modificó el horario reduciéndoselos a 35 hs. por semana.
El Sr. Barcas (fs. 90/91) expone que el horario cumplido por el Sr. Benítez era de 6 a 13 hs. de martes a domingos, que todos los meses efectuaban el reclamo por trabajar 42 horas cuando les abonaban por 35 hs.
El Sr. Sánchez (fs. 157) indica que el accionante efectuaba el mismo horario que el dicente, es decir de martes a domingos de 6 a 13 hs., que trabajó 42 hs semanales hasta que en junio de 2012 se redujeron a 35 hs., que mensualmente realizaban el reclamo ante el administrador de la demandada, Sr. Aníbal Valle de Paz. Aclara que cuando laboraban 42 hs, les pagaban por 35 horas.
Finalmente, el Sr. Marinozzi (fs.158) declara que el actor laboraba en invierno de martes a domingos de 7 a 14hs, y en verano de 6 a 13 hs., que reclamaron las 7 horas que realizaban de más al Sr. Aníbal del Valle de Paz -administrador-, que luego modificaron el horario a 35 hs a la semana en junio de 2012.
Estos testimonios lucen claros, precisos y concordantes entre sí y conforme lo expuesto en el libelo inicial, amén de las impugnaciones formuladas por la demandada que aparecen infundadas (fs. 93/94, y 107/108) por tener juicio pendiente; lo cual no es óbice para escuchar las declaraciones, simplemente deben ser analizadas con mayor estrictez, por lo que les otorgaré pleno valor convictivo (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO).
En consecuencia, tendré por acreditado que el actor laboró desde su ingreso hasta el mes de junio de 2012, siete horas extras, abonándosele como treinta y cinco, semanales.
A su vez, cabe indicar que la doctrina que emana del Fallo Plenario Nro. 226 de la CNAT, “D´Aloi c/ Selsa”, en mi opinión, no advierto procedente su aplicación al caso en estudio, puesto que no se discute una jornada reducida convenida individualmente por las partes, sino aquella que surge del Convenio Colectivo 133/75 que regula la actividad del accionante y que en su art. 13 -texto vigente para el período reclamado- fijó una jornada máxima legal inferior a la que prevé el art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, con lo cual el trabajo que exceda esta limitación (35 horas semanales) debe abonarse con el pertinente suplemento.
Asimismo cabe señalar que las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo, adquieren carácter imperativo y se imponen a las partes del contrato de trabajo.
En este contexto, si se laboraron horas en exceso por encima de la jornada convencional, deberán ser abonadas como horas extraordinarias, tal como se constató en el caso de marras que el actor trabajaba 7 horas suplementarias semanales.
III.- Respecto a la excepción de prescripción opuesta cabe indicar que en virtud del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, se establece que el plazo de prescripción es de dos años para las acciones derivadas del contrato de trabajo con el fin de lograr un equilibrio entre ideas de seguridad y de justicia, y excluir de este modo, la posibilidad de reclamos que excedan este plazo bianual en cuanto a los créditos laborales. Esta norma es de orden público, por lo que no puede ser modificada.
En tal contexto, quedará prescripto todo reclamo anterior al 12 de marzo de 2008, pues la parte actora constituyó en mora a su empleador mediante CD … e informe del Correo Argentino (fs.145 y fs.148 respectivamente) -hecho no discutido en autos-, y siendo que las actuaciones ante el Seclo se han iniciado con fecha 9/8/2011 y que la demanda se interpuso el 29/09/2011 (conforme se desprende del cargo mecánico de fs. 14 vta in fine), la demanda progresará por las diferencias salariales a partir del 12/3/2008. Así lo decido. (cfr. arts. 3986 CC y 257 LCT).
IV.-El reclamo efectuado por las diferencias salariales, concluirá el 12 de junio de 2012, porque tal como lo expusiera el actor a fs. 64, corroborado por la prueba testimonial rendida en autos, la accionada comenzó a cumplir con las disposiciones del C.C.T. 133/75 E, al limitar la jornada laboral a 35 horas semanales.
A mayor abundamiento cabe señalar que la parte demandada ha sido notificada del hecho nuevo a fs. 79/80, sin objetar el mismo.
Por lo expuesto y en atención a lo resuelto precedentemente, corresponde ordenar al perito contador que en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O., practique liquidación sobre los rubros que en definitiva prosperan, esto es, siete horas suplementarias semanales calculadas al 50% por el período comprendido entre el 12 de marzo de 2008 y el 12 de junio de 2012, considerando a tal fin la remuneración que surge del informe contable agregado a fs. 71/72 y aclaraciones de fs. 117/120, que asciende a $ 4.674,01 (cfr. arts. 56 LCT y 56 LO).
V.-En cuanto al daño moral reclamado, cabe recordar que la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si se verifica una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido, “Zarza, Mario Ruben c/ Línea 17 S.A. y otro s/ despido”, S.D. 30.767 del 19/05/98, entre muchos otros).
En consecuencia, no encontrando motivos que me persuadan acerca de la existencia de una conducta ilícita que merezca reparación autónoma, propondré desestimar este rubro. (art. 726 C.C. y C.)
VI.- El importe a obtener por el perito contador por las diferencias salariales, llevará intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, pues el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le abone el reclamo efectuado, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el accionante se vio privado de disponer libremente de su salario.
En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, con el alcance previsto en el Acta 2630 de la CNAT del 27/04/2016, de modo tal que corresponde establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación; y que ésta sea aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
En consecuencia, entiendo que la justa indemnización al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme las facultades conferidas por el artículo 767 y siguientes del Código Civil y Comercial.
VII.-Lo resuelto hasta aquí impone dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios debiendo efectuarse un pronunciamiento originario. (conf. art. 279 CPCCN)
VIII.-A tal efecto atendiendo al tenor de las cuestiones debatidas propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas, por la demandada vencida. (art. 68 del C.P.C.C.N.)
IX.-Teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas, de conformidad con el art. 38 LO y los arts. 6, 7, 8, 9,19 y 39 de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432, regularé los honorarios de la presentación letrada de la parte actora en el …% (… por ciento), la de igual carácter de la demandada en el …% (… por ciento) y del perito contador en el …% (… por ciento) que incluyen las tareas a realizar conforme lo solicitado en el considerando IV, a calcularse sobre el monto de condena a establecerse por el perito contador, con más sus intereses.
X.-De tener favorable adhesión mi voto, propicio fijar los emolumentos por las tareas en esta instancia en el …% (… por ciento) para la representación letrada del accionante y en el …% (… por ciento) para la de igual carácter de la contraparte, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen. (art. 14 ley 21.839).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL a abonar al SR. ELISEO MAXIMILIANO BENITEZ dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma que determinará el perito contador conforme la pautas que surgen del Considerando IV con más los accesorios de condena fijados en el Considerando VI. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios por las tareas en la instancia de origen, para la representación letrada de la parte actora en el …% (… por ciento), para la de igual carácter de la demandada en el …% (… por ciento) y para el perito contador en el …% (… por ciento) que incluyen las tareas encomendadas en el considerando IV, a calcularse todos sobre el monto a determinar por el experto contable con más sus intereses. 4) Fijar los emolumentos por las labores en esta instancia en el …% (… por ciento) para la representación letrada del actor y en el …% (… por ciento) para la de igual carácter de la demandada, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alta en sistema: 04/05/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
226 – D’Aloi, Salvador c/Selsa SA – Cám. Nac. Trab. – Sala en pleno – 25/06/1981 – Cita digital IUSJU134134A
Martínez Zavalía, Máximo: Horas extras. Análisis conceptual y vinculación con la jornada de trabajo. Alcances en la doctrina y jurisprudencia – Erreius on line – mayo/2008 – Cita digital IUSDC280640A
016736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113136