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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Cómputo del plazo. Feriados. Días inhábiles. Feria judicial
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la pretensa acreedora contra la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 19 de junio de 2015.
1. La pretensa acreedora apeló en fs. 77 la resolución de fs. 72/76 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 80/81 y resistidos por la sindicatura en fs. 86/88.
2. Desde un plano formal, el recurso sub examine debiera ser declarado desierto.
Ello es así, pues una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el Juez a quo.
Repárase que la escueta pieza de fs. 80/81 su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución impugnada, soslayando la crítica del medular fundamento tenido allí en cuenta para declarar operada en autos la caducidad de la instancia; esto es, que desde la fecha del proveído de fs. 58 (9.6.14) hasta el día en que fue presentado el escrito de fs. 59 (1.10.14), transcurrió objetivamente el plazo establecido en el cpr 310:2° y la LCQ 277 sin que la incidentista realice actos procesales tendientes a instar el proceso.
3. Pero aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.
Es sabido que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr 315).
Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (Carlos J. Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve un incidente de revisión como el que nos ocupa la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar el proceso, formulando las peticiones necesarias para instar su trámite hasta el dictado de la sentencia de mérito (conf. esta Sala, 29.5.14, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia A.R.T. S.A.”).
Sentado ello, cabe precisar que en materia de caducidad los plazos son -como regla general- continuos y rigen a su respecto las normas del Código Civil (esta Sala, 10.9.13, “Nutribas S.A. c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 18.9.08, “Olazar, Carlos Gustavo y otros c/Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”).
Por ese motivo, y dado que el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio (arts. 24 y 25, Cód. Civil), quedan incluidos los días feriados (art. 28, Cód. Civil; esta Sala, 13.9.07, “Club Comunicaciones s/conc. prev. s/incidente de verificación tardía por Bouche, Darío Gerónimo”; 31.8.06, «Pardo, Enrique Osvaldo s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Bonifazi, Jorge y otro») y los inhábiles decretados por la Corte Suprema (CNCom., Sala B, 10.8.00, «Marocco y Cía. s/quiebra s/inc. de revisión prom. por la fallida al créd. del Banco Finansur S.A.»; Sala A, 11.3.99, «El Porvenir Coop. de Seguros S.A. s/inc. de verif. de crédito por Nasi, Enrique»; Sala B, 11.8.94, «Ceccardi, Luis s/ped. de quiebra por Díaz, Carlos»; 20.6.90, «Malis, María c/Manperú Turismo S.A. s/sumario»; entre otros), pero excluidos los correspondientes a la feria judicial (C.S.J.N., 28.4.92, «Karami S.R.L.», entre otros).
Sobre tales premisas, no logra comprenderse la argumentación ensayada por la recurrente inherente al cómputo de los plazos.
Es que tal como fuera evidenciado ut supra, en el caso aparece evidente el objetivo transcurso del término de perención entre la actuación de fs. 58 (de fecha 9.6.14) y aquella obrante en fs. 59 (del 1.10.14); ello, aun descontando los días correspondientes a la feria judicial. Y así parece haberlo entendido la propia quejosa, desde que en la pieza fundante del recurso expuso que “…descontando los días mencionados y computando los fines de semana han transcurrido 100 días entre las presentaciones que dieron impulso a la causa” (v. fs. 80 vta., segundo párrafo).
Frente a ello, fatal resulta concluir por el rechazo de la apelación en estudio y la confirmación del decisorio de grado.
4. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 77, con costas a la recurrente vencida (cpr 68, primer párrafo, 77 y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 96/94.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
003368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101786