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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.
A la pieza que antecede: agréguese para ser proveída en primera instancia.
Y VISTOS: para resolver acerca de la caducidad de la segunda instancia articulada a fs. 721, cuyo traslado fue contestado a fs. 724/725; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora acusó la perención de la segunda instancia, invocando el transcurso del plazo previsto en el art. 310, inc. 2º) Código Procesal y la inactividad de su adversaria con relación al trámite del recurso deducido en el escrito de fs. 643/645.
La ejecutada contestó el traslado correspondiente, invocando en defensa de su postura el carácter restrictivo que se debe aplicar al juzgar la procedencia del instituto, alegando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 251 del Código Procesal, correspondía al Oficial Primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246.
II.- El señor Juez de la anterior instancia concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por Constructora Perfomar S.A., habiendo esta presentado el memorial respectivo a fs. 649 (confr. fs. 646). El 10 de julio de 2019 se dispuso formar incidente de apelación, debiendo el interesado adjuntar copias del expediente a partir de fs. 492 hasta la pieza de contestación del memorial de fs. 671/672 (confr. fs. 650 vta.).
A fs. 721/722 se solicitó la caducidad de segunda instancia respecto del recurso concedido a fs. 646 por entender que había transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 310, inciso segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
III.-. Inicialmente cabe recordar que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. II, pág. 35; esta Sala, causa, entre otras).
Es decir, que a partir de ese momento -en estas actuaciones desde el 24.6.19 (conf. fs. 646)- corre el plazo para la caducidad de la alzada (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35, Editorial Astrea, 1989), y es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder su derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres (3) meses a que alude el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal.
Sentado ello, se advierte -como se ha señalado reiteradamente- que el artículo 313, inciso 3 , del mencionado cuerpo legal adjetivo, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. esta Sala causa 5517 del 4.11.87, y Sala III, causas 4884 del 2.6.87 y 2588 del 23.6.95, entre otras). Sin embargo, también se ha decidido que el apelante debe realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia (conf. Sala III, causa 3.805/03 del 23.8.05, entre otras).
En ese sentido -además-, la doctrina tiene dicho que si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, al apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia, pues lo contrario importaría exigir que todos los días el oficial primero deba revisar cada uno de los casilleros de la secretaría a fin de verificar si existen o no actuaciones en condiciones de ser remitidas al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del art. 313, inc. 3 , del Código Procesal (conf. MAURINO, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”, pág. 328 y 329). Por lo tanto, la omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos.
En esas condiciones, el supuesto del artículo 313, inciso 3 , de la normativa ritual aludida, no comprende a las diligencias que la parte interesada debe instar (conf. esta Sala, causas 2.158/93 del 23.12.08 y 6.737/05 del 2.6.09) y, en el sub examen, el señor Juez concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 646 y dispuso la formación del incidente respectivo con fecha 10 de julio de 2019 (conf. fs. 650). La recurrente tenía la carga procesal de formar el incidente adjuntando las copias pertinentes a fin de impulsar el procedimiento y lograr la remisión del expediente al Superior.
Vale decir que esa diligencia pendiente, impedía al magistrado de la anterior instancia disponer el procedimiento siguiente, de lo cual se desprende que no se presentó la hipótesis prevista por el art. 313, inc. 3, del Código Procesal, que hubiera eventualmente obstado a la perención de la instancia.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, se advierte que del cotejo de la fecha de la providencia que tuvo por contestado el traslado conferido a fs. 651 y la del acuse de caducidad de fs. 721/722 (22.11.19), surge con claridad que transcurrió en exceso el plazo previsto por el artículo 310, inc. 2º, del Código Procesal, sin que se registrara algún acto procesal impulsorio por parte del recurrente, lo que conduce a declarar la caducidad de esta instancia.
Por ello el Tribunal RESUELVE: declarar la caducidad de la segunda instancia, con costas de este incidente a la demandada (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
GRACIELA MEDINA
Lombardo, Hugo Rubén c/Zdrazil, Guillermina María s/escrituración – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 14/08/2019 – Cita digital IUSJU043381E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU137403