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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACosa juzgada. Liquidación de intereses. Aprobación
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que declaró verificadas en favor de los incidentistas las acreencias insinuadas, aunque por un importe menor al pretendido.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
1. Los incidentistas apelaron la resolución de fs. 43/44 en cuanto declaró verificadas en su favor las acreencias insinuadas en fs. 19/20, aunque por un importe menor al allí pretendido (fs. 45).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 47/49 y respondidos en fs. 62/63 y fs. 69/70 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues en el sub lite el juez de grado -teniendo a la vista el expediente laboral caratulado “Medina, Carlos Adolfo c/ Obra Social Bancaria Argentina y otro s/ accidente – acción civil” (que corre por cuerda)-, siguió el consejo vertido por el síndico en la oportunidad establecida por la LCQ 56, y declaró verificado sendos créditos en favor del acreedor laboral y el letrado que lo asistió profesionalmente en el mencionado proceso; ello, por los montos que arrojaron las liquidaciones que practicó el funcionario concursal en su presentación de fs. 39/42.
Destácase que en esa pieza la sindicatura, expuso y evidenció los diversos errores cometidos en sede laboral en ocasión de cuantificar las acreencias y, en su calidad de experta contable, practicó los cálculos pertinentes (v. apartados III y IV del mencionado escrito).
Tales conclusiones no fueron idónea y eficazmente controvertidas por los recurrentes, circunstancia que sella la suerte adversa de la proposición recursiva.
3. Y no resulta óbice de la preanunciada solución la mera invocación de la cosa juzgada que efectuaron los quejosos.
Es que no se trata de discutir en esta sede mercantil y en la órbita concursal la causa y legitimidad del crédito insinuado, pues ello ya fue juzgado en sede laboral y tales aspectos se encuentran amparados por los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada (conf. esta Sala, 5.5.15, “Via Pública Móvil S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Cervetto, Fernando Diego”).
Lo único que aquí se encuentra cuestionado son los cálculos aritméticos efectuados en la justicia del trabajo y, según ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este fuero, la aprobación de la liquidación de intereses practicada en el juicio laboral no tiene eficacia de cosa juzgada material ante el tribunal concursal, desde que el magistrado del proceso universal es el único competente para entender en la revalorización de los créditos (conf. CNCom., Sala B, 23.10.13, “Integralco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Homs, Laura Elina y otros”; íd., Sala C, 27.11.89, “Pametal Peluso y Cía. SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Velárdez, Roberto”; íd., Sala D, 20.11.84, “Valmarco S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Schultheiss, Gerardo”, entre otros).
Lo expuesto, máxime cuando es sabido que, como regla, las liquidaciones se aprueban “…en cuanto ha lugar por derecho…”, expresión que significa que esa decisión puede rectificarse -ya sea a solicitud de parte o incluso de oficio- cuando queda evidenciado que se ha incurrido en un error (esta Sala, 9.12.10, “Hernández, Claudio c/ Muñoz Bassino, Guillermo Osvaldo s/ ejecutivo”, 12.10.06, “O.S.U.O.M.R.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por Ministerio de Economía”; entre otros).
Todo lo cual coadyuva a concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada y la confirmación del decisorio de grado.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 45; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112549