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JURISPRUDENCIAEjecución previsional. ANSES. Recurso extraordinario. Impugnación de la liquidación. Cosa juzgada
Se deja sin efecto la sentencia apelada que aprobó la liquidación practicada en una ejecución previsional, al comprobarse que se omitió valorar determinados pagos realizados, pues el cumplimiento de una sentencia con errores aritméticos o de cálculo conspira contra la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cigarini, Ítalo c/ ANSeS s/ ejecución previsional», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había aprobado la liquidación practicada, declarado abstracto el objeto de las impugnaciones formuladas por la demandada y ordenado el pago de los intereses fijados en la sentencia definitiva hasta la fecha de su efectivo pago, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2°) Que la ANSeS aduce que la cámara ha omitido tratar los planteos referentes al error en que incurrieron los peritos al practicar la liquidación, que calcularon mal el porcentaje de la pensión, no descontaron los bonos de la ley 25.344 por la suma de $…, que habían sido colocados en la Caja de Valores a la orden del actor el 14 de enero de 2005, ni dedujeron lo abonado por el período consolidado por la ley 24.130. Además, la recurrente sostiene que la alzada se ha apartado de las leyes de consolidación 23.982, 24.130 y 25.344 al ordenar el pago de intereses en condiciones distintas de las contempladas en dichos estatutos.
3º) Que a pesar de que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no constituyen el fallo definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando, como en el caso, lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909).
4°) Que, en efecto, la omisión de la alzada de expedirse sobre los pagos a que se refiere la ANSeS, uno de los cuales ha sido aceptado por el actor a fs. 48 vta., deja firme la sentencia que declaró abstracto el tratamiento de esas impugnaciones y aprobó la cuenta que no dedujo todo lo abonado por la demandada, la cual no podrá ser revisada nuevamente.
5°) Que aunque la cuestión reseñada remite al examen de temas de hecho y prueba, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo ha preterido planteos oportunamente propuestos que resultaban decisivos para una correcta solución del caso, con grave menoscabo de derechos garantizados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:2198).
6°) Que en tales condiciones, dado que la recurrente ha acompañado prueba de tales pagos a fs. 31, 79, 80, 130 y 131 y atento a que esta Corte ha sostenido que el cumplimiento de una sentencia con errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional (Fallos: 313:1024), corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva que se expida sobre las cuestiones omitidas.
7°) Que lo expresado vuelve prematuro el tratamiento de los agravios relacionados con los intereses que cabe aplicar a las diferencias consolidadas por la ley 25.344 y 24.130, pues al no haberse confeccionado aún una nueva liquidación con los parámetros que deberá ponderar la alzada, no puede saberse al presente si existen créditos correspondientes a esos períodos.
Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la presentación directa, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
006418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108501