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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Liquidación
Se confirma la decisión que resolvió la incidencia suscitada en torno a las liquidaciones practicadas por las partes, rechazando los planteos de la accionada y aprobando la liquidación realizada por la actora.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a treinta de abril de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y María Cristina Díaz Alcaraz, para dictar sentencia en los autos caratulados “Pidal, Miguel Angel y otra contra Menna, José María sobre Ejecución Hipotecaria” (expediente número 151.710) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es apelable por el ejecutado la resolución suscripta electrónicamente el 29/11/2018?
2) En caso afirmativo, ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, suscripta electrónicamente el 29/11/2018?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
I. En la sentencia suscripta electrónicamente el 29/11/2018 el juez de grado resolvió la incidencia suscitada en torno a las liquidaciones practicadas por las partes, rechazando los planteos de la accionada y aprobando la liquidación realizada por la actora. Seguidamente, reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Para decidir de este modo, analizó los argumentos brindados por el ejecutado en su impugnación y advirtió que la dación en pago formulada por el accionado no lleva consigo efecto cancelatorio, en virtud de no cumplir con el principio de integridad necesario a dichos fines. Para avalar esta afirmación, transcribió un fallo de esta Sala en tal sentido.
Respecto al planteo del ejecutado por medio del cual consideró que la sentencia de trance y remate dictada en autos configura la novación de la obligación discutida en juicio, la estimó inatendible desde que la resolución aludida reviste, a criterio del magistrado, carácter declarativo. Explicó que por medio de ella se logra verificar y, por ende, declarar, la existencia de la vinculación jurídica que obliga al deudor condenado a responder por la deuda contraída en el título objeto de la acción ejecutiva. De este modo, indicó que debe entenderse que cuando la sentencia de fs. 122/132 ordena “mandar adelante la ejecución planteada”, debe estarse a las pautas fijadas en el mutuo hipotecario celebrado entre las partes del pleito, por medio del cual se estipula claramente el momento de la mora, como los intereses que se devengan en caso de incumplimiento de la obligación.
En cuanto a los intereses propuestos por la actora, que el accionado tildó de abusivos, advirtió que se corresponden con lo pactado por las partes en el capítulo II) del título cuya copia obra a fs. 9/12, suscripto por el demandado, encontrándose la deuda que emana de éste en estado de ejecutoria. Asimismo, destacó que la liquidación practicada por la ejecutante recepta correctamente las pautas que surgen de la sentencia firme dictada en autos y no excede el valladar que tiene dado la Cámara de Apelación Departamental a través de pronunciamientos de ambas Salas, al sostener el criterio mantenido desde largo tiempo, no obstante el cambio legislativo, entendiendo como límite de morigeración judicial la aplicación de dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. a) En la misma fecha, la accionante dedujo aclaratoria mediante escrito electrónico, solicitando que se supla la omisión de no haber cargado las costas al perdidoso conforme lo establece el art. 69 del C.P.C.C.
No habiendo sido resuelto aún el pedido, teniendo en cuenta que la aclaratoria no suspende el plazo para recurrir, dedujo apelación contra la sentencia y contra la determinación arancelaria en la presentación electrónica del 05/12/2018, sostenida con el memorial presentado electrónicamente el 18/12/2018 que no fue replicado por la contraria.
Mediante resolución suscripta electrónicamente el 10/12/2018 el magistrado de la instancia anterior no admitió el pedido de aclaratoria, señalando que desde que la incidencia resuelta es consecuencia de la sustanciación de las liquidaciones propuestas por las partes, resulta un trámite propio a la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no amerita un pronunciamiento de costas distinto al que pueda recaer en la ocasión regulatoria ordinaria a darse una vez culminada dicha etapa. De este modo, entendió que las tareas desarrolladas por los letrados intervinientes son propias e inherentes a las que corresponden a dicho estadio procesal y serán debidamente contempladas allí.
b) Por su parte, el ejecutado dedujo apelación en la presentación electrónica del 11/12/2018 contra la sentencia y contra la determinación arancelaria allí contenida, sosteniendo el recurso con el escrito electrónico del 28/12/2018 que fue replicado por los ejecutantes el 13/02/2019.
III. a) La parte actora se quejó de la falta de imposición de costas. Explicó que el incidente amerita un pronunciamiento distinto e independiente al principal, habiendo existido sustanciación y oposición del demandado, y un pronunciamiento que dirimió la cuestión, en el que se rechazaron íntegramente los planteos del accionado. Indicó que la jurisprudencia sostiene que no conteniendo la sentencia condena en costas en forma expresa, ha de entenderse que deben ser soportadas en el orden causado, lo que no es consentido por su parte en el caso, estimando que se las debe cargar al accionado atento al principio objetivo de la derrota, específicamente previsto por el art. 69 del C.P.C.C.
IV. b) El ejecutado se agravió de la sentencia por haber rechazado la liquidación que practicara, así como la dación en pago efectuada, aprobando el cálculo realizado por la contraria. Señaló que la liquidación debe ajustarse a los términos de la sentencia firme, lo que su parte realizó y, por tal motivo, depositó dinero suficiente para la dación en pago a fs. 146. Entendió que en el presente se violó el principio de congruencia al aprobarse una liquidación que no se ajusta a las pautas brindadas en la sentencia. En este sentido, indicó que la sentencia recaída mandó llevar adelante la ejecución condenando al pago de capital con más sus intereses, sin determinar en forma clara y precisa a qué intereses se refiere. En virtud de ello, destacó que los ejecutantes al deducir su pretensión persiguieron únicamente el pago del capital más intereses punitorios y, el magistrado al dictar la sentencia refirió a intereses moratorios y compensatorios. Para ilustrar lo antedicho, transcribió partes de la sentencia y recalcó que el magistrado nunca analizó la aplicación de los sancionatorios. Manifestó que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que causa estado y a la cual las partes deben someterse, no es menos cierto que en caso de falta de claridad o a fin de determinar la voluntad del juzgador debe analizarse el pronunciamiento en su totalidad. De este modo, entendió que la actora, al no atacar oportunamente dicho fallo, consintió que no resulten incluidos los intereses punitorios por no encontrase expresamente impuestos en la sentencia de condena de primera instancia, confirmada por la alzada.
A todo evento, de considerarse procedentes dichos intereses, se quejó de la tasa fijada, solicitando su morigeración por abusivos. Explicó que la deuda se pactó en dólares estadounidenses, lo que de por sí garantiza la no depreciación de la deuda, y que además se afianzó con hipoteca constituida sobre un terreno que cuadriplicó su valor, puesto que en él se construyeron cuatro departamentos. Consideró que sumado a dicha garantía real, establecer un interés punitorio del 2% mensual en dólares resulta un abuso de derecho, por lo que esa tasa debe tenerse por no escrita o sustancialmente morigerada. Advirtió que de admitirse la liquidación en tales términos, la parte ejecutante estaría duplicando con creces el capital. Destacó su actitud en el proceso, dado que consideró no ser un deudor recalcitrante, sino que intentó en todo momento honrar lo convenido, abonando en tiempo y forma la cantidad inicial pactada y luego construyendo el departamento que ambas partes acordaron como saldo de precio, originándose la presente litis y la consignación acumulada, tan solo por la diferencia de criterio entre las partes en relación a las características que debía tener el departamento.
La contraria en su responde solicitó en primer lugar que se declare mal concedido el recurso en virtud de lo dispuesto por el art. 591 del C.P.C.C. En segundo término, y de manera subsidiaria, peticionó su deserción, por considerar que en ningún momento el ejecutado se hace cargo de los argumentos vertidos por el magistrado en la resolución apelada, reeditando lo expuesto en primera instancia. Por último, y en caso de no admitirse ninguno de los anteriores argumentos, respondió los planteos del recurrente, propiciando la confirmación de lo decidido por el a quo, brindando contraargumentos a los sostenidos por el apelante, entre los que se destacan que tanto del título como del escrito inicial surgen con claridad los intereses que se estaban reclamando y, en cuanto al pedido de morigeración, indicó que fueron pactados por las partes en el marco de la autonomía de la voluntad, explicando el contexto negocial en el que se realizó el mentado acuerdo y que se consideró una “indemnización anticipada”, debiendo ser excepcional y restrictiva una morigeración.
V. Siguiendo la doctrina legal establecida en «D’ Agostino, Miguel Angel c/ Koch, Mario Pedro s/ ejecutivo» (causa 98.595), donde se establece que el art. 591 del CPCC admite excepciones, la cuestión traida, en cuanto hace a la determinación definitiva de la deuda, cuadra en la excepción y la torna apelable.
Voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
I. Sentado lo anterior y previo a adentrarnos, por una cuestión de orden metodológico, en el tratamiento del recurso del ejecutado, vale decir que dado el cambio legislativo operado a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, la cuestión en apelación se resolverá teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7° de ese cuerpo normativo. Ello así, considerando la mora de la deuda en ejecución, corresponde aplicar para su liquidación hasta el 31/07/2015 el art. 622 del C.C., mientras que de allí en adelante deberán tenerse en cuenta las pautas de los arts. 767 y ss. del C.C.y C.
Asimismo, corresponde señalar que si bien, como lo indica el ejecutante, la pieza electrónica del 28/12/2018 apenas abastece la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C., puesto que el recurrente vuelve sobre los argumentos desarrollados para impugnar la liquidación presentada -conforme puede observarse del escrito obrante a fs. 151/152-, en virtud del criterio amplio del tribunal a la hora de analizar la aludida carga, priorizando el derecho de defensa, se advierte que la presentación con la que intenta sostener la apelación contiene un mínimo de crítica como para abrir esta instancia (art. 18 C.N.).
Sin embargo, se adelanta, el recurso no puede prosperar. Discrepa el apelante con lo decidido en cuanto a cuáles son los parámetros de la sentencia que se encuentran firmes para practicar la liquidación, ya que en base a esa distinta interpretación fue rechazada su dación en pago y su cálculo de la deuda, y no lleva razón en su planteo.
Es que el recurrente entiende que se está afectando el principio de congruencia al incluirse intereses punitorios que, según él, no solo no fueron claramente determinados en la sentencia, sino que el ejecutante consintió su omisión al no recurrir oportunamente esa cuestión, pero ello no es así.
En efecto, según surge de una lectura integral de la causa, en la demanda ejecutiva (fs. 14/18), los accionantes reclamaron la inclusión de los punitorios que se encuentran pactados en el título (fs. 9/11) y, la sentencia única dictada con un juicio de consignación entre las partes, confirmada por esta Alzada el 08/08/2017, al hacer lugar a la ejecución ordenó el íntegro pago del capital reclamado “con más sus intereses”, es decir, los del título en ejecución, como indicó el a quo en la resolución apelada.
Ello es así desde que la sentencia de trance y remate simplemente reconoce que el título base de la acción tiene habilidad ejecutiva formal y debe ser satisfecho conforme sus términos literales (art. 549 C.P.C.C.).
II. Establecida la procedencia de los intereses punitorios pactados, corresponde analizar el pedido efectuado por el ejecutado de su supresión, o en su caso, de su morigeración por abusivos. Al respecto, cabe traer a colación un fallo de la Suprema Corte Provincial en el cual abordó el tema de la morigeración de los intereses pactados (ver SCBA C. 119.835, “De Almeida”, sent. del 29-VIII-2018).
Allí el Superior Tribunal sostuvo que: “…Los intereses pactados son punitorios cuando tienden a conminar y a la vez a penar o sancionar al deudor incumplidor. No se producen de pleno derecho y por voluntad de la ley, por la tenencia o el uso de una suma de dinero ajena, tampoco son intereses que nacidos del acuerdo de las partes apunten solamente a compensar ese uso o a resarcir los perjuicios por la falta de pago en término del dinero adeudado. Los intereses punitorios constituyen un recaudo o garantía que se pacta para asegurar el pago. Poseen un sentido conminatorio, puesto que actúan psicológicamente sobre el deudor para disuadirlo de toda conducta que importe incumplimiento, pero tienen también un sentido sancionador, puesto que fracasada la conminación reprimen al transgresor. Participan, en consecuencia, de la naturaleza de una pena civil, en tanto su particularidad está dada por la índole y el modo de fijarse o determinarse … De esta forma, además de cubrir la indemnización derivada del incumplimiento, su función resarcitoria conlleva también una penalidad (conf. art. 652 y sigs., Cód. Civ.). En consecuencia, los intereses punitorios deben entenderse comprensivos de los moratorios, por lo que su magnitud ha de resultar lógicamente mayor a la de éstos…Sin embargo, en miras a promover una convivencia social justa y pacífica (y no tanto con la finalidad de proteger a la persona del deudor individualmente considerado, conf. causas Ac. 16.353, sent. de 16-III-1971), se acepta que la tasa de interés punitorio convenida por las partes no pueda superar la limitación que emerge de las reglas ético-jurídicas, el orden público, la buena fe, las buenas costumbres y un ejercicio regular y causado del derecho del acreedor, porque la autonomía de la voluntad no se halla por encima de la Constitución nacional y las leyes dictadas en su consecuencia (arts. 1, 14, 17, 31, 33, 75 incs. 12 y 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 21, 502, 530, 621, 622, 656, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.)… Así, en tanto los intereses acordados no vulneren los principios superiores aludidos, a ellos habrá de estarse pues no corresponderá apartarse de la ‘ley de partes’ (arts. 621, 622, 1.137, 1.197, 1.998 y concs., Cód. Civ.); pero cuando sí lo hagan, cabrá eliminar esos intereses acordados y aplicar los compensatorios y punitorios a tasas morigeradas de conformidad con las facultades expresamente conferidas a los jueces, ante la necesidad de asegurar el imperio de la justicia conmutativa y evitar el aprovechamiento abusivo de la situación del deudor moroso, dándose preeminencia al interés general por sobre el privado y conciliándose armónicamente de este modo la regla de inmutabilidad de la pena (art. 655, Cód. Civ.) con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos informantes de la letra y espíritu de los arts. 21, 502, 530, 953, 1.071 y 1.167 del Código Civil (conf. causas Ac. 16.353, cit. y Ac. 70.487, «Avolio», sent. de 7-II-2001; e.o.)”. Luego, señaló que la facultad jurisdiccional de morigeración procede con carácter excepcional, por lo que es “ejercible con suma prudencia, de modo que las penas convencionales no pierdan su razón de ser, ni tampoco la aspiración legítima del acreedor implique al mismo tiempo un enriquecimiento sin causa…Para que resulte justificada la interferencia de los jueces, debe no sólo advertirse una punición desproporcionada con la gravedad de la falta que los intereses punitorios sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y de las demás circunstancias del caso, sino que la penalidad debe patentizar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (conf. art. 656, Cód. Civ.). Por ello, deben mediar fundados motivos para aceptar tal injerencia, así como un análisis que exponga y demuestre las razones de hecho y de derecho que habilitan su reducción…” (SCBA, causa anteriormente citada).
Asimismo, tanto el art. 656 del Código Civil, como el art. 794 del Código Civil y Comercial -vigentes en distintos tramos de la mora del deudor, como se indicó precedentemente- autorizan a los jueces a reducir las penas cuando su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso.
Para su evaluación, además de las pautas establecidas por el Superior Tribunal, cabe partir de un criterio de base, como el establecido en el art. 771 del C.C. y C. para las restantes especies de intereses, en el sentido de que el análisis partirá de “el costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”, pero sin olvidarse del componente punitivo que habrá de traducirse en una tasa superior (ver en este sentido: Ossola, Alejandro Federico en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo L. Lorenzetti -Director-, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo V, comentario art. 794, pág. 237).
La pauta objetiva en cuestión, que en el caso viene dada por el límite de las dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las restantes operaciones, ha sido admitida por ambas Salas de esta Cámara estando en vigencia el Código Civil y también una vez sancionado el Código Civil y Comercial, con fundamento en que no se había demostrado que dicha limitación fuera desajustada a derecho (Expte. 147.212, L.S. 37, N.O. 152, del 13/10/2016; Expte. 149.469, L.S. 38, N.O. 197, del 28/11/2017, entre otros).
Cabe recordar que en el presente, las partes determinaron en el mutuo en ejecución un interés punitorio del 2% mensual sobre el capital adeudado durante todo el tiempo que dure la mora y/o la ejecución además del interés pactado (ver fs. 10).
Además, del reproche que merece el incumplimiento del deudor y las consecuencias que éste pudo producir, ya que la indisponibilidad por parte del acreedor de la suma de dinero prestado por el transcurso de ya casi siete años (la fecha de la mora data del 31/05/2012), resulta prima faciegeneradora de daños, las objeciones señaladas por el recurrente no tienen asidero. Es que a lo anterior se suma que, previo a aprobar la liquidación practicada por el ejecutante, el juez de primera instancia aplicó una pauta morigeradora objetiva respecto a los intereses pactados, esto es, confrontó el cálculo de los intereses con el aludido criterio de la Cámara.
Atento a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la cuestión en análisis exige prudencia, pues no solo debe evitarse el enriquecimiento sin causa del acreedor, sino también que una morigeración excesiva importe un aliciente para el incumplimiento de las deudas, no hay razón alguna para morigerar el resultado al que se arriba, porque su determinación no depende de una tasa que exceda el costo medio del dinero, sino de un prolongado lapso de mora -que ya lleva casi siete años-, no evidenciándose, ni habiendo acreditado el deudor, que resulte injustificado o desproporcionado en relación a este parámetro objetivo ni al capital histórico reclamado.
Por lo que, entiendo, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
III. En cuanto al recurso del ejecutante respecto a las costas, le asiste razón.
Si bien es cierto, como señaló el magistrado, que la incidencia resuelta es consecuencia de la sustanciación de las liquidaciones propuestas por las partes y que resulta un trámite propio a la etapa de ejecución de sentencia, contrariamente a lo sostenido para rechazar el planteo del ejecutante, y en virtud de una lectura armónica de lo dispuesto por los arts. 69, 502 in fine y 589 del C.P.C.C., sí amerita un pronunciamiento de costas distinto al de la ejecución de sentencia.
La impugnación a la liquidación practicada es una cuestión incidental que acarrea la imposición de costas al perdedor, contando con una base regulatoria propia (dada por la diferencia entre las liquidaciones) que, eventualmente, pueden ser cargadas al ejecutante si resulta vencido en la incidencia y no al ejecutado, quien carga con las costas de la ejecución cuando ésta se mandó a llevar adelante (art. 556 C.P.C.C).
En este sentido, el art. 69 antes indicado, sienta una regla de mayor rigidez que la general contenida en el art. 68 del mismo cuerpo normativo, dando prevalencia casi absoluta al principio objetivo de la derrota, del que sólo corresponde apartarse en el caso de que las planteadas sean cuestiones dudosas de derecho (esta Sala en distintas integraciones expte. nro. 142.548, L.I. 35, N.O. 37 del 25/02/2014; nro. 144.593, L.I. 36, N.O. 45 del 03/03/2015; entre otros).
No siendo dicha excepción el caso de autos, dado que la cuestión debatida no ofrece dudas de derecho, y habiendo recibido oposición del ejecutado la liquidación practicada por el ejecutante, resulta aquel objetivamente vencido por no prosperar su impugnación.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso e imponer las costas al ejecutado vencido (art. 69 del C.P.C.C.).
En consecuencia, a esta cuestión doy mi voto parcialmente por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
I. Atento al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio por parte del ejecutado, revocándosela únicamente en cuanto a las costas por el incidente generado en torno a la aprobación de la liquidación. Por lo tanto, corresponde que se impongan costas por lo actuado en él, las que deberán ser soportadas, en ambas instancias, por el ejecutado vencido (arts. 68 y 69 C.P.C.C.).
II. En cuanto a los recursos deducidos contra la determinación arancelaria, cabe precisar que dado que el 8/11/2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” (causa “Morcillo”, I-73016), fijando doctrina legal sobre la cuestión, en el caso de autos habrá de seguirse tal criterio, aclarando -en base a los lineamientos sentados por este tribunal en la causa “Yacomella” del 16/2/2016 (LS 37, NO 12)- que a las etapas iniciadas bajo la vigencia de la Ley 8.904 debe aplicárseles dicha normativa hasta su conclusión, porque, al adherir nuestra legislación a la doctrina de los hechos cumplidos con las modificaciones introducidas por Roubier (art. 7°, Código Civil y Comercial), debe considerarse que extiende sus efectos hasta la finalización de cada etapa, pues como dice Rivera, “La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido” (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, pág. 241).
Por consiguiente, y atento a que la regulación apelada determinó los estipendios por los trabajos hasta la sentencia de remate, se trata de trabajos realizados durante la vigencia de la ley arancelaria derogada. Ello así, teniendo en cuenta la importancia del asunto, el mérito de la labor desempeñada, las etapas cumplidas y la articulación recursiva, corresponde fijar los estipendios del Dr. Horacio O. Asserquet en la suma de quinientos treinta mil pesos y los del Dr. Juan Francisco Castro en la suma de trescientos quince mil pesos y, de este modo, modificar y confirmar la efectuada en primera instancia (arts. 16, 21, 34, 51 y cctes. decreto ley 8904).
Conforme lo dispuesto por el art. 274 del C.P.C.C., por las tareas referidas al incidente generado en torno a las liquidaciones, considerando que se devengaron estando vigente la ley 14967 y a fin de dar cumplimiento con su art. 15 corresponde señalar que el Dr. Horacio O. Asserquet como apoderado de los ejecutantes, luego de considerar insuficiente el depósito realizado por el accionado, practicó liquidación (escrito electrónico del 01/10/2018) y respondió el traslado de la impugnación efectuada por la contraria (escrito electrónico del 05/11/2018), logrando su aprobación en la sentencia del 29/11/2018. Por su parte, el Dr. Juan Francisco Castro como patrocinante del ejecutado impugnó la liquidación practicada por la contraria (escrito electrónico del 10/10/2018), pero no consiguió que fuera admitida en la sentencia.
Asimismo, en el iter recursivo intervinieron el Dr. Guillermo P. Brajovich por el ejecutado (apelando la sentencia del 29/11/2018 mediante la presentación electrónica del 11/12/2018, sosteniendo el recurso con el escrito electrónico del 28/12/2018, no habiendo logrado que la apelación prospere) y el Dr. Horacio O. Asserquet por los ejecutantes (dedujo apelación contra la sentencia con la presentación electrónica del 05/12/2018, sostenida con el memorial en soporte electrónico del 18/12/2018 y replicó el memorial de la contraria con la presentación electrónica del 13/02/2019, resultando victorioso en la alzada con sus intervenciones).
Ello así, y en atención a las pautas determinadas por el art. 16, a los fines de establecer su retribución, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la citada norma, considerando que el mérito y calidad de la labor desarrollada es suficiente (art. 16 inc. “b”); que de las constancias de autos no se desprende que pueda generar para los profesionales una responsabilidad mayor a la estándar (art. 16 inc. “d”); que no se trata de un caso novedoso que pueda tener trascendencia para juicios futuros (art. 16 incs. “c” y “f”); y los demás parámetros establecidos en los incisos g, h, i y j de la mencionada ley. En cuanto a la base arancelaria, debe considerarse que está dada por la diferencia entre la liquidación aprobada y la pretendida por el impugnante, además de ponderarse lo dispuesto y las escalas previstas en los arts. 21, 31 y 47.
Por consiguiente, cabe determinar los estipendios por lo actuado en primera instancia del Dr. Horacio O. Asserquet en … jus y los del Dr. Juan Francisco Castro en … jus. Asimismo, por su labor en alzada, los del Dr. Horacio O. Asserquet en … jus y los del Dr. Guillermo P. Brajovich en … jus.
Así lo voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta parcialmente a derecho la sentencia apelada suscripta electrónicamente el 29/11/2018,
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio por parte del ejecutado, revocándosela únicamente en cuanto a las costas por el incidente generado en torno a la aprobación de la liquidación, las que deberán ser soportadas, en ambas instancias, por el ejecutado vencido.
2) Fijar los estipendios del Dr. Horacio O. Asserquet en la suma de quinientos treinta mil pesos y los del Dr. Juan Francisco Castro en la suma de trescientos quince mil pesos, modificando y confirmando la regulación efectuada en primera instancia.
Por la incidencia generada en torno a la liquidación, determinar los estipendios por lo actuado en primera instancia del Dr. Horacio O. Asserqueten … jus y los del Dr. Juan Francisco Castro en … jus. Asimismo, por su labor en alzada, los del Dr. Horacio O. Asserquet en … jus y los del Dr.Guillermo P. Brajovich en … jus.
Deposítense los adicionales de ley.
Hágase saber y devuélvase.
041728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129374