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JURISPRUDENCIASentencia equiparable a definitiva. Planteo ulterior. Ejecución hipotecaria
Se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido revocando el pronunciamiento de Cámara y confirmando el de primera instancia, puesto que el gravamen se dirige en contra de un pronunciamiento que aun recaído en proceso de ejecución es equiparable a los definitivos, puesto que la defensa debatida y estimada -prescripción- no podrá ser objeto de replanteo ulterior.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri y la Señora Ministra Subrogante Dra. Martha Helia Altabe de Lertora, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I05 – 28963/1, caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE CONVENIO EN AUTOS: BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ JOSE LUIS PIRAGINE Y LIDIA AZUCENA SOLIS DE PIRAGINE S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Alejandro Alberto Chaín y Martha Helia Altabe de Lertora.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 51/52, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes, revocando la resolución del anterior grado, declaró extinguidos por prescripción quinquenal intereses correspondientes a un convenio de deuda homologado judicialmente y ejecutado en causa.
Para así decidir, sostuvo, con cita doctrinaria, que la prescripción aplicable a los intereses no es la decenal establecida por el artículo 4023 para la prescripción de la ejecutoria sino la de cinco años prevista por el inciso 3° del artículo 4027, ya que ninguna razón justifica dejar de actuar la norma que es específica.
II. Disconforme, la parte ejecutante dedujo a fs. 62/66 el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
Considera que corresponde la aplicación del plazo decenal de prescripción pues lo ejecutado en autos es un convenio homologado judicialmente, equiparable como tal a las sentencias firmes, de modo que lo que está en juego es la prescripción de la ejecutoria que se rige por el término ordinario de diez años, conforme al artículo 4023 del Código Civil.
III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la impugnación cuanto de la económica del depósito, y se dirige en contra de un pronunciamiento que aun recaído en proceso de ejecución es equiparable a los definitivos, toda vez que la defensa debatida y estimada – prescripción.- no podrá ser objeto de replanteo ulterior (CPCC; art. 553,4° párrafo), produciéndose de ese modo un perjuicio irreparable. Sobre la base de lo expuesto, resulta admisible.
IV. La discusión del caso, sobre el plazo de prescripción para reclamar los intereses de una deuda determinada en convenio homologado por sentencia judicial, remite a una problemática más general, cual es la de si un plazo de prescripción especial y más breve cambia al general cuando el crédito (cualquiera sea, honorarios, alquileres, intereses, etc.) ha sido reconocido por una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
V. – En la sentencia N° 81 del 2 de julio del 2007 sostuve que el plazo de prescripción del actio judicati es el decenal del art. 4023 del C.C., en principio, salvo cuando una disposición especial prevé un plazo menor (vide autos caratulados «Pedro Nolasco Ayala y Cristina Romero Prom. Incidente de Verificación Tardía en Autos Hito S.A. s/ Conc. Prev.». Expediente N° ED1 – 1819/6), mas repensando esa postura entiendo que, en el caso, no corresponde hacer excepción al principio y, en consecuencia, el plazo de prescripción es el decenal del art. 4023 del Código Civil. Explico
VI. – Alfredo COLMO decía que ”El derecho reconocido en juicio mediante sentencia pasada en cosa juzgada no cambia ni tiene porqué cambiar de naturaleza. …Admitir que la sentencia entrañe un título jurídico propio, como el contrato o la ley, y una consiguiente prescripción distinta de la del derecho originario, es sentar que ella entraña novación y esto no puede ser sostenido con ningún argumento valedero en el derecho que nos rige” (De las Obligaciones en General, 3a. edición; Abeledo-Perrot, 1961, p. 648/649).
La jurisprudencia en cambio, y con el apoyo de buena parte de la doctrina, sostiene que con la sentencia firme se produce la conversión del plazo especial de prescripción por el general en razón de aparecer el título que emana de la actio judicata. Con esta interpretación, según la cual con la sentencia firme se crea o reconoce un crédito nuevo (Conf. LOPEZ HERRERA, Edgardo (Director), Tratado de la Prescripción Liberatoria, Bs. As. Lexis Nexis, 2007, T.I, p. 561), es que, por ejemplo, mientras a los honorarios devengados – es decir, aun no regulados- se aplica la prescripción bienal (art. 4032, inc. 1, C. Civil), a los honorarios que ya han sido fijados es de aplicación la prescripción ordinaria de diez años (art. 4023, C. Civil).
En ese sentido, LLambías expone que habiéndose dictado sentencia de condena -con expresa referencia a los accesorios-, opera en el caso el régimen especial de la actio judicati frente al cual rige el plazo decenal de prescripción que establece el art. 4023 C. Civ. , aunque la prescripción de la acción original fuere menor (conf. LLAMBÍAS Jorge J. «Tratado de Derecho Civil, T III, Obligaciones”, pág. 367, Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, T°HI, p. 514, 515; BORDA, «Tratado.» Obligaciones T°II, n° 1076 «b». Spota, Alberto G., «Tratado de Derecho Civil», Parte General. Roque De Palma Editor, Buenos Aires, 1959, T.I, pág. 450CNCom, Sala A, 14.9.05 en autos «Banco del Acuerdo c. Frutos, Guillermo s/ord.», Sala E, 12.9.96 en autos, «Autolatina Arg. c. Luis Herrera»). En efecto, una vez deducida una acción en juicio, si ella origina una sentencia de condena, de ese pronunciamiento judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años, pues una vez terminado el pleito por la sentencia que lo dirimió, la prescripción comienza a correr nuevamente y a falta de un texto expreso, el plazo a aplicar es el ordinario de diez años (LLAMBÍAS, op. cit, págs. 368 y ss.).
En la legislación extranjera, el Código alemán establece que «un derecho que ha sido objeto de una decisión judicial, prescribe a los treinta años, aun cuando de otra manera hubiese estado sometido a una prescripción más corta» (art. 2118) y, el Código italiano dispone que «los derechos para los cuales la ley establece una prescripción inferior a los diez años y respecto de los cuales ha recaído una sentencia de condena pasada en cosa juzgada, se prescriben por el transcurso de diez años» (art. 2953 )(Ver ARGAÑARAZ, Manuel J., «La prescripción extintiva», TEA, Buenos Aires, pág. 169).
En el caso, no existe obstáculo para la aplicación de esta segunda postura. Es que, los efectos de la sentencia homologatoria del acuerdo extrajudicial son los propios de toda sentencia (Conf. MORELLO, A.M . La transacción desde la perspectiva procesal en Rev Colegio de Abogados de La Plata, N° 11,pág. 373 y sig tes..Cám Nac. Civil, sala C, 29-5-69, ED v.28 pág. 114; Cám Nac. Comercial, sala A, 29-4-83, ED v. 105, pág. 343) . Y, ello es así, tanto cuando la sentencia hace lugar a la homologación, o la rechaza y éste se funde en razones de índole sustancial por las cuales el Juez considera que el acuerdo no puede ser homologado. .Así, la sentencia se halla investida de autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad al igual que toda sentencia dictada en proceso contencioso (conf. PIZARRO, Daniel – VALLESPINOS, Gustavo. «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones». T.3, pág 629; Bianchi, Enrique T. «Transacción y facultad resolutoria tácita» J.A. 1977-III-649 CSJN, Fallos 329:1066 » Coronel, Martín F. c. Villafañe, Carlos A. y otra» del 11/04/2006).
Y, en cuanto los intereses, tanto la doctrina extranjera como la nacional expresan que el plazo del inc.3 art. 4027 del Código Civil no es aplicable cuando se encuentran incluidos en la sentencia que condena a abonar capital e intereses, en cuyo caso la prescripción de los anteriores a ella es la de la actio iudicati (art. 4023 C. Civil (LAMBOIS, Susana en BUERES, Alberto-Director. HIGHTON, Elena I.- Coordinadora. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Hammurabi, Bs As., 6B pág.822/823).
VII. – La solución que propongo para el tema en debate se compadece con el criterio restrictivo de interpretación que cabe adoptar en materia de prescripción. En efecto, como sostiene Galli, «… La aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación estricta… » y en caso de existir duda acerca de si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción (conf. SALVAT, Raymundo M.-GALLI, Enrique V., ob. cit., p. 401, n° 2055 b).
Por su parte, Llambías señala que la prescripción liberatoria «… es de interpretación estricta, y por tanto, en caso de duda, debe estimarse que no se ha cumplido y que el derecho subsiste en su plenitud; así como que entre dos plazos posibles, es aplicable el más largo… » (conf. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, ob. cit., p. 311). Criterio, por lo demás sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia (Fallos 317:1615; 318:879; 322:1038; 326:742, entre otros).
VIII. – Por las razones expuestas y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá estimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para en consecuencia revocar el pronunciamiento de Cámara y confirmar el de primera instancia. Con costas en la instancia ordinaria de apelación y esta extraordinaria a la parte recurrida y devolución del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Miguel Gerardo Martínez y los del abogado de la parte recurrida, doctor Eduardo Emilio Monzón, en el …% de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia del vencedor y vencido respectivamente (art. 14 ley 5822). Ambos en el carácter de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I. Contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de ésta ciudad que al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada revocó la decisión de primera instancia, declarando prescriptos los intereses vencidos con anterioridad al 1° de julio de 2008, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. En esa decisión, la Cámara siguiendo al doctor Lisandro Segovia, consideró que la prescripción del inc. 3° del art. 4027 no es del capital sino de los accesorios y que tiene plazos distintos, razón por la cual entendió procedente la prescripción liberatoria planteada, pues desde el dictado de la sentencia homologatoria (28 de marzo de 2000) hasta la presentación del escrito de ejecución (21 de noviembre de 2012) no advirtió ningún acto interruptivo de la prescripción de intereses. Considerando, en ese sentido, que deben computarse los cinco años desde la fecha en que se interpuso la defensa para atrás conforme a los arts. 23 y 25 del Código Civil, es decir que los intereses vencidos al 1° de julio de 2008 quedaron prescriptos.
III. Luego de enunciar los recaudos formales de admisibilidad de la vía intentada, considera el agraviado que la Cámara aplica erróneamente la ley. Ello así, pues a los intereses referidos en la planilla practicada en autos no corresponde la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 3° del art. 4027 del Código Civil sino el decenal que establece el art. 4023, ya que para que se haga efectivo aquél deben cumplirse una serie de recaudos que no acontecen en la especie. Además, el convenio de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago fue homologado judicialmente, asimilándolo el recurrente a una sentencia firme y consentida, siendo aplicable, a su juicio, el plazo de prescripción decenal. Argumenta también que el plazo de prescripción fue interrumpido el 12 de julio de 2005, pues el escrito presentado en esa fecha debe ser equiparado a una demanda.
IV. El examen de admisibilidad del recurso en tratamiento ha tenido adecuado tratamiento en el voto que antecede (punto III), al cual corresponde me remita por razones de brevedad.
V. Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, considero conveniente para una mejor comprensión de la solución que habré de propiciar, resaltar las contingencias relevantes de la causa.
a) El Banco de Corrientes S.A. a través de su Gerente General y los Sres. Luis José Piragine y Lidia Azucena Solís de Piragine, celebraron el 2 de marzo de 2000 un convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago, en el que estos últimos reconocen adeudar al primero la suma de u$s….-, proveniente de los expedientes judiciales: «Banco de Corrientes S.A. c/ Luis José Piragine y Lidia Azucena Solís de Piragine s/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. N° 28963, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5; y «Banco de Corrientes S.A. c/ Luis José Piragine s/ Ejecutivo”, Expte. N° 5846, que se sigue en el Juzgado Civil y Comercial N° 7, ambos de ésta ciudad capital. Acordaron que se abonará la suma de u$s…-, que al 15 de marzo de 2000 representa la deuda vencida, mediante un crédito hipotecario que el mismo Banco acreedor se compromete a otorgar. Pactaron que la falta de pago de una de las mensualidades hará caer el convenio de pleno derecho y dará lugar al reclamo del total de lo adeudado sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
b) Por resolución 813 del 28 de marzo de 2000 (fs. 3) se homologó judicialmente el convenio, el que fue notificado a los demandados conforme cédula agregada a fs. 4 y vta.
c) A fs. 8 el apoderado del Banco de Corrientes S.A. inició el 21 de noviembre de 2012 ejecución de convenio debido a la falta de pago de las mensualidades por parte de los deudores, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del acuerdo, no obstante haberlos intimado en dos oportunidades para que cumplan con sus obligaciones.
d) Por auto 4753 del 11 de abril de 2013, se ordenó la formación del Incidente de Ejecución de Convenio.
e) A fs. 10 la parte ejecutante practicó planilla de capital e intereses, que a la fecha de su presentación, ascendía a la suma de $ …
f) Corrido traslado a la contraria por auto 8676 de fs. 12 de la planilla, ésta opuso la prescripción de los intereses por haber transcurrido más de cinco años para el reclamo de dicho rubro, de conformidad con el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.
g) El planteo fue sustanciado con la contraparte, quién la replicó a fs. 24/25, solicitando su rechazo y la consiguiente aprobación de la planilla.
h) Por resolución 805 del 11 de octubre de 2013 (fs. 30/31) la jueza de grado resolvió rechazar el pedido de prescripción de los intereses, decisión que fue motivo de apelación por parte del ejecutado (fs. 32 y vta.) y que dio lugar al pronunciamiento puesto en crisis mediante el recurso extraordinario sub examine.
El debate planteado discurre en determinar si el plazo de prescripción especial, en el caso prescripción de los intereses previsto en el art. 4027 inc. 3° del Cód. Civil, cambia al general cuando el crédito fue convenido y homologado judicialmente, pasando en autoridad de cosa juzgada.
Sostiene López Herrera que en los casos en los que una deuda preexistente de capital e intereses se transforma, por acuerdo de partes, en una de capital, formando una masa común, como por ejemplo por reconocimiento o transacción, novación o simplemente por un acuerdo de formas de pago, la vieja deuda de capital e intereses se transforma en una masa común de capital e intereses que prescribe a los diez años.
Sin embargo, aclara este autor, que se debe tener cuidado porque los intereses que a partir de la fecha de consolidación de capital e intereses produzca la deuda prescribe a los cinco años (López Herrera, Eduardo, «Tratado de la Prescripción Liberatoria”, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2009, p. 487).
En ese orden de ideas, resulta de las constancias de la causa que ambas partes arribaron a un acuerdo de reconocimiento de deuda y forma de pago de capital e intereses proveniente de deudas anteriores que dieron origen a dos causas judiciales, formando una masa común que se fijó en la suma total de u$s. … Los intereses adeudados antes de formalizar el referido acuerdo pasaron a formar una masa común y por lo tanto el plazo de prescripción que cabe aplicar es el decenal.
Sin embargo, una vez alcanzado el referido acuerdo, el que fue homologado judicialmente el 28 de marzo de 2000, los intereses aplicables a esa deuda prescriben a los cinco años, tal como fuera resuelto por la Cámara. Y, contrariamente a las afirmaciones del recurrente, tampoco se verifica algún acto de interrupción de la prescripción, pues sólo goza de esa calidad el escrito de inicio de la ejecución de convenio que fue presentado por el Banco acreedor el 21 de noviembre de 2012.
En consecuencia de las razones expuestas, no aprecio error in iudicando en la sentencia del tribunal a quo. Por lo que disiento de la solución propuesta por mi par preopinante, correspondiendo declarar improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Eduardo Emilio Monzón, en el …% de los aranceles que se le fijen por la defensa en la primera instancia y en el carácter de monotributista. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA MINISTRA SUBROGANTE DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA, dice:
I.- Vienen estos autos para resolver la disidencia planteada a partir de los votos de los Señores Ministros que me preceden en el orden de votación, conforme surge de fs. 80 y fs. 86.
En primer lugar y conforme las normas referidas al debido proceso legal adjetivo, solo debo adherirme, en forma fundada, a una de las posiciones tomadas y en relación a cada punto puesto a consideración sobre el que no haya acuerdo. Por ese motivo sólo he de remitirme a ellos, estando conformada la voluntad del Tribunal en lo restante.
En efecto, surge de los votos que anteceden, que existe acuerdo sobre la admisibilidad formal del recurso deducido por la parte actora, habiendo sido satisfechas tanto las cargas técnicas de la impugnación como las económicas del depósito.
Donde se plantea la disidencia que me corresponde dirimir es: Si el plazo de prescripción especial, en el caso prescripción de los intereses previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, cambia al general -art. 4023 del Código Civil- cuando el crédito fue acordado y homologado judicialmente.
El Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan -voto al que adhiere el Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri-, sostiene que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el decenal, con sustento en el art. 4023 del Código Civil. Respalda su posición en que, una vez deducida una acción en juicio, si ella origina una sentencia de condena, de dicho pronunciamiento judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años, lo que se corresponde con el criterio restrictivo de interpretación que cabe adoptar en materia de prescripción. Propicia que se haga lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora y en mérito de ello, revocar el pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial -Sala I-, confirmando el Fallo de Primera Instancia.
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz -con adhesión del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín- expresa que una vez alcanzado el acuerdo entre partes -el que ha sido homologado judicialmente en fecha 28 de marzo de 2000-, los intereses aplicables a esa deuda prescriben a los cinco años -art. 4027 inc. 3° del Código Civil-, como fuera resuelto por la Cámara Civil y Comercial, Sala I, no verificándose en el caso de autos acto alguno de interrupción de la prescripción.
II.- Se trata en el caso determinar si corresponde la aplicación del art. 4023 del Código Civil o del art. 4027 inc. 3° del mismo cuerpo normativo al rubro «intereses» en la planilla obrante a fs. 10 de este incidente de Ejecución de Convenio de Reconocimiento de Deuda y forma de Pago.
El convenio, objeto de análisis y decisión obra a fs. 1 y vta. de este Incidente. El mismo fue homologado en sede judicial en fecha 28 de marzo de 2000.
En la cláusula cuarta del Convenio aludido se lee: «Ambas partes pactan de común y mutuo acuerdo que, la falta de pago de solo una de las mensualidades del presente convenio, como así también de solo una de las mensualidades -que vayan venciendo en sus plazos normales, del crédito hipotecario-, hará caer de pleno derecho lo aquí convenido y dará lugar al reclamo de la totalidad de lo adeudado por todo concepto, del crédito hipotecario, sin necesidad de interpelación alguna, sea judicial o extrajudicial con más sus accesorios pactados, hasta el momento de su total y efectiva cancelación, sin que puedan alegar ni peticionar los demandados el restablecimiento de los plazos convencionales previstos en el mutuo por operar de pleno derecho la caducidad de plazos y la exigibilidad del monto de la deuda… ” (sic).
Destaco de dicha cláusula las frases «todo concepto» y «más sus accesorios pactados», para concluir que el reconocimiento de deuda y compromiso de pago abarca todos los rubros detallados a fs. 10.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Convenio homologado, entiendo que debe equipararse a una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, con fuerza ejecutoria. Ello se ve corroborado por el art. 550 del C. P. C. y C. de la Provincia de Corrientes.
En consecuencia de ello, el plazo de la prescripción liberatoria es el decenal prescripto por el art. 4023 del Código Civil.
El plazo de prescripción decenal contenido en el art. 4023 del Código Civil, respecto a toda acción personal por deuda exigible, es comprensivo del caso de la actio judicati, es decir, el crédito reconocido en sentencia judicial (Bueres- Highton, «Código Civil», Ed. 2001, T. 6-B, p. 807; J. A., 1954-I-900; L.L. 109-67).
Al efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en forma mayoritaria (Cita online AR/DOC/2931/2014, en www.laley.com.ar).
Por ello, me adhiero a la solución propuesta por los Sres. Ministros Dr. Guillermo Horacio Semhan y Dr. Eduardo Gilberto Panseri. Al efecto, me remito, por razones de brevedad a la redacción propuesta como resolutiva. Así voto.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 20
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para en consecuencia revocar el pronunciamiento de Cámara y confirmar el de primera instancia. Con costas en la instancia ordinaria de apelación y esta extraordinaria a la parte recurrida y devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Miguel Gerardo Martínez y los del abogado de la parte recurrida, doctor Eduardo Emilio Monzón, en el …% de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia del vencedor y vencido respectivamente (art. 14 ley 5822). Ambos en el carácter de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain-Martha Altabe de Lértora.
001560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102672