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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación incoado por las partes actora y demandada, contra la sentencia interlocutoria de fs. 216/217.
II. Cuestiona la actora la declaración de cosa juzgada en esta causa. Para así decidir, la jueza de grado estimó que la causa tramitada ante el fuero federal de la Seguridad Social, y sentenciada por la Alzada de dicho fuero el 1/2/2012 hace cosa juzgada respecto de su pretensión resarcitoria en los términos de la ley 24.557.
El planteo recursivo luce inadmisible y, en esa inteligencia, me explicaré.
De comienzo, es menester señalar que yerra el recurrente al sostener que no hay identidad de objeto. Ello es así, pues en ambos procesos se procura un resarcimiento por la minusvalía que invoca padecer el actor, producto de un evento dañoso ocurrido el 3 de marzo de 2008 (resbalón y caída) y las afecciones que de aquél se derivan, según esgrime (lumbociatalgia, traumatismo de coxis, limitaciones funcionales).
Asimismo, recuérdese que el Alto Tribunal ha dicho que “La cosa juzgada es el efecto final e irrevocable de los fallos judiciales, el elemento definitorio de la actividad que toca al Poder Judicial de la Nación, que marca su lugar institucional y lo diferencia de las otras dos ramas del gobierno federal organizado por la Constitución Nacional” (CSJN M. 2333. XLII “Mazzeo, Julio y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad – Riveros“- 13/7/2007 – Fallos 330:3248) y que “El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, ya que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior” (Fallos: 299:373, 312:376, entre otros)
CSJN CAF 017781/200/CA001 “José Sueiro y Cía. SCC c/EN-ENTEL s/contrato de obra pública – 07/07/2015 – Fallos: 338: 599.
Ahora bien, el reclamo que articula el actor ante este fuero, se diferencia del tramitado ante la Cámara Federal de Seguridad Social únicamente en la argumentación jurídica y sustantiva, por estar disconforme con el porcentaje de incapacidad allí determinado.
Sobre el tópico, me permito recordar que la cosa juzgada supone fundamentalmente inimpugnabilidad de la sentencia. Existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza; la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición de algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre las mismas partes. El cambio de argumentación jurídica no cambia a la pretensión en curso en una diferente si se sustenta en las mismas circunstancias de hecho.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades (vgr. CSJN C.911.L.RHE. “Cervera, Héctor José c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas s/reincorporación” – 24/11/2015.-), fundamentos también sustentados en casos análogos por esta Sala, en anteriores conformaciones (CNAT Sala VIII Expte N° 7678/99 Sent. Def. Nº 33.511 del 15/8/2006 “Reyes de Cosmani, Ester c/ Centro de Distribución de Revistas de la Capital Federal y otros s/ acción declarativa” Catardo-Morando; CNAT Sala VIII Expte. Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013 “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” -Catardo- Pesino-)
Sobre un caso de aristas equivalentes al presente, también ha dicho esta Sala, en criterio que comparto, que “La incapacidad denunciada por el actor deviene irrevisable en esta instancia, porque existiendo un pronunciamiento firme sobre uno de los aspectos esenciales del derecho en controversia, el sentenciante debe tomar esa resolución como pasada en autoridad de cosa juzgada material. Los efectos del citado instituto impiden la reapertura de cuestiones definitivamente decididas, porque, como lo explica autorizada doctrina, la sentencia adquiere “autoridad de cosa juzgada material” al producir efectos sobre el derecho sustancial controvertido, siendo obligatoria en juicios futuros. (Del Dictamen FG Nº 54.245, al que adhiere la Sala) CNAT Sala VIII Expte Nº 7624/2011 Sent. Int. Nº 34.128 del 20/03/2012 “Mansilla, Héctor Antonio c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.-Catardo – Pesino-).
Si bien lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión recursiva, por otra parte, no debo dejar de señalar que el proceso precedente fue instado por el actor, como recurso de apelación frente al dictamen de la Comisión Médica Central. En ese orden, el tribunal ordenó un nuevo dictamen pericial médico, que fue realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Por lo tanto, más allá de sus consideraciones, que devienen inconsistentes, no existe posibilidad alguna de que se pueda modificar por vía de designación de un nuevo perito médico la minusvalía ya determinada por la máxima autoridad en la materia específica que se cuestiona.
Desde ese orden, propicio la confirmatoria de la decisión de grado.
III. En lo que atañe al recurso de la demandada, ésta controvierte la decisión que rechaza la excepción de prescripción y la imposición de costas por su orden en grado. Más, en la medida en que no funda su discrepancia ni expresa agravios, su presentación luce ineficaz, lo que determina su deserción, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.
IV. Las costas de Alzada, atento el resultado de los planteos dilucidados, se deberán distribuir en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Distribuir las costas de Alzada por su orden.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Cervera, Héctor José c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas s/reincorporación – Corte Sup. Just. Nac. – 24/11/2015 – Cita digital IUSJU004584E
002872F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136308