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JURISPRUDENCIATasa de interés. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Pablo Gerardo Ritondale en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria Argentina) y, en consecuencia, ordenó el cobro del retroactivo adeudado correspondiente a los Códigos Salariales no remunerativos y no bonificables creados mediante Decretos Nº 1590/06, 861/07, 884/08, 752/09 y sus modificatorios.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RITONDALE, PABLO GERARDO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. FCB 17927/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (P.S.A.), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, de fecha 24 de julio de 2017, por cuanto dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Pablo Gerardo Ritondale en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria Argentina) y en consecuencia, ordenó el cobro del retroactivo adeudado correspondiente a los Códigos Salariales no remunerativos y no bonificables creados mediante Decretos Nº 1590/06, 861/07, 884/08, 752/09 y sus modificatorios, a los que deberá adicionársele la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 la tasa de interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31/08/02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar, se difieren los cálculos pertinentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, planilla que deberá confeccionar el organismo autorizado a tales efectos en base a las pautas dadas. Asimismo, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.) difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondieren para cuando exista base económica firme.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (P.S.A.), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, de fecha 24 de julio de 2017, por cuanto dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Pablo Gerardo Ritondale en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria Argentina) y en consecuencia, ordenó el cobro del retroactivo adeudado correspondiente a los Códigos Salariales no remunerativos y no bonificables creados mediante Decretos Nº 1590/06, 861/07, 884/08, 752/09 y sus modificatorios, a los que deberá adicionársele la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 la tasa de interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31/08/02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar, se difieren los cálculos pertinentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, planilla que deberá confeccionar el organismo autorizado a tales efectos en base a las pautas dadas. Asimismo, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.) difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondieren para cuando exista base económica firme (fs. 92/95).
II.- La demandada, se agravia en primer lugar, respecto del interés estipulado en la sentencia, se queja por cuanto el inferior impone un interés más gravoso que el establecido por la CSJN. Sostiene que ello está en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 que prohíbe la indexación, actualización o cualquier otra forma de repontenciación de las deudas. Sostiene que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial que justifique un cambio de criterio. Agrega que modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas del Estado Nacional de forma significativa por lo que peticiona se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Decreto 941/91, hasta su efectivo pago.
Por otra parte, se queja de la imposición de costas, por cuanto a su entender deberían haber sido por el orden causado, de lo contrario se generaría un apartamiento del criterio de la CSJN, resolviendo en lo que a ello se refiere en forma dogmática y mecánica, apartándose de las circunstancias de hecho y de derecho que hacen al caso traído a su conocimiento.En definitiva solicita se modifique la resolución apelada en virtud de los argumentos expuestos (fs. 102/106).
III.- La parte actora contesta agravios peticionando se rechace el recurso planteado y se confirme la sentencia apelada, con costas. Respecto a los intereses, manifiesta que los mismos tienen como función reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación de pago, sumado a la creciente inflación y a la devaluación de la moneda, factores que impactaron en el sistema financiero y en las tasas de interés. En relación a las costas, declara que en su calidad de empleado de la demandada consideró que tenía derechos para accionar y reclamar lo pretendido en autos y habiendo obtenido una sentencia favorable jamás podrían ser impuestas en el orden causado (fs. 108/109 vta.).
IV.- Corresponde en primer lugar analizar el agravio esgrimido por la parte demandada en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. El resolutorio en crisis ordena que dichos rubros deberán abonarse con más un interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina , con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 la tasa de interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31/08/02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago.
Entiendo y comparto con el Inferior, que a los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central se le debe adicionar el 2 % mensual, ello conforme los fundamentos y motivos que expuse en los autos “ARGÜELLO, Agustín c/ PALACIOS, Oscar Alfredo – Demanda Ordinaria” (Expte. N° 434-A-2004) (P° 399 “A”, F° 72/81, Sec. I).
Este criterio que he adoptado hace ya un tiempo, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país.
Además, no se me escapa que la tasa de interés como tal, no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, so pretexto de mantener indemne el contenido de una resolución. Sin embargo, tampoco puedo desconocer o dejar pasar por alto la realidad que vive nuestro país y que de no ser plasmada judicialmente en la sentencia, no haría más que perjudicar a los litigantes que obtuvieron en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones expuestas en el pleito y cuyo contenido no se ajuste a la realidad económica.
Por otra parte no puedo dejar de advertir, tal como lo hizo el señor Juez de grado, que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco Nación Argentina- Despido” (Expte. N. 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
V.- Debo ahora analizar la crítica que efectúa la demandada en cuanto a la imposición de costas en su totalidad a su cargo. En relación a los agravios vertidos, no se advierte una crítica fundada por medio de la cual se justifique un apartamiento de lo fijado prudentemente por el Sentenciante. Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada, no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere, por lo que también debe ser confirmado en la instancia de grado.
En definitiva y por los fundamentos expuestos concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
VI.- Resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada, las que deberán ser soportadas en su totalidad por la recurrente perdidosa, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.). Los honorarios por la labor profesional desarrollada en esta instancia se difieren para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
1) Confirmar la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la recurrente perdidosa, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de los honorarios para cuando exista cuantificación en primera instancia.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
029049E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121456