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JURISPRUDENCIAEmpleados del servicio doméstico. Despido verbal. Diferencias salariales. Liquidación final
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda incoada en el marco de la nueva ley 26844 para empleados del servicio doméstico, al recibirse los rubros indemnizatorios pero no las diferencias reclamadas.
En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo, bajo la Presidencia de la Dra. María Claudia Soto, siendo juez de trámite la Dra. Griselda Olga Garcia y Vocales las Dras. María Claudia Soto y Hugo I. Del Rosso, los dos últimos por subrogación legal, a los efectos de dictar Sentencia en estos autos. Atento a la integración de fs. 111, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer voto: la Dra. Griselda Olga García, segundo voto: la Dra. María Claudia Soto (Subrogante) y tercer voto: el Dr. Hugo I. Del Rosso (Subrogante). ANTECEDENTES:
Promueve demanda laboral la Sra. Julia Meza, mediante presentación efectuada por su apoderado: Dr. Marcial A. Pereira, quien acredita personería con el Poder Especial agregado a fs. 01, contra la Sra. Cristina del Carmen Vendrell en reclamo de los rubros detallados y discriminados en la planilla de liquidación practicada a fs. 26, que ascienden a la suma de Pesos Ciento sesenta y un mil ciento treinta y siete con setenta centavos ($161.137,70) con más depreciación monetaria y sus respectivos intereses. Refiere que ingresó a laborar en relación de dependencia con la accionada en fecha 08 de octubre del año 2.002 desempeñándose como empleada doméstica. Entiende que en virtud de las tareas realizadas su calificación profesional resultaba encuadrada en el Decreto Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario N° 7979/56 (actual Ley 26.844).
Pone de relieve que su empleadora omitió instrumentar en debida forma la vinculación laboral hasta el mes de mayo del año 2.011, lo cual considera surge acreditado con los recibos de haberes que acompaña. Sostiene que la patronal hacía figurar que sólo trabajaba 3 horas por día cuando su jornada de trabajo en realidad era de lunes a sábados de 06,30 a 11,30 hs. Afirma que antes de la registración laboral la empleadora le abonaba la suma de $750 mensuales, siendo su monto remuneratorio a partir de su registración $750, graduando el monto hasta el mes de octubre del año 2.014 que ascendió a $1.600, aclarando que en el mes de noviembre de 2.014 no le abonó suma alguna. Indica que en oportunidad de concurrir al domicilio de la Sra. Vendrell el día 25/11/14 y ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones diarias atento que se encontraba mal de salud, intentó hacerle entrega de un certificado médico que le otorgaba un período de 24 hs. de reposo, siendo la respuesta otorgada por la empleadora el rechazo del mentado certificado, quien le manifestó que no se presentara más a trabajar porque ya tenía otra persona encargada de realizar las tareas. Explica que como consecuencia de la situación planteada remitió en fecha 26/11/14 Telegrama Ley donde, ante el despido verbal, y habiendo sido contratada otra persona en su lugar, intimaba a que le aclare su situación laboral como empleada doméstica, siendo contestada dicha misiva por la patronal mediante CD … argumentando que nadie la había despedido y que estaba gozando de las vacaciones proporcionales del año 2.014. Expresa que contestó dicha CD mediante TCL … de fecha 03/12/14 rechazando las manifestaciones vertidas por la demandada, dándose por despedida, concluyendo así el intercambio epistolar. Señala que inició trámite administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo reclamando las indemnizaciones correspondientes, que la accionada rechazó sus pretensiones mediante escrito presentado por su letrado Dr. Donné aduciendo que no adeudaba los distintos rubros pretendidos y que no estaba probada la relación laboral. Funda en derecho, solicita ante la falta de normativa provincial expresa se aplique subsidiariamente las disposiciones del Estatuto del Servicio Doméstico Dec. Ley N°326/56 y de su Dec. Regl., actual Ley 26.844 y normas de fondo y forma, de conformidad al principio iura novit curia. Ofrece pruebas: documental, instrumental, instrumental subsidiaria, pericial subsidiaria, testimonial y confesional. Solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costos y costas a la demandada. A fs. 35 la parte accionante cumplimenta requerimientos formulados por el Tribunal. A fs. 36 se tiene por iniciada formal demanda contra la Sra. Cristina del Carmen Vendrell y se fija audiencia en los términos previstos por los arts. 34 y 35 del CPL. A fs. 76 obra Acta N° 97/16 de fecha 29/07/16 que da cuenta de la celebración de la audiencia fijada en autos, a la que asiste la parte actora: Sra. Julia Meza, acompañada por su apoderado Dr. Marcial Arístides Pereira y por la parte demandada su apoderado el Dr. Máximo Ernesto Donne, conforme copia de Poder Especial que obra adjunta a fs. 39/40. Ante la falta de conciliación, la accionada contesta demanda. En el escrito agregado a fs. 70/75 la demandada: Sra. Cristina del Carmen Vendrell interpone en primer lugar excepción de pago total documentado, niega adeudar suma de dinero alguna por ningún concepto en virtud de la vinculación que mantuvo con la accionante, y asevera haber abonado a la misma sus haberes de acuerdo a la Ley 26.844, así como los aguinaldos por cada año de servicio, lo cual sostiene resulta de la documental adjunta. Niega además adeudar aportes de jubilación. Solicita se aplique a la actora y a su representante la multa procesal del art. 45 y 72 del Código Procesal Civil y Comercial por pluspetición inexcusable, por demandar rubros pagados y peticionar reclamos no contemplados en la legislación de servicios domésticos. Señala que el comportamiento de la Sra. Meza cambió con sus problemas de divorcio, habiendo efectuado abandono de trabajo sin causa. Rechaza la suma demandada, afirmando haber abonado la liquidación final en fecha 18 de diciembre de 2.014, por la suma única y total de $9.965, discriminados de la siguiente manera: sueldo por 16 horas semanales: $1.610, S.A.C. proporcional 5 meses: $675 del año 2.014 y antigüedad desde el 2.011 a 2.014 $6.480, bonificándola además con la suma de $1.200, en un todo de acuerdo con la escala salarial para el empleado de «Servicios Domésticos», categoría 5° – ayudante de limpieza. Manifiesta que el ingreso de la actora como ayudante de servicios domésticos se produjo en fecha 1° de mayo de 2.011. Niega que la Sra. Meza ingresara a trabajar bajo sus órdenes el día 08 de octubre del 2.002. Sostiene además que la empleada trabajaba de lunes a sábados tres horas diarias, de 07 a 10 hs. Rechaza los rubros que la accionante pretende percibir: diferencia de haberes, aguinaldos, indemnización por despido o falta de preaviso y art. 50 Ley 26.884. Ofrece pruebas de la excepción: documental e informativa. Opone también excepción d prescripción parcial en los términos del art. 256 de la LCT, como de previo y especial pronunciamiento, por cuanto el reclamo se inició en fecha 15/04/16 y la actora percibió su último sueldo en el mes de noviembre del año 2.014; por lo que estima prescriptos los sueldos reclamados hasta abril de 2.014, así como el S.A.C. 2.013 y 2.014 y el reclamo por antigüedad. Considera que siendo la fecha de iniciación de la demanda el 15 de abril de 2.016, dado que la prescripción abarca los dos últimos años, concluyendo el reclamo el 15 de abril de 2.014, no estando prescriptos 9 sueldos, abarcando la prescripción desde ésta última fecha hasta el 15/04/16.
Entiende que también se encuentran prescriptos el reclamo del S.A.C. de los años 2013 y 2014 y aclara que los mismos fueron pagados a la accionante de acuerdo a la escala salarial aplicable. Estima que también se halla prescripto el reclamo por antigüedad, el cual considera se reclama en forma errónea por la suma de $46.368, entendiendo corresponde sólo el 50% de tres sueldos. Impugna la planilla practicada por entender no corresponde la forma en que liquida la accionante el pretendido rubro. Afirma que teniendo en cuenta la fecha del reclamo laboral (15/04/16), se encuentra cumplido – para todos los créditos que detalla- el plazo de dos (2) años, habiendo prescripto en forma parcial y total, alcanzándoles la previsión del art. 256 de la LCT.
Reconviene por aportes previsionales depositados por su parte. Señala que consta en los recibos de pago de aportes previsionales y sociales ante la AFIP que la actora percibía los haberes de acuerdo a la escala salarial y que no le deducía los aportes pertinentes, los que sostiene correspondía abonar la empleada; por lo que reclama la devolución de $3.522,55 en concepto de aportes pagados desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de octubre de 2014, con más intereses, fecha en la cual -según afirma – la trabajadora hizo abandono de tareas, dándole de baja ante el ente recaudador el 05 de diciembre de 2014. Peticiona se ordene a la actora a abonar la suma reclamada, bajo apercibimiento de ley, con costas. Impugna reclamo de indemnización del art. 50 de la Ley 26.884 por cuanto la reclamante no especifica el derecho lesionado, no indica en qué consiste el daño ni la ley aplicable al caso. Agrega que el referido art. 50 no se halla legislado en la ley antes citada, que consta de cinco artículos, los cuales hacen referencia a las fuerzas de seguridad policial. Peticiona se rechace ésta pretensión no prevista en el fuero laboral. Contesta demanda, efectúa una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito postulatorio. Afirma que la Sra. Meza trabajó bajo sus órdenes como empleada de limpieza dentro de la escala de empleos del Dto-Ley 326/56, Ley N° 26.844 y sus modificatorias, correspondiéndole la categoría quinta, «ayudante de limpieza», con retiro diario. Detalla que ingresó a trabajar el 1° de mayo de 2011, que los dos primeros meses la tomó a prueba, siendo su horario de trabajo desde las 7,00 hs, egresando entre las 9,30 y 10,00 hs, en forma diaria y con retiro del lugar de trabajo, no trabajando más de cuatro horas diarias. Indica que el trabajo consistía exclusivamente en la limpieza de un dormitorio de la vivienda, sin ocuparse de los otros dos dormitorios porque tenían alfombras, así como de la cocina comedor, living, baño y lavadero, viviendo tres personas en la casa. Entiende le correspondía por tales tareas el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de la Categoría Quinta de conformidad a las horas de trabajo cumplidas por día. Sostiene no le debe a la accionante suma alguna por ningún concepto relacionado con la relación laboral. Pone de relieve que en fecha 12 de abril del año 2013 se dictó la Ley N° 26.844 promulgada por el Decreto N° 349/13 que creó el régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el cual entró en vigencia en el mes de abril del año 2013, siendo su principal efecto la aplicación de las modalidades de la LCT N° 20.744. Afirma que se ajustó a dicha ley en cuanto a los horarios de trabajo y el pago de salarios de acuerdo a la escala o categoría cinco (05). Reitera le correspondía a la Sra. Meza el pago del cincuenta por ciento (50%) de las ocho horas reglamentarias. En cuanto al reclamo por antigüedad, señala que la actora denuncia como supuesto ingreso el 8 de octubre de 2002, lo cual considera totalmente falso, por cuanto su fecha de ingreso fue el 1° de mayo de 2011. Relata que la Sra. Meza que al concurrir al domicilio de su empleadora a recibir el último sueldo o liquidación definitiva pidió disculpas por los reclamos postales, percibiendo en fecha 18 de diciembre de 2014 la suma de $9.965. Sostiene que la actora para calcular la indemnización por antigüedad omitió la solución normativa prevista en la legislación, sin dar razones precisas para apartarse del tope de tres salarios mínimos vigentes a la fecha de la ruptura laboral previsto para el despido. También considera improcedente el reclamo de vacaciones, afirma que la trabajadora hizo uso todos los años en tiempo y forma de diez días hábiles de vacaciones, siendo usufructuadas las últimas en el mes de noviembre del año 2014. En cuanto al distracto laboral impugna expresamente la constancia médica firmada por el Dr. Raúl López, de fecha 25 de noviembre de 2014, por cuanto nunca le fue presentado dicho documento, reprochando carece de certificación por un organismo privado u oficial. Relata que sorpresivamente, con mala fe y astucia la actora remitió en fecha 26 de noviembre de 2014 un telegrama laboral, denunciado despido verbal y reclamando diferencia de haberes, vacaciones, aguinaldo proporcional, reclamos de aportes previsionales y demás rubros que entiende inexistentes; contestando dicha misiva a través de CD de fecha 27 de noviembre de 2014, rechazando el reclamo y negando un despido verbal. Manifiesta que la Sra. Meza acordó tomar en forma adelantada las vacaciones del año 2014, por cuanto la empleadora debía ausentarse todo el mes de enero del año 2015; indica que en forma sorpresiva recibió en fecha 26/11/2014 telegrama donde la empleada se da por despedida y efectúa reclamos. Detalla que rechazó el supuesto despido y emplazó a la dependiente para que retorne a su lugar de trabajo el día 16 de diciembre de 2014, bajo apercibimiento de considerar abandono de la relación laboral. Impugna en forma total la planilla de liquidación practicada por la accionante, pues entiende no refleja en absoluto la realidad de la relación laboral. Niega que existan diferencias de haberes a favor de la trabajadora, o que le adeude sueldos, vacaciones o aguinaldos ni despido sin preaviso. Entiende corresponde el rechazo total de la planilla, por no ajustarse a derecho ni a los hechos. Ofrece pruebas: pericial caligráfica subsidiaria, testimonial, documental e informativa. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal. Peticiona se haga lugar a las excepciones interpuestas; se haga lugar a la reconvención interpuesta y se rechace la demanda en todas sus partes. Solicita se declare temeraria y maliciosa la conducta procesal de la actora y se condene por pluspetición inexcusable tanto a la accionante como a su apoderado, por reclamar diferencias de sueldos con escalas salariales que no resultan aplicables y que se encuentran prescriptas, así como indemnizaciones que no corresponden. A fs. 77/78vta, obra contestación de traslado de la parte actora, quien niega se le haya abonado la última liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2014 y rechaza además las excepciones de pago total y de prescripción opuestas. Ratifica los rubros reclamados, señalando que el art. 50 de la Ley 26.844 resulta aplicable ante la deficiente registración por parte de la empleadora. Niega haber hecho abandono de trabajo, niega haber hecho uso de vacaciones. Rechaza el pedido de pluspetición inexcusable, por entender improcedente el art. 72 del CPCC. Finalmente impugna la planilla de liquidación presentada en concepto de aportes previsionales depositados, entendiendo no corresponde el reclamo por ser el empleador agente de retención, debiendo éste recurrir a la vía pertinente. A fs. 81 y vta., mediante Resolución del Juez de la Causa N° 109/16, se abre la causa a prueba y se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 86/88 obra agregado informe del Correo Argentino. A fs. 93 consta agregado informe de la AFIP. A fs. 95 se fija audiencia d conciliación (art. 26 C.P.L.) a la que asisten la actora: Sra. Julia Meza, acompañada por su apoderado el Dr. Marcial Arístides Pereira, y por la parte demandada su apoderado el Dr. Máximo Ernesto Donné, tal como da cuenta el Acta de Audiencia N° 62/17 agregada a fs. 110. A fs. 111, a fin de recibir la Audiencia de Vista de Causa fijada, y por encontrarse vacante el cargo de un Juez de esta Sala II, se ordena la integración en el 3° voto con el Presidente de la Sala III y/o sus subrogantes legales, quedando integrado el Tribunal de la siguiente manera: 1° voto Dra. Griselda Olga Garcia, 2° voto Dra. María Claudia Soto y 3° Voto Dr. Hugo Ignacio Del Rosso, los dos últimos por subrogación legal. A fs. 112/113 se recibe Expte. Administrativo caratulado: «Meza Julia c/ Vendrell Cristina del Carmen s/ Reclamo Laboral» remitido por la Subsecretaría de Trabajo, siendo el mismo reservado en Sobre N° 148/17 del registro de esta Sala. A fs. 120, consta informe de la Actuaria sobre pruebas producidas y a producirse en la Audiencia de Vista de Causa. A fs. 121/123vta obran agregados pliegos interrogatorios y Acta N° 51/17 de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 125/127 obra el Veredicto N° 25/17 emitido por esta Sala, con lo que estos autos se hallan en estado de dictar Sentencia. A su turno la Dra. María Claudia Soto dijo que: se adhería al relato de la causa que antecede. En este estado la Dra. Griselda García propone considerar y votar por separado las siguientes cuestiones: a) ¿Es procedente la demanda? b) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primer cuestión la Dra. García dijo: Promuev demanda laboral la Sra. Julia Meza, reclamando a la Sra. Cristina del Carmen Vendrell diversos créditos que sostiene surgen de la relación laboral que la unió a la accionada y que ascienden a la suma de Pesos Ciento sesenta y un mil ciento treinta y siete con setenta centavos ($161.137,70). La demandada, quien opone excepción de prescripción, niega adeudar suma alguna, asevera haber abonado la correspondiente liquidación final y opone por ello excepción de pago total. Reconviene además por los aportes previsionales a cargo de la dependiente que abonara y solicita se sancione a la misma por temeridad y malicia y por plus petición inexcusable. Que habiendo quedado trabada la litis en tales términos, surge de las pruebas arrimadas al proceso, detalladas en el punto 1) del Veredicto N° 25/17 agregado a fs. 125/127 de autos, que la accionante: Sra. Julia Meza se desempeñó en relación de dependencia con la demandada: Sra. Cristina del Carmen Vendrell, cumpliendo tareas como empleada doméstica en el hogar de la accionada sito en calle Deán Funes N° 1.138 de esta ciudad. La prestación de servicios en tales términos acreditada queda enmarcada en el art. 1 de la Ley 26.844 (B.O. 12-04-13) que entrara en vigencia el 21 de abril de 2.013; de conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de dicha y por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial. La Ley 26.844 comprende bajo sus prescripciones las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores. También el art. 2 del citado texto normativo establece que se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar, se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. Las partes controvierten tanto la fecha de ingreso de la accionante, como los horarios efectivamente cumplidos. En autos no fue acreditado que la accionante ingresara a prestar servicios a favor de la Sra. Cristina del Carmen Vendrell el día 08 de octubre de 2.002, como sostiene la trabajadora en su demanda; ello por falta de pruebas suficientes al respecto y en la medida que los testimonios brindados por los Sres: Felipe Donato Ruiz Díaz, Teófila Garcete y Roberto Aníbal Servín, propuestos por la accionante no brindaron el sustento necesario para tener por acreditado tal extremo – acápite 2) del Veredicto. Así y si bien el testigo Ruiz Díaz, vecino de la accionante, declaró que la demandante trabajó a favor de la demandada «desde el año 2.002», al ser interrogado por la razón de tal manifestación no pudo fundar su respuesta, careciendo toda su declaración de fuerza convictiva dado que el testigo no pudo explicar como recordaba la numeración exacta de la casa de la accionada, y no supo, al serle requerida una descripción de la vivienda, brindar dato alguno sobre la casa donde dijo ver frecuentemente a la accionante barrer la vereda, tampoco pudo dar razones creíbles que justificaran su aserción de pasar asiduamente por la casa de la demandada. Tampoco la declaración de Garcete brinda sustento a la fecha de ingreso afirmada por la accionante, la testigo manifestó ser conocida de la demandante desde 2.002, cuando ésta trabajaba para el Sr. Mayorquín, enfrente de la casa donde ella (la testigo) cumplía tareas domésticas en Ayacucho y Paraguay; al ser interrogada respecto de la fecha de ingreso de la accionante a prestar servicios en la casa de la demandada, señaló que Meza le comentó cuando hablaban que comenzó a trabajar para Vendrell en el año 2.002. Por su parte el testigo Servín, quien conoce a Meza por ser del mismo barrio, declaró que trabajó de quinielero para una agencia ubicada en la calle Déan Funes … desde el año 2.007, al ser preguntado por la fecha de ingreso de Meza señaló «yo diría 2.004»; al ser preguntado como sabía la fecha de ingreso mencionada dijo que la veía pasar por su casa cuando iba a trabajar. Estas declaraciones, carentes de justificación, faltas de precisión y certezas, sustentadas en dichos de la accionante no prestan sustento suficiente a la fecha de ingreso invocada por la accionante en demanda. Debe recordarse que: «…para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dejar dudas…» (conf. CNAT, Sala I, 31-8-2.001, Maciel Alejandro c. Molba S.A., D.T. 2.002-A-77). En cuanto a los testigos propuestos por la demandada, la Sra: Agustina Dora Acosta, amiga de la demandada, quien frecuenta su casa manifestó que la actora trabajó allí dos o tres años y la testigo Eudonia González, costurera, quien concurría al domicilio de la demandada a probarle ropa, señaló haberla visto trabajar allí 3 o 4 años. Nada aportan las declaraciones de los testigos: Elvia Gloria Navarro y Javier Humberto Degregorio, también propuestos por la parte demandada, pues la primera, esteticista de la demandada declaró no saber nada al respecto y el último, amigo del hijo de la accionada refirió haberla visto desde 2.013 a 2.015, esto es hasta una fecha posterior a la de la finalización del vínculo – acápite 2 del Veredicto. Por el contrario, resultó acreditado en autos que la Sra. Julia Meza se desempeñó a favor de la demandada a partir del mes de abril del año 2.011; ello conforme surge del recibo de pago de haberes de dicho período fechado el día 02 de mayo de 2.011, ofrecido como prueba por la parte actora, no impugnado por la demandada que obra reservado en Sobre N° 78/16 – punto 2) del mencionado Veredicto. En cuanto a las jornadas de trabajo cumplidas por la Sra. Julia Meza, ha sido acreditado en autos que la trabajadora prestó servicios de lunes a sábados; ello conforme surge de términos de demanda y de su contestación obrante a fs. 70/75. No habiendo sido acreditado que la demandante laborara de 06,30 a 11,30 hs. como sostiene en demanda; ello por falta de pruebas suficientes al respecto. El testigo Felipe Donato Ruiz Díaz, propuesto por la parte actora, vecino de la demandante, quien se domicilia en Belgrano 3.617 de esta ciudad, declaró que la veía tomar el colectivo a las 06 de la mañana y que la veía trabajar hasta las 12,30 o 13 hs., no pudiendo justificar tal aserción, siendo por otra parte éste un horario de egreso que no coincide con el sostenido en demanda. El testigo Roberto Aníbal Servín, también propuesto por la parte actora, quien declaró vive en el mismo barrio que la accionante, refirió que la veía pasar a las 06,30 hs., esto es al horario afirmado en demanda como horario de ingreso en un domicilio ubicado a una distancia considerable del de prestación de servicios. La testigo Teófila Garcete, ofrecida como testigo por la accionante, quien ninguna precisión pudo brindar respecto al horario de ingreso, señaló que Meza le decía que salía a las 11,30 o 12 hs., pero que ella no la vio. Dado que de los recibos de haberes presentados por la propia accionante, reservados en Sobre N° 78/16 y de los recibos de haberes ofrecidos como prueba documental por la parte demandada reservados en Sobre N° 189/16 surge probado que la prestación de tareas de la Sra. Julia Meza a favor de la Sra. Cristina del Carmen Vendrell se extendía a tres horas diarias – punto 3) del Veredicto; debe tenerse por tal la extensión de la jornada efectivamente laborada. Sentado lo expuesto, cabe entonces examinar la excepción de prescripción planteada por la patronal demandada, quien sostiene se encuentran prescriptos los haberes, S.A.C. e indemnización por antigüedad reclamados. A fin de resolver la cuestión es menester tener en cuenta que el art. 69 de la Ley 26.844 (B.O. 12.04.13) dispone expresamente que: «Prescriben a los (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo. Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido». La Sra. Meza reclama en su demanda diferencias de haberes desde noviembre de 2.012 a noviembre de 2.014, S.A.C. 1er y 2do sem/13 y diferencias S.A.C. 1er sem 2.014, indemnización por antigüedad, preaviso e indemnización art. 50 Ley 26.844. Las diferencias de haberes reclamadas y los S.A.C y diferencias de S.A.C. liquidados, debieron ser abonados cuatro días hábiles después de fenecido cada período respectivo (art. 19 inc. a y 27 de la Ley 26.844). Ha sido acreditado en autos que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la accionante inició reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo y Justicia dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo de la Provincia de Formosa en fecha 02 de febrero de 2.015; ello conforme surge de las actuaciones tramitadas en el Expte N° 178- Fo.N° M -Año 2.015 caratulado: «Meza Julia c/Vendrell Cristina del Carmen s/ reclamo laboral», que obra reservado en Sobre N° 148/17 – punto 7) del Veredicto. Dicho reclamo, planteado por la trabajadora en procura de sus créditos, provocó la interrupción de la prescripción en curso, en virtud de lo expresamente establecido por el art. 69 de la Ley 26.844. Por tanto, resultando de las constancias de fs. 33 de autos, que la presente acción se inició en fecha 15/04/16, cabe concluir que a la fecha de interposición de demanda, no se encontraban prescriptos los créditos reclamados, debiendo desestimarse la excepción de prescripción articulada. Resuelta dicho cuestión, corresponde analizar entonces la admisibilidad de los créditos reclamados en demanda, cuya procedencia ha sido cuestionada por la accionada quien asevera haber abonado los haberes de la Sra. Meza de conformidad a las escalas aplicables según las tareas desempeñadas y las jornadas efectivamente trabajadas y haber hecho efectivo además el pago de la pertinente liquidación final, por lo que plantea como defensa de fondo excepción de pago, negando adeudar suma alguna a la trabajadora.
Ante la cuestión así planteada, deviene pertinente examinar en primer término si resultan procedentes las diferencias de haberes desde noviembre de 2.012 a noviembre de 2.014 que reclama la Sra. Meza en su demanda. La Ley 26.844 establece en sus arts. 18 a 23 la obligación del empleador de abonar al personal de casas particulares el salario mínimo por tipo, modalidad y categoría fijados por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas particulares, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo; dispone además que hasta tanto se constituya dicha Comisión el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Determina que el pago de las remuneraciones al personal mensualizado debe realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo, durante las prestaciones de servicio, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes y en el caso de personal remunerado por jornal o por hora al finalizar la jornada o la semana, según fuere convenido. En el presente caso, la trabajadora liquida diferencias de haberes entre los básicos que entiende le correspondían y los montos efectivamente abonados (fs. 26). Cuando el trabajador recibe sin reservas pagos parciales, queda expedita la acción para reclamar el pago de las diferencias que correspondan en virtud del principio protectorio que autoriza al dependiente a percibir el total adeudado por pago insuficiente (arts. 260 LCT aplicable en mérito a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la L.C.T. reformado por art. 72 de la Ley 26.844). Teniendo en cuenta por un lado las escalas salariales previstas para la «quinta categoría» en la que resultan encuadradas las tareas desempeñadas por la accionante – acápite 1) del Veredicto -, fijadas sucesivamente por Res. 958/12 MTSS, 886/13 MTSS y 1.062/14 MTSS y que sobre las mismas correspondía a la trabajadora una remuneración proporcional dadas las jornadas efectivamente cumplidas – punto 3) del Veredicto y lo normado por el art. 92 ter LCT (aplicable en mérito a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la L.C.T. reformado por art. 72 de la Ley 26.844); y por otra parte los montos reconocidos por la trabajadora como percibidos (fs. 26) así como las cifras efectivamente abonadas resultantes de los recibos de haberes acompañados tanto por la parte actora como por la accionada (Sobres N° 78/16 y 189/16 respectivamente); cabe concluir no existen diferencias que deban ser admitidas a favor de la reclamante. Se consignan en la planilla anexa cuyo cálculo integra la presente sentencia para una mejor comprensión los montos mensualmente percibidos en el período reclamado, surgidos de los recibos de haberes acompañados (Sobres N° 78/16 y 189/16) y del reconocimiento de la accionante (fs.26); así como los montos que le correspondía percibir a la Sra. Meza de conformidad a los parámetros antes señalados. Cabe aclarar respecto al proporcional del mes del distracto, esto es noviembre de 2.014 que la trabajadora niega haber percibido dicho concepto y que la accionada por el contrario afirma haber abonado el mismo, acompañando recibo a fin de demostrar su percepción. En autos se ha tenido por acreditado que al término de la relación laboral la Sra. Julia Meza percibió de la Sra. Cristina del Carmen Vendrell la suma de $1.610 en concepto de haberes del mes de noviembre del año 2.014; ello conforme surge del recibo de liquidación final de fecha 18 de diciembre de 2.014 ofrecido como prueba por la parte demandada (reservado en Sobre N° 189/16) – punto 6) del Veredicto. Cabe aquí poner de relieve el error numérico incurrido en el mencionado acápite, al consignar como valor percibido $14.610, resultando claro del recibo mencionado que la suma allí consignada en tal concepto asciende a $1.610. La ley 26.844 preceptúa que el recibo de haberes debe ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o (art. 20); y en el artículo 21 se indican las enunciaciones que como mínimo deben contener; tales son: a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria; b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional; c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación; d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado; e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan; f) Importe neto percibido, expresado en números y letras; g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente; h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago; e i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o. Dado que el recibo de liquidación final de fecha 18/12/14 presentado por la accionada (reservado en Sobre N°189/16) reúne los recaudos legales antes señalados; que no ha sido cuestionada la autenticidad ni impugnada la firma en él inserta que se atribuye a la accionante – acápite 6) del Veredicto – y toda vez que por imposición del art. 314 del Código Civil y Comercial todo aquél contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 34 5to párrafo del C.P.L. y tener a la accionante por reconocido dicho instrumento; debiendo en consecuencia otorgarse al mencionado recibo eficacia probatoria del pago aducido por la patronal demandada, de conformidad a lo normado por los arts. 21 y 23 Ley 26.844 y 142 de la LCT (aplicable de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la LC.T. reformada por el art. 72 de la Ley 26.844). Consecuentemente, y atento a lo precedentemente expuesto, debe desestimarse el reclamo de diferencias de haberes desde noviembre de 2.012 a noviembre 2.014 incoado. En cuanto al reclamo de S.A.C. y diferencias de S.A.C. 1er y 2do sem 2.013 y 1er sem 2.014, considerando como base de cálculo la mayor remuneración devengada en cada semestre (art. 26 Ley 26.844) y los montos percibidos por la trabajadora en tal concepto que surgen de los recibos de haberes presentados por la parte demandada (Sobre N° 189/16) y del recibo de fecha 02/07/14 en concepto de S.A.C. acompañado como prueba por la propia accionante (Sobre N° 78/16), corresponde reconocer a favor de la reclamante la suma de $50 en concepto de diferencia de S.A.C. 2do semestre 2.013 y desestimar el reclamo de S.A.C 1er semestre 2.013 y diferencias S.A.C. 1er semestre 2014, de conformidad a los cálculos que se practican en la planilla de liquidación que integra la presente sentencia. Reclama también la parte actora indemnización por antigüedad, aseverando en demanda haber sido despedida verbalmente el día 25 de noviembre de 2.014, cuando al intentar entregar un certificado médico que le prescribía reposo la empleadora le manifestó no se presentara más a trabajar. De los despachos telegráficos reservados en Sobre N° 78/16 detallados en el punto 4) del Veredicto resulta que la Sra. Meza remitió a la patronal en fecha 26/11/14 un Telegrama Ley 23.789 N° CD… intimando a la misma ante despido verbal, aclare su situación laboral o en su defecto abone S.A.C. proporcional, antigüedad, vacaciones, diferencia de haberes, indemnización art. 50 de la ley 26844, integrando los aportes jubilatorios y de obra social desde la fecha real de ingreso; todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida sin justa causa.
La empleadora respondió esta intimación mediante Carta Documento N° CD… en fecha 27/11/14 negando el despido, aseverando por el contrario que la trabajadora había tomado vacaciones proporcionales del año 2014 e intimando a la misma a regresar al trabajo el día 16 de diciembre de 2014, bajo apercibimiento de considerar configurado abandono de trabajo. La trabajadora contestó esta misiva mediante Telegrama Ley 23.789 N° CD… de fecha 03/12/14 indicando resultaba falso que estuviera gozando de vacaciones, afirmando no haber hecho abandono de trabajo sino haber sido despedida en forma verbal cuando quiso presentar certificado médico; por lo que no respetándose sus derechos, como la licencia por enfermedad y no me reconociéndose su fecha real de ingreso hizo efectivo los apercibimientos y se consideró despedida en forma indirecta. El análisis de la conducta asumida por las partes al momento de la disolución del vínculo, debe hacerse a la luz del principio de buena fe que impera no sólo durante la vigencia del contrato de trabajo sino también al tiempo de su extinción. Bajo tal parámetro, el intercambio epistolar antes reseñado y la circunstancia de no haber acreditado la patronal que la accionante gozara de vacaciones proporcionales adelantadas en el mes de noviembre de 2.014 – punto 5) del Veredicto, como sostiene en la misiva antes mencionada (Carta Documento N° CD… del 27/11/14) y al contestar demanda (fs. 70/75), tornan cierto el despido verbal invocado por la trabajadora en su demanda; surgiendo indiscutible la voluntad unilateral de la patronal de disolver el contrato de trabajo que la unía a la Sra. Meza con el pago de la indemnización por antigüedad regulada por el art. 48 de la Ley 26.844 para tales supuestos, cuyo cumplimiento sostiene la empleadora¸ acompañando recibo de liquidación final con el objetivo de acreditar tal extremo. La eficacia probatoria de dicho recibo, de fecha 18 de diciembre de 2.014, del cual resulta que al término de la relación laboral la Sra. Julia Meza percibió de la demandada en concepto de antigüedad la suma de $6.480 y por bonificación integrativo de sueldo: $1.200 – punto 6) del Veredicto, ha sido analizada en párrafos que anteceden, correspondiendo aquí y por los argumentos antes expuestos hacer extensiva respecto del rubro analizado la fuerza probatoria de pago otorgada al mencionado instrumento (arts. 21, 23 y 72 Ley 26.844 y 2 inc. b) y 142 LCT). Habiendo sido acreditado que la trabajadora ingresó a prestar servicios en abril de 2.011 – acápite 2) del Veredicto, cabe computar una antigüedad de 3 años y 7 meses; debiendo aclararse en atención a la fecha en que entrara en vigencia la Ley 26.844 (12/04/2.013) que «la antigüedad obtenida en el trabajo en casas particulares anterior a la sanción de la ley debe ser computada a todos los efectos ya que es la misma relación de trabajo, que pasa ahora a estar regida por las disposiciones del RECP» (conf. Pizarro El nuevo Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares y su ámbito de aplicación Revista Derecho Laboral Rubinzal – Culzoni 2.013-2 p.182). Tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, que asciende a la suma de $1.800 y multiplicada por 4 en atención a la antigüedad reconocida a la trabajadora (3 años, 7 meses = 4); le correspondía a la accionante en concepto de indemnización por antigüedad la suma de $7.200 (art. 48 de la Ley 26.844); por tanto y surgiendo del recibo antes mencionado que la trabajadora percibió por dicho concepto $6.480; corresponde reconocer a su favor la diferencia resultante que asciende a $720. Peticiona también la accionante indemnización por falta de preaviso. Teniendo en consideración que el art. 42 de la Ley 26.844 establece que el contrato de trabajo no puede ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o en su defecto el pago de una indemnización, correspondiendo que la trabajadora fuera preavisada con treinta (30) días de anticipación dada su antigüedad, cabe reconocer a la Sra. Meza la indemnización prevista en el art. 43 del Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, resultando procedente el monto de $ 1.800. Demanda también la trabajadora la indemnización prevista en el art. 50 del Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, el cual establece que la indemnización prevista por el art. 48 de la ley se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviere registrada o lo esté de modo deficiente. Del recibo de fecha 02 de mayo de 2.011 (reservado en Sobre N° 78/16) y de las acreditaciones detalladas en el acápite 2) del Veredicto resulta que la Sra. Meza ingresó a prestar servicios a favor de la demandada desde el mes de abril del año 2.011. Del informe de AFIP agregado a fs. 93 resulta que la accionante fue registrada por la Sra. Cristina del Carmen Vendrell como trabajadora de casas particulares desde el 12 de junio de 2.013. Resultando de ello la deficiente registración de la trabajadora, corresponde hacer lugar al reclamo de la indemnización prevista para tal supuesto, regulada en el art. 50 de la norma mencionada y por la suma de $7.200. Debe desestimarse la objeción de la parte accionada fundada en la errónea mención de la normativa aplicable (art. 50 Ley 26.884), resultando incuestionable que la patronal fue intimada a su pago mediante Telegrama Ley 23.789 N° CD… en fecha 26/11/14 – punto 4) del Veredicto – y a través del reclamo administrativo tramitado ante la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo en el Expte N° 178- Fo.N° M -Año 2.015 caratulado: «Meza Julia c/Vendrell Cristina del Carmen s/ reclamo laboral» – punto 7) del Veredicto. Corresponde por lo hasta aquí expuesto, condenar a la Sra. Cristina del Carmen Vendrell a abonar a la accionante: Sra. Julia Meza los créditos precedentemente reconocidos, haciendo lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta como defensa de fondo; aclarando que de conformidad a lo explicitado precedentemente que por no ajustarse a las pautas legales aplicables, se ha prescindido de las cifras liquidadas por la parte accionante, en orden a lo expresamente previsto en el art. 67 de la Ley 639. La parte demandada reconviene por los aportes previsionales depositados a favor de la trabajadora. Sostiene que de los tickets acompañados surge acreditado que ha efectuado el pago de aportes previsionales correspondientes a la Sra. Meza desde mayo/11 a octubre/14, resultando de los recibos presentados que no ha deducido los mismos de los haberes de la actora. Entendiendo haber actuado en forma equivocada por cuanto estos debieron ser abonados por la trabajadora, reclama su devolución por la suma de $3.522,55. El 1ro de abril de 2.000 se creó el Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico, a instancias de sancionarse la Ley 25.239 de Reforma Tributaria, específicamente regulado por el art. 21 del Título XVIII de la ley citada. El art. 72 inc. e) del Régimen Especial de Contrato de trabajo para el Personal de Casas Particulares lo ratifica en estos términos: «Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239. De dicha normativa surge la obligatoriedad del dador de trabajo de contribuir al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) según la cantidad de horas semanales de trabajo y los aportes del trabajador al Sistema de Obras Sociales, más otros aportes voluntarios a cargo del propio empleado. En el Título XVIII la mencionada Ley 25.239 detalla las prestaciones del Sistema único de la Seguridad Social consistentes en: la Prestación Básica Universal, el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, la prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En el art. 3 la norma antes mencionada dispone expresamente que a los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1°, deberán ingresar las sumas mensuales que allí se señalan – periódicamente actualizadas por resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Ministerio de Salud – en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador. Resultando de la normativa antes detallada que el pago de las contribuciones con destino al Régimen Público de reparto del sistema integrado de Jubilaciones y pensiones recaía sobre la Sra. Cristina del Carmen Vendrell en su condición de dadora de trabajo (Título XVIII Ley 25.239 art. 3), corresponde desestimar la reconvención por ésta planteada. Finalmente, cabe examinar la petición de la parte demandada quien solicita se condene a la accionante por temeridad y malicia y se sancione además a la misma por plus petición inexcusable al haber reclamado diferencias de haberes con una escala salarial que no corresponde, las cuales se encuentran prescriptas así como indemnizaciones que no corresponden. Cabe señalar que la sanción requerida se encuentra regulada en el art. 45 del C.P.C.C. (Ley 424/69 modif. Ley 1.397/02), aplicable en virtud de lo normado por el art. 89 del C.P.L. (Ley 639/86 y su modif. 866/89), el cual establece expresamente una sanción que corresponde aplicar a cualquiera de las partes en el proceso e incluso a los profesionales intervinientes, cuando actúen en forma temeraria o maliciosa. A fin de aplicar la sanción no basta la sola circunstancia que la acción haya sido desestimada, o que la pretensión carezca de sustento jurídico sino que debe resultar de las constancias de la causa la plena conciencia de la sinrazón en quien la deduce. Los tribunales nacionales señalan al respecto que resulta «…imprescindible proceder con suma prudencia para su determinación y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio» (conf. CNAT, Sala I, 27-11-06 «Sicalos, Liliana Alba c. Superservicios S.A.» Revista Derecho Laboral T 2.008-1 p. 399). A la luz de tales lineamientos, vistos los hechos controvertidos en la litis, los que fueron objeto de prueba en la causa y teniendo en cuenta además la forma en que finalmente se resuelven las cuestiones debatidas, es dable señalar que la conducta de la parte actora no encuadra en el supuesto comprendido en la normativa citada, correspondiendo por ello, desestimar el pedido de sanción formulado por la patronal accionada. Respecto de la sanción por plus petición inexcusable, resulta procedente indicar que el reclamo en juicio de un derecho sin fundamento en norma alguna o con grave error en la interpretación de ella, o invocando hechos o situaciones inexistentes con clara conciencia de su falsedad autoriza al juez a considerar que la parte actora incurrió en plus petición inexcusable. El art. 20 de la LCT, aplicable al caso en virtud de lo normado por el art. 2 inc. b) de la L.C.T. reformado por la Ley 26.844, como contrapartida al beneficio de gratuidad y a la garantía de la vivienda allí prevista, expresamente establece con la clara finalidad de evitar conductas abusivas, que: «…en cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas serán soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante». No hallándose cumplidos tales recaudos y en orden a la forma en que se resuelve la presente causa, corresponde desestimar la pretensión. Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art.768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa del 19/06/02). En cuanto a las costas del proceso, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 21 de la Ley 639 y 71 del C.P.C.C., corresponde fijar las mismas con un criterio jurídico y no puramente aritmético, debiendo tenerse en cuenta además de los montos por los que prospera la demanda, los planteos contenidos en ella y los argumentos de la defensa, los hechos acreditados, la forma en que se resolvió el juicio, que la parte accionante se vio obligada a demandar para obtener el reconocimiento de los derechos admitidos en el presente pronunciamiento y que resulta improcedente la reconvención deducida. El art. 71 del C.P.C.C. dispone que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Se entiende en éste sentido que: «…el éxito no siempre es conceptual (rubros reclamados ganados o perdidos) o numérico (cuantificación económica de los rubros) pues sucede a menudo que existe una mixtura de ambos, verbigracia, un rubro o ítems reclamado resulta conceptualmente importante pero de poca cuantificación económica y viceversa…» (conf. Las costas en el proceso laboral – Vitantonio LLLitoral 2012, 257 DT 2012, junio, 1457 online). Por tanto, las costas deberán ser soportadas en un 20 % por la parte actora y en un 80% a cargo de la parte demandada (art. 21 Ley 639 y 71 del C.P.C.C.). ASI DOY MI VOTO. A su turno la Dra. Soto dijo: Compartiendo los fundamentos expuesto en su voto por la Sra. Juez preopinante, me adhiero al mismo en todas sus partes. A la segunda cuestión la Dra. García dijo: Para el caso de compartirse mi opinión propongo se dicte el presente pronunciamiento: I) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte accionada, por los fundamentos que anteceden. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Julia Meza contra la Sra. Cristina del Carmen Vendrell, por resultar en parte procedente la defensa de fondo opuesta como excepción de pago en orden a las razones expuestas precedentemente. En su mérito condenar a la segunda a abonar a la primera, la suma de Pesos Nueve mil setecientos setenta ($9.770) por los siguientes conceptos: 1) diferencias de S.A.C. 2do sem. 2.013: $50; 2) diferencias indemnización por antigüedad $720; 3) preaviso: $1.800 y 4) indemnización art. 50 Ley 26.844: $ 7.200. III) No hacer lugar a los siguientes rubros: 1) diferencias de haberes desde noviembre de 2.012 a noviembre de 2.014; 2) diferencias S.A.C. 1er sem. 2.013 y 1er sem 2.014; por los argumentos dados. IV) No hacer lugar a la reconvención deducida por la parte demandada en atención a los argumentos vertidos precedentemente. V) Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art.768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa del 19/06/02). VI) Por Secretaría deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VII) La suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la causa.
VIII) No hacer lugar a las sanciones por temeridad y malicia y por pluspetición inexcusable solicitadas por la parte demandada, atento a los fundamentos precedentemente expuestos. IX) Las costas deberán ser soportadas en un 20 % por la parte actora y en un 80% a cargo de la parte demandada (art. 21 Ley 639 y 71 del C.P.C.C.). X) Oportunamente y firme la planilla de liquidación a practicarse, vuelvan autos para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 56 Ley 512). XI) Por Secretaría notifíquese a AFIP, ANSES e I.P.S. la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639).- ASI DOY MI VOTO. A su turno la Dra. Soto dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la Sra. Juez preopinante, me adhiero al mismo en todas sus partes. Por ello y con el voto coincidente de las Sras. Juezas Dras. Griselda Olga Garcia y María Claudia Soto – Juez Subrogante-, y sin que emita su voto el Dr. Hugo I. Del Rosso – Juez Subrogante-, por haberse alcanzado la mayoría legal (art. 38 de la Ley 521 y sus modificatorias), la SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO SENTENCIA I) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte accionada, por los fundamentos que anteceden. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Julia Meza contra la Sra. Cristina del Carmen Vendrell, por resultar en parte procedente la defensa de fondo opuesta como excepción de pago en orden a las razones expuestas precedentemente. En su mérito condenar a la segunda a abonar a la primera, la suma de Pesos Nueve mil setecientos setenta ($9.770) por los siguientes conceptos: 1) diferencias de S.A.C. 2do sem. 2.013: $50; 2) diferencias indemnización por antigüedad $720; 3) preaviso: $1.800 y 4) indemnización art. 50 Ley 26.844: $ 7.200. III) No hacer lugar a los siguientes rubros: 1) diferencias de haberes desde noviembre de 2.012 a noviembre de 2.014; 2) diferencias S.A.C. 1er sem. 2.013 y 1er sem 2.014; por los argumentos dados. IV) No hacer lugar a la reconvención deducida por la parte demandada en atención a los argumentos vertidos precedentemente. V) Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art.768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa del 19/06/02). VI) Por Secretaría deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VII) La suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la causa.
VIII) No hacer lugar a las sanciones por temeridad y malicia y por pluspetición inexcusable solicitadas por la parte demandada, atento a los fundamentos precedentemente expuestos. IX) Las costas deberán ser soportadas en un 20 % por la parte actora y en un 80% a cargo de la parte demandada (art. 21 Ley 639 y 71 del C.P.C.C.). X) Oportunamente y firme la planilla de liquidación a practicarse, vuelvan autos para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 56 Ley 512). XI) Por Secretaría notifíquese a AFIP, ANSES e I.P.S. la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA A LAS PARTES, A LA AFIP, ANSES E INSTITUTO DE PENSIONES SOCIALES. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
DRA. GRISELDA O. GARCIA
JUEZ
DRA. MARIA CLAUDIA SOTO
JUEZ SUBROGANTE
DR .HUGO I. DEL ROSSO
JUEZ SUBROGANTE
ANTE MI:
SECRETARIA
020366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114929