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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Despido sin causa. Convenio colectivo. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho a la estabilidad. Juego de azar
Se hace lugar a la acción declarativa interpuesta por el actor y se declara la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso c), del Convenio Colectivo de Trabajo 54/1992 “E”, que establece la posibilidad de despedir sin causa al personal de la planta permanente de Lotería Nacional SE mediante el pago de una indemnización. Para así decidir, el tribunal explicó que esta posibilidad desnaturaliza la estabilidad propia garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados de la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo nº 1 -Secretaría nº 1-, que se encuentran para dictar la sentencia definitiva, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 2/10, se presenta Sergio Eduardo Casal e inicia acción declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7, inc. c, del Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E” -homologado por Disposición DNRT Nº85/09-, se lo reincorpore a Lotería Nacional SE y se ordene el pago de la totalidad de los salarios caídos.
Relata que el 1º de julio de 2011 fue contratado por Lotería Nacional SE y que por resolución nº 129/11 se lo designó en la planta temporaria.
Manifiesta que, luego de haber realizado la capacitación correspondiente, se presentó a concurso, habiendo sido designado en la Planta Permanente a partir del 1º de enero de 2013 mediante resolución nº4/13.
Señala que permaneció en la función hasta el día 29 de marzo de 2016, fecha en la que, junto a muchos compañeros de trabajo, se le impidió el ingreso a la sede de la institución.
Dice que, transcurridos los días sin que la situación se modificara, remitió carta documento a la institución.
Indica que nunca se le aclaró su condición laboral y que, tiempo después, se efectuó un depósito en su cuenta de sueldos.
Considera que su despido es ilegal, en tanto la convención colectiva de trabajo de Lotería Nacional SE, al autorizar el despido sin causa de los empleados que conforman su planta permanente, vulnera la estabilidad propia o absoluta consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos.
2º) Que a fs. 115/127 se presenta Lotería Nacional SE y contesta demanda, solicitando su rechazo.
Luego de efectuar una negativa genérica y especial de los hechos, sostiene que la desvinculación del actor se efectuó ante la necesidad de reorganizar los recursos humanos, a fin de cumplir con los requerimientos de funcionamiento necesarios.
Indica que el actor confunde el encuadre legal que corresponde darle a la relación de empleo, en tanto se considera empleado público sin especificar en qué normativa se basa para así sostenerlo.
Puntualiza que la relación de empleo se rige por el CCT nº54/92 “E”, homologado por Disposición nº85/09 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el cual dispone en su artículo 7, inc. c), que la relación de empleo se extinguirá sin invocación de causa mediante el pago de indemnización.
Sostiene que tal disposición no es inconstitucional por cuanto Lotería Nacional SE es una persona diferente al Estado Nacional, y su actividad se rige por el derecho privado, no formando parte de la Administración Pública Central y diferenciándose de manera palmaria de la calidad de ente público que tiene su accionista.
3º) A fs. 169 se abre la causa a prueba. Puestos los autos para alegar, la parte actora hace uno de su derecho a fs. 211/221, mientras que la demandada hace lo propio a fs. 229/235. Oído el sr. Fiscal Federal a fs. 239/240, a fs. 243 pasan los autos a dictar sentencia.
4º) Que, en primer término, cabe recordar que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
5º) Sentado lo anterior, corresponde poner de relieve que surge de las constancias no controvertidas en estos actuados que el actor ingresó a trabajar en Lotería Nacional SE en julio de 2011, desempeñándose como asistente administrativo hasta el 28 de marzo de 2016, fecha en la que fue despedido sin causa mediante el pago de una indemnización.
Se desprende asimismo de las constancias de la causa que, a través de la resolución nº129 del 1º de diciembre de 2011, se lo designó en la Planta Temporaria a partir del 1º de marzo de 2012 (confr. fs. 135 y 139/140 de la documental aportada por la demandada, reservada a fs. 88). Y que, luego de tramitarse el curso-concurso para la cobertura de 86 cargos, fue designado como asistente administrativo, nivel D, en la Planta Permanente mediante resolución nº4 del 17 de enero de 2013 -rectificada mediante resolución nº41 del 6 de mayo de 2013- (confr. fs. 37/38 y 137/38 de la referida documental).
6º) En estos términos, la cuestión a decidir se centra en establecer si, tal como lo plantea el demandante, el artículo 7, inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo nº 54/92 “E” – h omologado por Disposición DNRT nº85/09 y en vigencia desde el 1º de mayo de 2009-, al permitir la extinción de la relación de empleo sin invocación de causa, es incompatible con la estabilidad del empleado público que prescribe el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
7º) Así planteada la cuestión, cabe recordar que con que la reforma de 1957 se introdujo el artículo 14 bis en el plexo constitucional, con el inequívoco propósito de dar recepción a los aportes y experiencias que habían tenido lugar en el ámbito del constitucionalismo social durante la primera mitad del siglo XX, consagrando la estabilidad del empleado público (Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).
Tal como sostuvo la Corte de Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Madorrán”, dicha estabilidad tuvo como objetivo poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política, tratándose de la existencia, según lo observó el Alto Tribunal, «de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal».
Es, entonces, la llamada estabilidad propia el medio que guarda la mejor correspondencia con los referidos propósitos constitucionales recordados, por cuanto sustituir por una indemnización la reinstalación pretendida por un agente de la planta permanente que fue segregado sin causa dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar.
En tal sentido, sostuvo el Alto Tribunal que esta concepción de estabilidad concuerda con el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto “si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese” (del fallo “Madorrán”, considerando 7º, segundo párrafo).
Al respecto, puntualizó que la estabilidad propia del empleado público “concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia”. Y que la aplicación de dichos principios y pautas, “se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el derecho a trabajar, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta” (“Madorrán”, considerando 8).
8º) Sobre tales bases, es menester traer a primer plano que se encuentra plenamente acreditado que, al momento de su despido, el actor contaba con más de tres años en la Planta Permanente de Lotería Nacional SE.
También está probado que el demandante fue designado en la Planta Permanente luego de tramitarse un concurso, de acuerdo a los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso al organismo (artículo 9 del Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E”).
Tal nombramiento significó para el agente su incorporación a la carrera administrativa y dio origen a su derecho, como trabajador de la Planta Permanente, a conservar su empleo (artículo 7, primer párrafo, y artículo 8 del Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E”).
Este derecho de los trabajadores de la Planta Permanente de Lotería Nacional SE a “conservar el empleo” no puede sino referir a la llamada estabilidad propia o absoluta que el artículo 14 bis garantiza a los empleados públicos.
En esta línea de razonamiento, encuentro que la posibilidad de despedir sin causa a los empleados de la Planta Permanente de Lotería Nacional SE mediante el pago de indemnización, tal se encontraba previsto por el Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E” en su artículo 7, inc. c), colisiona no sólo con la estabilidad absoluta reconocida por el propio Convenio, sino con la garantía establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos.
9º) A esta altura, considero pertinente puntualizar que las sociedades del Estado se constituyen con capital exclusivamente estatal, lo que les confiere una especificidad a la que es menester aplicar ciertos principios de derecho público y administrativo (Dromi, José Roberto y Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Sociedades del Estado: Concepto, Clases y Caracteres” en Revista Idearium, 2016, vol 2, Universidad de Mendoza).
De ello se colige que, aun cuando Lotería Nacional SE se encontrara regida por las leyes 20.705 y 19.550, tal circunstancia no implica necesariamente que sus empleados estén alcanzados por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que no surge del decreto 598/90 – mediante el cual se transformó a Lotería Nacional en Lotería Nacional SE – que las relaciones de empleo se rijan por las disposiciones del derecho laboral común y, por otro, que el propio Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 ”E” establece para el personal de Lotería Nacional SE un régimen de carrera administrativa característico y específico del derecho público.
Al respecto, estimo conveniente añadir que las circunstancias de autos difieren sustancialmente de aquellas examinadas por la Corte Suprema de Justicia al decidir in re “Luque Rolando Baltazar c/ Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/ despido”, toda vez que ese precedente trató la demanda de un empleado vinculado mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones.
10º) A la luz de lo expuesto, cabe concluir que el artículo 7, inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E”, al establecer la posibilidad de despedir sin causa al personal de la Planta Permanente de Lotería Nacional SE mediante el pago de una indemnización, desnaturaliza la estabilidad propia garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos, en virtud de lo cual el actor no pudo válidamente ser segregado de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable.
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 7, inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo nº54/92 “E”, ordenar la reincorporación del actor y hacer lugar al reclamo articulado por salarios caídos desde la fecha en la que fue despedido – 28 de marzo de 2016 – hasta la fecha de su reincorporación, debiendo descontarse los montos percibidos por el demandante en concepto de indemnización. Esta suma no devengará intereses toda vez que ello no ha sido peticionado por el accionante en su escrito de demanda.
11º) En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida en autos, en tanto no existe una causal justificante que permita apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).
Por todo lo antes expuesto, FALLO:
Haciendo lugar a la demanda formulada por Sergio Eduardo Casal contra Lotería Nacional SE en los términos que surgen del presente pronunciamiento. Las costas se imponen a la demandada vencida en autos. Consentida o ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a sus presentantes la documental aportada como prueba a este proceso.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fecha de firma: 17/09/2019
Firmado por: ENRIQUE LAVIE PICO <JUEZ SUBROGANTE>
044240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131004