Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Declaración de inconstitucionalidad. Control de razonabilidad. Inconstitucionalidad del laudo arbitral
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 58 del laudo 17/75 y se rechaza -en consecuencia- el reclamo en concepto de diferencias salariales, en la medida en que, si bien dicha norma busca establecer condiciones dignas de trabajo para los dependientes de las empresas de prensa, no guarda proporcionalidad, en cuanto que su aplicación implica consecuencias más graves, como sería la imposibilidad de que el establecimiento pueda continuar funcionando; en suma, la preservación de la actividad. En otras palabras, la potencialidad productiva del establecimiento no guardaba proporcionalidad con la modalidad de cálculo de los salarios que fijaba el citado artículo, además de resultar confiscatorio en cuanto que aniquilaría la fuente de trabajo por ser los montos salariales tan excesivos.
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de Febrero de dos mil diecinueve se presentan en la Sala de Acuerdos de esta Excelentísima Primera Cámara del Trabajo, los Señores Jueces DRES. MARIA DEL C. NENCIOLINI, ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA y ALFREDO MILUTIN con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° de CUIJ: 13-02090077-0 (010401-158757) caratulados «SUSSANI MARCELO ENRIQUE C/ UNO GRAFICA S.A. P/despido» de los que
RESULTA:
Que a fs.79/84 se presentan ante la SEPTIMA CAMARA DE TRABAJO (AUTOS NRO.51279) por medio de apoderado el SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA por intermedio de su apoderado y en representación del Sr. MARCELO ENRIQUE SUSSANI y MIGUEL ANGEL ESPINOLA por intermedio de su apoderado y demandan a UNO GRAFICA S.A. y a MENDOZA 21 S.A. por la suma de $267.179,54 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, más intereses legales y costas.
Relatan que la en la edición del Diario Uno existe una en soporte papel (imprenta) y otro portal en Internet. Que ambos trabajadores se desempeñan como “auxiliar calificado”, y que, según el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas periodísticas (Dec- ley 18.839-46 y en el CCT 17/75). Que el trabajador Sussani ingresó el 29-07-04 y Espinola el 22-05-96. Que primero trabajaron fraudulentamente como asociados a la Cooperativa Servigraf Ltda. Que nunca se le abonaron las remuneraciones conforme el CCT de la actividad. Que el art. 56 del CCT 17/75 dispone que el “auxiliar calificado” está asimilado al sueldo de “redactor”.
Funda su derecho, ofrece pruebas y practica liquidación.
A fs. 154/172 se presenta la demandada UNO GRAFICA S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda, solicita el rechazo de la acción. Plantea en primer lugar la defensa de FALTA DE PERSONERIA en cuanto quien actúa en representación del Sindicato es el Sr. Iademarco cuyo mandato era sólo por 90 días. Que no hay por otro lado constancia de la intervención del Sindicato de Primer Grado de Mendoza, violentado el art. 36 de la LAS. Que asimismo interpone contra el progreso de la acción la defensa de FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL ACTIVA, pues los trabajadores no habrían dado el consentimiento escrito para interponer la acción como lo exige el art. 22 del Dec. 467/88, en cuanto que se trata de una controversia individual y no colectiva. En subsidio contesta. Plantea la INCONSITUCIONALIDAD DEL ART. 58 del Laudo Arbitral nro. 17/75 con los fundamentos que allí expresa, en cuanto que se trata de un laudo arbitral no de un CCT. Que, por otro lado no surge la constitución en mora a través de la presentación de la Subsecretaría de Tr. y Seg. Social. Finalmente interpone la defensa de PRESCRIPCION de las diferencias salariales reclamadas.
Impugna liquidación. Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 209/217 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., solicita el rechazo de las defensas opuestas por la contraria y ofrece contraprueba.
A fs. 220/221 glosa el dictamen de la Fiscalía de Cámara respecto de la Excepción de Falta de personería interpuesta.
A fs. 227/228 se admiten las pruebas ofrecid as y se ordena su producción.
A fs. 229/238 la demandada denuncia un hecho nuevo, el fallo plenario de nuestro Superior Tribunal caratulados “Diario Los Andes Hnos. Calle S.A. en J. nro. 42.278 “Silva Mariana Florencia c/ Diario Los Andes Hnos. Calle S.A. p/ despido p/ Inc. Casación”.
A fs. 240 acepta el cargo la perito contable, quien rinde informe a fs. 279/283.
A fs. 287 el actor observa la pericia y a fs. 320/321 el perito contador contesta.
A fs. 342 el Tribunal declara la rebe3ldía de la codemandada MENDOZA 21 S.A.
A fs. 347 se celebra la audiencia de vista causa la que continúa luego conforme surge del acta de fs. 356.
A fs. 358 glosa el dictamen de la Fiscalía de Cámaras respecto del planteo de inconstitucionalidad del art.58 del Laudo 17/75.
A fs.364/373 el Tribunal dicta sentencia.
A fs.406/423 la demandada interpone RECURSOS EXTRAORINARIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE CASACION. Que, a través del Recurso de inconstitucionalidad solicita al Superior Tribunal que declare la inconstitucionalidad del laudo 17/75 y al respecto cita jurisprudencia y funda en derecho. Interpone a su vez el recurso de Casación, por considerar que la Cámara interpretó erróneamente el fallo plenario. Que no aplicó el art. 11 de la ley 25.877 con la ley 14.786. Se agravia por haber omitido tratar la inconstitucionalidad del citado Laudo y que tampoco se habría expedido respecto de la defensa de Falta de Legitimación sustancial activa del Sindicato. Que no valoró la prueba pericial contable. Y, finalmente que la sentencia debe ser declarada nula en cuanto que se dictó vencidos los plazos procesales. Cita jurisprudencia y funda en derecho.
A fs. 437 se dicta auto de admisión formal de los recursos interpuestos.
A fs. 443/464 contesta el actor y solicita el rechazo de los recursos con los fundamentos que allí expone.
A fs. 470 glosa el dictamen del Sr. Procurador, quien aconseja llamar para el dictado de un nuevo fallo plenario.
A fs.478/482 dicta sentencia el Superior Tribunal. Rechaza el reclamo de nulidad de la sentencia, pero en cambia tacha de incongruente dicho resolutorio en cuanto que no habría considerado el tratamiento del reclamo de inconstitucionalidad del art. 58 del Laudo 17/75. Sobresee el tratamiento del Recurso de Casación.
A fs. 485 el Superior Tribunal ordena la remisión de dichos obrados a esta Primera Cámara de Trabajo a los fines que “dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente”.
A fs. 493 se llaman autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL
SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
TERCERA CUESTION COSTAS
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
La relación laboral, su extensión y categoría profesional que invoca los actores al entablar la demanda son extremos de la litis, que corresponden a éstos acreditar.
Esta Cuestión ha sido debidamente analizada y resuelta en la sentencia obrante a fs. 364/373 a cuyos fundamentos me remito por razones de economía procesal. ASI VOTO.
Los Dres. Elcira Georgina de la Roza y Alfredo Milutin dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL ACTIVA.
Plantea la demandada en su conteste esta defensa. Sostiene que, al presentarse como actor el Sindicato de Prensa en representación del trabajador Sussani, carece de legitimación ya que sólo podría intervenir en controversias colectivas y, en representación del trabajador, cuando se tratare de una controversia respecto de los intereses individuales, con el consentimiento por escrito de éste, y que, en el caso de autos, dicho consentimiento no fue dado.
El Decreto 467/88 que reglamenta a la ley 23.551, en su art. 22 dispone que el sindicato “para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados del ejercicio de dicha tutela”.
De las constancias de autos se advierte que el actor Sussani otorgó un poder a favor del Sindicato para iniciar la presente acción. Este instrumento resulta suficiente para dar por cumplimentada la exigencia dispuesta en el art. 22 del Dec. 4567/88.
Se rechaza esta defensa.
Normativa aplicable.
El Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, Dec.-ley 13.839/46 rige a los actores en cuanto que su categoría es de “auxiliar calificado”.
Los testigos a tenor de lo transcripto en los Considerando de la sentencia, han sido contestes en que los actores se desempeñaban en el sector expedición.
El art. 2° del citado Dec-ley dispone que comprende “al personal que cumple las funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia”. Aclara que se trata de una enumeración meramente enunciativa.
Ahora bien, tratándose de un empleado administrativo de una empresa gráfica resulta discutible la aplicación del Laudo 17/75.
En los autos nro. (012174-10544301) caratulados “Diario Los Andes en J. 42.278 Silva Mariana Florencia c/ Diario Los Andes Hermanos Calle S.A. p/ Despido p/ Rec. Ext. de Inconstitucionalidad-Casación”, el Dr. Palermo, en voto minoritario se expidió por la aplicación del referido acuerdo, con los siguientes argumentos: a) el sentido primordial del laudo fue mejorar las condiciones económicas de los trabajadores afectados a la actividad de prensa en Mendoza a fin de asimilar su situación a los trabajadores de otras provincia; b) que en el fallo plenario anterior, los empresarios cuestionaban la aplicación del art. 58 del convenio 17/75 pero no el ámbito personal de aplicación del mismo; d) en el principio in dubio pro operario consagrado en el art. 9 de la LCT y d) en el principio propersonal consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos, que importa acudir a la interpretación más extensiva posible en el reconocimiento de derechos fundamentales.
Del análisis del contenido de este laudo 17/75, la descripción que se hace de las distintas categorías profesionales que la norma incluye, es evidente que el laudo 17/75 en su ámbito, es abarcativo de toda la actividad de la prensa, y no sólo de “las empresas periodísticas de radio, televisión y prensa filmada…”.
Aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil como base para la Escala Salarial. Ultractividad.
Al respecto del dictamen elaborado por el Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 30-06-11 (Expte. nro. 286.983/11), estima que sigue vigente.
Manifiesta este dictamen que, “al ser derogado el art. 141 de la ley 24.013, dispuesto por la ley 26.528, no hay obstáculo legal para que el salario mínimo vital y móvil pueda ser utilizado establecido (por las normas tanto autónomas como heterónomas) como “índice o base para la determinación cuantitativa” de cualquier instituto legal o convencional. En ese contexto el artículo del convenio (art.58) se encuentra vigente y es absolutamente exigible”.
Contra este dictamen se interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado por el Ministerio de Trabajo (Resolución nro.1760).
Comparto los argumentos vertidos en ese dictamen para admitir la ultractividad del Laudo 17/75.
Por otro lado, en el Acta Acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo el 18 de Octubre 2012 según Resolución nro.1836, que fuera oportunamente homologado se conviene una nueva escala salarial entre el Sindicato de prensa y los empresarios intervinientes en el Laudo 17/75, entre ellos la demandada.
Luego, en el Expte. Nro. 1-217-295731-2013, del 31 de Julio de 2013 la demandada Uno Gráfica S.A. entre otras empresas, acuerda con el Sindicato de Prensa otra escala salarial.
En ese acuerdo al igual que el resuelto en el año 2012, Resolución 1836 del Ministerio de Trabajo se dispuso que “PRIMERA: con el objeto de subsanar el atraso, disparidades y asimetrías salariales existentes en el ámbito de aplicación personal del CCT /Laudo nro. 17/75, reflejados hasta la fecha, las partes arriban a este acuerdo que fija de manera provisoria y transitoria escalas para la actividad sobre cualquier soporte en el ámbito geográfico de la provincia de Mendoz291298-2012a. Las partes de igual modo que lo hicieron en el acta celebrada con fecha 18 de Octubre de 2012 en el Expte.1-217-291298-2012 que atento al estado de litigiosidad sobre la aplicación del art. 58 del CCT/ Laudo 17/75 de la actividad de prensa de Mendoza, el presente acuerdo no importa renuncia de los derechos, planteos o defensas esgrimidas por el sector sindical y el sector empresario en todas las instancias administrativas y judiciales en pos o en contra de la aplicabilidad del referido dispositivo. Al respecto el sector sindical ratifica el referido dispositivo como de plena vigencia y efectividad”.
Las expresiones vertidas en estos acuerdos salariales, entiendo, implican el reconocimiento por parte de la accionada de la vigencia de este controvertido Laudo 17/75, como asimismo del ámbito de aplicación al personal de prensa de la accionada.
Inconstitucionalidad Art. 58 del laudo 17/75.
Este Tribunal, siguiendo el criterio sustentado por la S. Corte, ha ratificado y confirmado lo que ya ha expuesto en los Considerandos de otros fallos sosteniendo que «la función judicial consiste en declarar el derecho aplicable al caso concreto, interpretando adecuadamente las normas existentes, sin facultad de crear otras con el pretexto de que la solución a que se arribe, no resulte equitativa, ya que, de otro modo interferiría en la esfera de competencia del legislador» (C.N.L.T. SALA III, A.T. 1984-D-1.816).
Cabría tan sólo efectuar en el «caso concreto» el control de constitucionalidad del derecho aplicable, restringiéndose el Juzgador en esta función a «descalificar las normas en las que el contenido no se adecue a los fines cuya realización persiguen o cuando consagran una manifiesta inequidad” (Sala V.-D.T. 1987-D-1655; D.T. 1984-D-1436).
Si así no procediere, sería el propio Tribunal el que estaría violando los límites de su propia jurisdicción, excediendo las atribuciones de control que constitucionalmente se adopta, admite y se le acuerda y que sólo puede quedar circunscripto al tratamiento en el caso concreto, provocando una declaración de inconstitucionalidad in abstracto, a todas luces atentatorias del orden institucional dentro del estado de derecho en el cual se inscribe nuestra ley fundamental en cuanto que violaría el debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 C.N.) resguardado a través de las mismas los principios de bilateralidad y contradicción.
La norma cuestionada dispone que el salario de cada categoría profesional se establece con un aumento escalonado que se calculará en base a un incremento del 100% sobre el salario mínimo vital y móvil, partiendo de la base de que el salario del aspirante así por ejemplo el “auxiliar calificado o especializado: sería igual al del redactor. A su vez el del redactor “será igual al de cronista con un incremento del 19%”, etc.
Se advierte entonces, que a medida que se asciende categoría profesional, ese trabajador va recibiendo varios aumentos: que le corresponden a los de las otras categorías anteriores y el de la suya propia.
Vale un ejemplo: si el salario del aspirante (2 SMVM) fuese de $20.000,00, el del reportero es con un 12% más o sea de $22.400,00; el salario del cronista es el sueldo del reportero más un incremento del 17% o sea $26.200,00; el salario del redactor sería el del cronista más un incremento del 19% o sea $31.178,00; el salario del encargado o jefe de sección sería de $31.178,00 más un 22% o sea 38.037,16; el salario del editorialista será de $38.037,16 más 15% o sea $43.742,73; el salario del jefe de noticias o prosecretario será de $43.742,73 más un 10% o sea $48.117,00; el salario del secretario de redacción será de $48.117,00 con más 10% $52.928,70; el del secretario general será de $52.928,00 con más un 10% o sea $58.620,00.
Ya lo ha dicho el Tribunal que el salario mínimo vital y móvil es una pauta válida como parámetro para fijar la Escala salarial en las negociaciones colectivas. Pero, en el caso de este art. 58, no sólo se usa el SMVM como base sino que al hacer un porcentaje de incremento sucesivo, se produce una distorsión de los montos salariales, teniendo en cuenta que el trabajador de la categoría profesional más elevada cobraría casi el triple del de la categoría profesional más inferior, lo que no se advierte en las Escalas Salariales de ningún otro CCT.
Y entonces, debe concretarse una revisión del posible agravio que causaría a la empresa la aplicación de dicha modalidad de aumentos a su personal. Para ello resulta valioso el dictamen pericial rendido en la causa (fs. 262/282).
La diferencia entre lo abonado a los actores y lo que le correspondería conforme el art. 58 del Laudo 17/75 es de un 85,75% aproximadamente (fs. 270 y 271).
Cuando el experto contable traslada esa diferencia a los balances de la empresa demandada, por ejemplo, en el ejercicio que cerrara el 31 de Diciembre/13, la ganancia declarada en el Estado de Resultados informa que asciende a $12.419.043 y manifiesta que “sería insuficiente para absorber el incremento de $36.654.401,00 en sueldos y cargas sociales por aplicación del art. 58 del CCT 17/75”.
Sin lugar a dudas que el patrimonio del establecimiento es muy superior, pero, la aplicación del tan cuestionado art. 58 implicaría la imposibilidad de continuar con su funcionamiento. En suma el riesgo de pérdida de la fuente de trabajo es cierto.
Ello muestra un grave perjuicio al derecho de propiedad y a la razonabilidad que debe conllevar las escalas salariales de los trabajadores con el contexto real del tiempo y del lugar en que se desempeñan.
Así, respecto de la garantía der razonabilidad, ella supone que los actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos S.C.J.N: 248-800; 243_449; 243-467, entre otros).
Se ha evaluado en el requisito de la razonabilidad en función de distintos parámetros: uno más general por el cual se ha considerado no cumplido el requisito de razonabilidad por inexistencia de relación entre medios y fines; otro más estricto que para tener por cumplido ese recaudo, exige el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos de idoneidad, necesidad y/o proporcionalidad.
El requisito de idoneidad significa que la medida debe ser apropiada apta o adecuada para alcanzar el fin que se propone, es decir, capaz de contribuir a la obtención del fin. Por su parte el requisito de necesidad significa que la medida debe ser la más benigna entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto, lo cual impone examinar si la restricción es imprescindible para alcanzar el fin.
Finalmente, la razonabilidad cuando guarda proporción con sus fines.
El art. 58, como todo el contenido del Laudo 17/75 busca establecer condiciones dignas de trabajo para los dependientes de las empresas de prensa, ese es el fin que persigue, pero no guarda proporcionalidad en cuanto que su aplicación implica consecuencias más graves, como sería la imposibilidad de que el establecimiento pueda continuar funcionando, en suma, la preservación de la actividad. En otras palabras, la potencialidad productiva del establecimiento no guarda proporcionalidad con la modalidad de cálculo de los salarios que fija el tan mentado art. 58.
También resulta confiscatorio en cuanto que aniquilaría la fuente de trabajo por ser los montos salariales tan excesivos (C.S.J.N. “Dordal” Fallo 189-234; “de Gil” Fallo 195-270) y entonces, está en contra de lo dispuesto por el art. art. 14 C.N. cuando consagra el derecho de usar y disponer de la propiedad, de ejercer toda industria lícita y de comerciar, como asimismo el art. 17 de la C.N. cuando dispone que la propiedad es inviolable.
Finalmente, resulta contrario al Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 21 inc.1: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés general” y en el Inc. 2 “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización…”
En consecuencia declaro la inconstitucionalidad del art. 58 del Laudo 17/75 y rechazo el reclamo de diferencias salariales efectuado por los actores. ASI VOTO.
Los Dres. Elcira Georgina de la Roza y Alfredo Milutin dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA.MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:
Las costas se establecen en el orden causado. Ya que, ha resultado controvertida la interpretación del alcance y extensión del CCT 17/75 y en especial la constitucionalidad del art. 58 de dicho CCT, existiendo razón probable por parte de los actores en sus reclamos (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).ASI VOTO.
Los Dres. Elcira Georgina de la Roza y Alfredo Milutin dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.
Mendoza, 15 de Febrero de 2.019.-
Y VISTOS: El Tribunal en Acuerdo
RESUELVE:
I.-Rechazar la defensa de FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL ACTIVA interpuesta por UNO GRAFICA S.A. en contra del SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA, con COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
II.- HACER LUGAR para este caso concreto al pedido de inconstitucionalidad del art. 58 del Laudo 17/75 efectuado por UNO GRAFICA S.A. y en consecuencia rechazar el reclamo en concepto diferencias salariales por los periodos de Junio/12 a Junio/14 efectuado por el SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA en representación del SR. MARCELO ENRIQUE SUSSANI y MIGUEL ANGEL ESPINOLA con COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
III.- Firme que sea la presente, por intermedio del Departamento Contable, practíquese liquidación y luego, regulense los honorarios de los letrados y perito actuantes, teniendo en cuenta los fines del cálculo de las costas la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE con 69/100 respecto del actor ESPINOLA y la suma de pesos CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE con 85/100 respecto del actor MARCELO ENRIQUE SUSSANI, con más sus intereses legales.
IV.- Emplazar a la demandada a abonar Aportes Jubilatorios y Derecho Fijo en el plazo de CINCO DIAS y, Tasa de Justicia en el plazo de TREINTA DIAS en proporción a los rubros que se admiten y al actor Aportes Jubilatorios y Derecho Fijo Colegio de Abogados en el plazo de CINCO DIAS en proporción a los rubros que se rechazan, bajo apercibimiento de ley.
REGISTRESE-NOTIFIQUESE-CUMPLASE.
DRA. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI
Camarista
García, Viviana Alicia c/Territorio Digital SA s/diferencias salariales – Cám. Trab. Mendoza – 1ª – 09/10/2017 – Cita digital IUSJU023720E
036973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132753