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JURISPRUDENCIAEMPLEO PÚBLICO. Ingreso. Requisitos. Idoneidad. Concurso. Estabilidad
Son válidos los actos administrativos que dejan sin efecto el ingreso de personal a la planta permanente de la Administración pública que fueron efectuados sin concurso.
En la ciudad de Santa Fe, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores Federico José Lisa y Armando Luis Drago, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «VENTO, Mariela Inés y otros contra MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A.1 n° 265, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpue sto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?;
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y Drago.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1.Mariela Inés Vento, Gabriela de Dios Díaz, Daniel Antonio Savini, Alcibiades Ismael Mendoza, Hugo Alberto Portillo, Silvia Florentina Fernández, Sonia Delicia Luna y Nélida Patricia Bugnon promueven recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Javier tendente a obtener la anulación de la resolución 53 del 31.07.2008, por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 37 del 29.9.2007 y 48 y 49, del 4.12.2007, por medio de las cuales fueron designados como personal de planta permanente dentro del Agrupamiento Administrativo, en la categoría 7; y se rechazaron los recursos de reconsideración interpuestos contra la resolución 52 del 11.12.2007 «cuya invalidez cabe igualmente reconocer», por la cual se dispuso la revisión de la legitimidad de sus nombramientos.
Por lo tanto, solicitan se esté a la plena validez de las resoluciones 37/07, 48/07 y 49/07 y se condene a la Municipalidad a mantenerlos en el empleo público, o reincorporarlos, en su caso; con más el pago de las respectivas remuneraciones caídas devengadas desde el dictado de la resolución 52/07 hasta la fecha en que efectivamente comiencen a prestar servicios; con más intereses y costas.
Dicen que son empleados de la Municipalidad de San Javier; que prestaron servicios propios del «Agrupamiento Administrativo», en todos los casos con antigüedad de varios años; que en algunos casos se les abonaba sus tareas con certificaciones de servicios y que en los casos de Vento, Díaz y Mendoza, a través de contratos de locación de servicios renovados a lo largo del tiempo, prestando servicios de modo eficiente y sin solución de continuidad; que tras haber prestado servicios durante largo tiempo, mediante las resoluciones 37 del 29.9.2007, 48 y 49, ambas del 4.12.2007, se dispuso que pasaran a revistar como personal permanente, en el «Agrupamiento Administrativo», atento a la idoneidad y correcto cumplimiento que habían revelado en el desempeño de sus respectivas funciones; y en la categoría 7.
Que en fecha 11.12.2007 el nuevo Intendente municipal dictó la resolución 52/07 por la cual se dispuso revisar, entre otros, la legitimidad de los actos de nombramiento como personal de planta permanente, corriéndoles traslado por el término de diez días hábiles administrativos y suspendiendo los efectos de los actos de nombramiento; y detallan lo sostenido para motivar el acto.
Señalan que interpusieron recurso de reconsideración por ante el Intendente municipal -cuyos fundamentos transcriben-; y que -a los fines de destacar la arbitrariedad y la discriminación de que fueron objeto- de 37 nombramientos de agentes que están involucrados en la resolución 52/07, 19 de ellos continuaron prestando tareas y percibiendo sus remuneraciones sin que mediara acto administrativo alguno; que interpuesta la impugnación la Municipalidad demoró deliberadamente su resolución.
Que en fecha 31.7.2008 el Intendente dictó la resolución 53/07 por la cual procedió a aprobar el procedimiento de revisión dispuesto por la resolución 52/07, rechazando los recursos interpuestos, y anulando las resoluciones 37/07, 48/07 y 49/07.
Consignan los fundamentos de tal acto y describen las impugnaciones formuladas; y aclaran que, no obstante ello, la Administración se ha mantenido silente no resolviendo el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra la resolución 53/08, configurándose así denegación presunta de las pretensiones postuladas.
Invocan la manifiesta ilegitimidad y consiguiente invalidez de la resolución 53/08, así como de su antecedente, la resolución 52/07.
Entienden que se incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad anulatoria; que las resoluciones 37/07, 47/07 y 48/07 son actos administrativos regulares, reconocedores y creadores de derechos subjetivos, que fueron debidamente notificados y que comenzaron a ejecutarse, careciendo de vicios invalidantes.
Que fueron dictados por el órgano competente; siendo sus causas reales la necesidad de cubrir tareas permanentes dentro del ámbito de la Municipalidad propias del «Agrupamiento Administrativo», que venían desarrollando eficiente y correctamente sin solución de continuidad; persiguiendo la finalidad pública propia de atender a los servicios municipales mediante el nombramiento de personal que ha demostrado y acreditado idoneidad para ello.
Indican que conforme lo dispuesto por el artículo 134, Anexo I de la ley 9286, los agentes que ingresen a la Municipalidad por los artículos 8 y 9 del Estatuto, al cumplir los tres meses de antigüedad y desempeñando funciones determinadas, automáticamente pasan a revistar en la planta permanente; que del juego armónico de tal disposición con las que exigen como principio la concurrencia de concurso para la designación en planta permanente, resulta que durante largo tiempo se desempeñaron al servicio de la Municipalidad de San Javier, cumpliendo las tareas en las que fueron luego designados; por lo que estaban «harto subsumidos» en la previsión del artículo 134 en orden a que se les reconociera su derecho subjetivo a revistar en planta permanente.
Sostienen que por la resolución 52/07 se desconoció la referida norma al cuestionar la legitimidad de las resoluciones 37/07, 48/07 y 49/07 que no sólo se fundaron en ella, sino que «también reconoció la idoneidad, condiciones morales, de conducta y aptitud psicofísica para la función; exigidas por el art. 10) Anexo I de la ley 9286; demostradas a lo largo de la extendida relación que mantuvieron con la Municipalidad».
Indican que la normativa que exige la realización de concurso para el ingreso a planta permanente no resulta aplicable; habiéndose dado tal ingreso a partir de un acto válido y por aplicación del juego armónico de los artículos 10 y 134 del Anexo I de la ley 9286.
Invocan vicio de desviación de poder, puesto que «en absoluto se procuró al dictado de ellas la satisfacción del interés público»; que por el contrario, «se buscó satisfacer un espúreo interés ajeno al servicio, que se avisora de naturaleza político partidario»; que la nulidad del ingreso no se adoptó con relación a todos los agentes que se encontraban en igual situación y que, en consecuencia, deberían haber cumplido el requisito concursal, resultando, pues, una manifiesta desigualdad de trato y consiguiente violación del principio de igualdad.
Que las resoluciones impugnadas padecen de vicios de causa, objeto y finalidad que las tornan nulas; que debe estarse a la validez y vigencia de los actos de nombramiento reconociéndoseles la estabilidad en el empleo público.
Formulan reserva de la cuestión constitucional, y solicitan, en suma, se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
2. Declarada la admisibilidad (f. 89) del recurso interpuesto; comparece la demandada (f. 97); y contesta la demanda (fs. 103/110).
Luego de formular una detallada negativa de las distintas afirmaciones vertidas en la demanda (salvo las específicamente reconocidas), sostiene que -en relación a la resolución 52/07 impugnada- «no existe ilegitimidad en la decisión de iniciar un proceso de revisión de decisiones administrativas, cuando dicho proceso tiende además a garantizar el derecho de defensa de los eventuales afectados»; que los mismos actores reconocen la potestad autoanulatoria de los actos de la Administración; que no hay exceso en su ejercicio sino respeto estricto del ordenamiento jurídico.
Entiende que no es un dato menor que dos de los actos revisados por las que se designaran a 7 de los 8 actores -las resoluciones 48 y 49/07- fueron dictados el 4 de diciembre de 2007, «es decir, menos de una semana antes a que el anterior titular del Departamento Ejecutivo municipal dejara su cargo»; que el proceso de revisión se ordenó el 11.12.2007, es decir, un día siguiente a la designación del nuevo titular del D.E.M. y al quinto día hábil siguiente de la designación; que los actos administrativos «ni siquiera estaban firmes ni consentidos al momento de decidir su revisión» (la negrita y el subrayado es del texto).
Cita el artículo 17 de la ley nacional 19.549 y el 15 de la ley 2756; recuerda que no se discute «una cesantía» sino la «anulación de oficio de actos de designación que no se ajustaban al ordenamiento jurídico»; que se garantizó adecuadamente el derecho de defensa de los actores, dándoles la oportunidad de expresar sus razones para el mantenimiento del acto revisado; y que no pueden alegar ignorancia o desconocimiento de los recaudos previstos en la ley 9286 para el ingreso a la Administración municipal.
En ese sentido, transcribe el artículo 4 del Anexo II de la ley señalada, por el cual se establece que «el ingreso sólo tendrá lugar cuando mediante los concursos abiertos…», y afirma que todos los actores ingresaron en el escalafón administrativo; que conocían el vicio de los actos de designación; que se trataba de una ilegitimidad patente y que no se podía invocar la existencia de derechos subjetivos.
Que no se puede hablar de un supuesto de desviación de poder, ya que el acto administrativo impugnado «se encuentra adecuadamente motivado, precedido de un procedimiento válido, ajustado a derecho y garante del derecho de defensa de los actores, dictado por autoridad competente, siendo su objeto posible jurídica y fácticamente, persiguiendo una finalidad de interés público, y se fundó adecuadamente en la inexistencia de recaudos esenciales en el acto atacado: la ilegalidad de su objeto».
Reitera que la falta de instrumentación de concursos para designar a «un gran número de agentes horas antes de que el anterior titular del Departamento Ejecutivo Municipal finalizara sus funciones», motivó el análisis de la regularidad de los actos de designación; que no existe ninguna desviación de poder cuya dilucidación, por otra parte, requiere de una adecuada prueba que lo demuestre; que no existe un derecho subjetivo al mantenimiento del acto irregular, «justamente por el carácter absoluto de la nulidad padecida, el pleno conocimiento del vicio por parte de los agentes y la falta de firmeza de las decisiones».
Que las designaciones no respetaron el procedimiento previo de selección y designación, expresamente previstos por la ley con claro sustento constitucional; «sin que la reiteración de contratos de locación de servicios puedan resultar demostrativos de idoneidad, y menos aún, sustituir válidamente un régimen de concursos legalmente previsto para el ingreso a la administración municipal…».
En cuanto a la interpretación contenida en la demanda respecto de la aplicación al caso del artículo 134 de la ley 9286, aduce que no se ajusta con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Provincial, ni con la finalidad perseguida por el legislador, puesto que «se consagraría un mecanismo que desconocería los derechos de igualdad en el acceso a los cargos públicos, constitucionalmente consagrado»; que dicha norma no prevé la sustitución del régimen de concursos exigido legalmente por el mero transcurso del tiempo; que surge inequívoco y es reconocido en la demanda que los recurrentes no fueron contratados para integrar la planta permanente del personal, y por ello no puede acordarse a la relación que vinculó originariamente a las partes un carácter que evidentemente no estuvo en la intención de aquéllas al momento de su concreción.
Cita jurisprudencia de la Corte local; plantea la cuestión constitucional y solicita, en suma el rechazo del recurso, con costas.
A foja 116/vto. la actora Gabriela de Dios Díaz denuncia como hecho nuevo que en la Municipalidad de San Javier «se han efectuado nombramientos para el ingreso […] con carácter permanente y en agrupamiento administrativo de varias personas, obviándose llevar a cabo concursos abiertos, fundamento esgrimido por la demandada tanto en su resolución n° 53/08 como en la contestación del recurso en estos autos…».
Abierta la causa a prueba (f. 112), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes actora y demandada, respectivamente (fs. 211/216 vto. y 218/223 vto.).
Dictada la providencia de autos (f. 224) y, consentida, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a) de la ley 11.330 corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, no se invocan ni se advierten razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 89 (A y S. T. 20, pág. 341). Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II.1. Los recurrentes persiguen la anulación de las resoluciones 52/07 y 53/08 y, consiguientemente, su reincorporación y el pago de los haberes adeudados.
Fundamentan su pretensión en que la Administración incurrió en un exceso del ejercicio de la potestad autoanulatoria; y que los actos impugnados adolecen de falsa causa, evidenciándose un supuesto de desviación de poder.
Conforme surge de los antecedentes de la causa, por medio de la resolución 37 del 29.9.2007 el entonces Intendente de la Municipalidad de San Javier dispuso el pase a la planta de personal permanente de Díaz; por medio de la resolución 48 del 4.12.2007 el de Vento, Mendoza, Fernández, Luna y Portillo; y por resolución 49, de igual fecha, el de Savini y Bugnon.
Todos ellos ingresaron en el agrupamiento «Administrativo», por la categoría 7, y ante la «necesidad de regularizar la situación de revista» del personal que presta servicios «desde hace tiempo» en esa Municipalidad, y teniéndose expresamente en cuenta que hablan demostrado «idoneidad y correcto cumplimiento en el desempeño de sus respectivas funciones».
En fecha 11.12.2007, se dictó la resolución 52/07 por medio de la cual se dispuso revisar la legitimidad de los nombramientos dispuestos por las resoluciones antes citadas, con fundamento en que no se hablan realizado los concursos, procedimientos de selección o de competencia previa a su designación; y en la provisionalidad dispuesta por el artículo 12 de la ley 9286; suspendiéndose los efectos de las resoluciones mencionadas (fs. 60/67).
Finalmente, por medio de la resolución 53/08 se dispuso el rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos, y se aprobó el procedimiento de revisión dispuesto por resolución 52/07; disponiéndose en su artículo 3 la anulación de las resoluciones 37/07, 48/07 y 49/07 (fs. 56/59).
2. Entiendo que le asiste razón a la demandada en cuanto afirma que la designación de los actores se formalizó en violación a las normas establecidas en la ley 9286.
En este sentido, no surge de la lectura de las resoluciones por las cuales se dispuso su nombramiento, así como tampoco los recurrentes intentaron siquiera demostrar, que su ingreso haya sido producido mediante el procedimiento de selección previo establecido en el régimen general aplicable (artículos 10, anexo I; 3, 4, 5 y concordantes, anexo II, ley 9286).
Por el contrario, en la resolución 37/07, por ejemplo, meramente se consignó que era necesario «regularizar la situación de revista del Personal que presta servicios desde hace tiempo» en esa Municipalidad, en calidad de contratados -supuesto de la actora Gabriela de Dios Díaz- y en sus considerandos se estableció que era necesario dictar la norma administrativa correspondiente para disponer el pase a Planta Permanente del Personal Contratado «que ha demostrado idoneidad y correcto cumplimiento en el desempeño de sus respectivas funciones»; encuadrando la gestión en los artículos 134 y «135» de la ley 9286 (vid. documental reservada bajo n° 28-O, para los autos «Ojeda, Orlando y Otros contra MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»; Expte. C.C.A.1 n° 124, año 2009).
En el mismo sentido, tanto por medio de la resolución 48/07 como de la 49/07 se fundamentó la necesidad de dictar la norma correspondiente para disponer el pase a planta permanente «del personal que ha demostrado idoneidad y correcto cumplimiento en el desempeño de sus respectivas funciones»; encuadrando la gestión en lo dispuesto en los artículos «133» y 134 de la ley 9286, pasando así a revistar en planta permanente -en el agrupamiento administrativo- el resto de los actores.
Por lo tanto, como se dijo, surge evidente que no se respetó el sistema de selección normativamente dispuesto para el ingreso, obviándose totalmente el llamado a concurso legalmente previsto.
Es más, ello incluso surge de la denuncia de hechos nuevos efectuada por una de las actoras, la que se agravia de que la Municipalidad demandada realizó nombramientos «con carácter permanente y en agrupamiento administrativo», obviándose llevar a cabo los «concursos abiertos, fundamento esgrimido tanto en su resolución 53/08 como en la contestación del recurso de estos autos» (f. 116).
Por lo tanto, la gravedad del vicio que afecta los nombramientos de los accionantes hace que no hayan adquirido la estabilidad pretendida, tal como también lo viene señalando el Alto Tribunal provincial en distintos precedentes («Spinoza», citado; «Armando», A. y S. T. 124, pág. 16; «Módica», citado; Baiocco», A. y S. T. 143, pág. 369; «Peirano», A. y S. T. 148, pág. 7; entre otros).
Por su parte, calificada doctrina entiende que la designación de personal permanente en tales condiciones no es sino «el resultado de un acto administrativo irregular, en cuanto viciado por la falta del elemento procedimiento necesario y previo», agregando «que el ingreso así viciado no dará derecho a permanencia ni estabilidad alguna…» (García Pullés, Fernando, Régimen del Empleo Público en la Administración Nacional, Buenos Aires, 2005, Lexis Nexis, pág. 123).
Asimismo, tal como lo ha resaltado el Alto Tribunal nacional, normas como las en cuestión, en cuanto disponen el llamado a concurso para cubrir una vacante, coadyuvan a garantizar la condición de idoneidad para ocupar empleos o cargos públicos, en orden al principio de rango constitucional consagrado en el artículo 16 de la Constitución nacional (Fallos: 330:2180).
Es más, no podría soslayarse que la falta de concurso ha justificado, no sólo la ilegitimidad de designaciones decididas en condiciones tales (ver precedentes locales últimos citados), sino incluso la declaración de inconstitucionalidad de normas legales que prevén el ingreso sin ese mecanismo de selección.
Así lo ha decidido la Corte local en autos «Keaodeelert» (A. y S. T. 204, pág. 254) -y reiterado en la causa «Navarrete» (A. y S. T. 207, pág. 334)- en relación al artículo 130 de la ley 9286, destacando que el artículo 16 de la Constitución nacional «constituye un precepto al que debe atenerse la Administración cuando hace designaciones o nombramientos»; y señalando -en consideraciones especialmente trasladables al caso- que la idoneidad, como condición constitucional para el acceso a la función pública, «no puede surgir de ninguna presunción ‘iuris et de iure'», debiendo ser probada «de conformidad con normas legales» (la cursiva no es del texto).
Contrariamente a lo que al parecer se entendió en el caso no basta entonces con que el agente sea idóneo; por el contrario, es necesario que tal idoneidad -se reitera- sea demostrada por los procedimientos legales, siendo el concurso el mecanismo expresamente previsto en el ordenamiento aplicable al caso, además del «más corriente que se utiliza para conocer, entre varios aspirantes que poseen los requisitos exigidos para ocupar el cargo, aquellos que son más idóneos para el mismo»: «mientras que en la empresa privada, para elegir aspirantes que deben desempeñar funciones… se tiene libertad de adoptar cualquier criterio y cualquier medio para su determinación, en los entes públicos debe recurrirse al sistema de concurso» («Keaodeelert», citado).
Sólo puede agregarse que «tal interpretación […] se halla en sintonía con la exigencia de que se adopten métodos democráticos de reclutamiento para conformarse a los principios que derivan del régimen republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución nacional)» («Keaodeelert»); y que, en suma, los modos de selección del personal -en supuestos como el de autos- no son disponibles para la autoridad administrativa, y menos aún para este Tribunal.
Criterio ese que, a mi modo de ver, no puede entenderse conmovido por el pronunciamiento de la Corte federal recaído en autos «Kek» (del 25.3.2015), cuyas circunstancias jurídicas y fácticas son por completo distintas a las de la presente causa.
En efecto, en tal precedente se tuvo especialmente en cuenta que «la exigencia de concurso para acceder a este tipo de cargos no surge con claridad de las normas que rigen el ingreso a la administración comunal», lo que en el supuesto de autos sí surge con evidencia de las normas expresas de la ley 9286.
Ello, sin perjuicio de que en la Provincia del Chaco -a que corresponde el precedente citado- existe desde el año 2006 acción de lesividad; por completo extraña al sistema provincial.
Asimismo, y en relación a lo alegado por los recurrentes de que se los habría discriminado toda vez que existen otros empleados en similares situaciones a los que no se ha puesto en revisión su designación, así como lo argumentado en la denuncia de hechos nuevos efectuada a foja 116, puede recordarse el criterio sostenido por la Corte in re «Porretti» (A. y S. T. 144, pág. 41)- reiterado por ese Tribunal en «López» (A. y S. T. 181, pág. 14)- según el cual la designación dispuesta respecto de otros agentes, no puede limitar al órgano ejecutivo a actuar al margen de los preceptos constitucionales, ni al Tribunal en su deber de pronunciarse conforme a derecho (cfr. «Coassin», A. y S. T. 95, pág. 270); criterio este compartido por esta Cámara en la causa «Vargas» (A. y S. T. 20, pág. 141), «Redmond», «Locatelli», «Bais», «Rosado» (citados) y «Garnero» (A. y S. T. 35, pág. 407).
Como es sabido, aunque se comprobase que la Administración ha incurrido en tratamiento desigualitario y contradictorio -así lo invocan los recurrentes al sostener que «de treinta y siete (37) nombramientos de agentes, diecinueve (19) de ellos continuaron prestando tareas y percibiendo sus remuneraciones sin que mediara acto administrativo alguno» (f. 76), y que -como lo expone la agente Díaz en la denuncia de hecho nuevo formulada a foja 116- se haya efectuado nombramientos para el ingreso a la Municipalidad de San Javier con carácter permanente y en agrupamiento administrativo de varias personas, «obviándose llevar a cabo concursos abiertos»-, tales circunstancias no resultan suficientes para crear -sin más-derecho alguno en cabeza de los actores (C.S.J.P.: criterio de «Paggi», A. y S. T. 188, pág. 477; de esta Cámara en autos «Machado», A. y S. T. 3, pág. 246; «Bonzini», A. y S. T. 13, pág. 14; «Deppeler», A. y S. T. 23, pág. 92 y «Egesti»; A. y S. T. 14, pág. 231; entre otros).
Por último, la circunstancia de que la designación de los recurrentes se haya fundado en el artículo 134 del Anexo I de la ley 9286, no mejora la suerte del recurso.
Al respecto, esta Cámara ha mantenido el criterio sentado por la Corte provincial en autos «Álvarez» (A. y S. T. 130, pág. 267), reiterado en «Araya» (A. y S. T. 133, pág. 184); «Aquino» (A. y S. T. 133, pág. 234); «Rivero»( A. y S. T. 134, pág. 95); «Bustos» (A. y S. T. 160, pág. 309); «Cabral» (A. y S. T. 160, pág. 322); «Caillet Bois» (A. y S. T. 200, pág. 363); etc. (por esta Cámara en «Rojas», A. T. 1, pág. 449; «Vázquez», A. y S. T. 5, pág. 151; «Mansilla», A. y S. T. 9, pág. 192; como por la similar de Rosario: «Orti», del 15.3.2007; y «Ginex», del 31.5.2007).
Como se dijo en tales precedentes -a los que corresponde remitir mutatis mutandi-, de la lectura aislada del artículo 134, se puede colegir que su texto contraría el exhaustivo régimen de ingreso previsto en la ley 9286 para el personal permanente de las Municipalidades y Comunas, en tanto el Capítulo II (comprensivo de las «Condiciones generales de ingreso») del Anexo II de dicha ley prevé, en su artículo 3, que «el ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas y cumplimiento de los requisitos que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente»; en el artículo 4, que el ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme a las pautas del capítulo respectivo del Escalafón; y, en el artículo 5, que «el personal ingresará al tramo de ejecución en la categoría inicial de cada agrupamiento hasta cumplir con el requisito de antigüedad, con excepción de las funciones nominadas en cada uno de ellos y previa aprobación del concurso respectivo».
En tales condiciones, tampoco surge que la potestad de autoanulación haya sido ejercida con un fin distinto al que la justifica.
De todo lo expuesto, concluyo que los actos impugnados que dejaron sin efecto el ingreso de los recurrentes son legítimos, y Sólo se aclara que la presente causa difiere de la analizada y resuelta por esta Cámara en los autos «Ojeda» (A. y S. T. 45, pág. 77), en la cual se hizo lugar al recurso, atento a que los actores revistaban en los agrupamientos «Mantenimiento y Producción» y «Servicios Generales», siendo que, como se dijo en dicho precedente, se encontraban expresamente excluidos del régimen de concurso (art. 92, anexo II, ley 9286).
En cuanto a las costas, las razones invocadas en torno a la desigualdad de trato pudieron generar en los actores la convicción de que contaban con razón plausible para litigar; por lo que, considero, deben ser impuestas por su orden.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas por su orden.
Registralo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. LISA. PALACIOS. DRAGO (Abstención -art. 26, ley 10.160-).
Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
006172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108325