Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResolución Nº 1380/2005. Invalidez de acto administrativo
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia del Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1380/2005 dictado por ANSES ordenando reajustar los haberes del actor.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Mendez Ramon Dionisio c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 11000408/2005/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada a fs. 113, contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1380/2005, dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 17/10/2005. Asimismo, autorizó la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa «Villanustre», debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La demandada al formular agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Expone que de todo el memorial de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no refutó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contesta a fs. 131/133 y vta.. Expone que no es cierto que la parte que representa no haya interpuesto legítimamente la acción, tampoco es cierto que el a quo haya establecido en forma irracional que le asiste el derecho a la actora, pues con las probanzas ofrecidas surge clara y precisamente su derecho, manifestando asimismo que con la sanción de la ley de reparación histórica el mismo ANSES reconoció que no estaba utilizando índices correctos para determinar los haberes a los jubilados y pensionados.
Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales. Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y ejecutivo, le cabe a la justicia reparar las omisiones de los mismos. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal, son medidas dilatorias y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior.
4. A fs. 146 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamentalcomo la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
En lo atinente al tópico referido a la redeterminación fijada en la sentencia recurrida, a mi modo de ver y, teniendo en cuenta que el actor Sr. Ramón Dionisio Mendez, adquirió el derecho al beneficio jubilatorio en fecha 14/01/1986 bajo la vigencia de la Ley 18037 -según resolución administrativa obrante en el E.A. Nº 73500001455920058000000 que en este acto tengo a la vista, resulta utilizable el método de determinación del haber establecido por el sentenciante, en el 3er. párr. del considerando III, pues efectiviza lo dispuesto por el art. 49 de la Ley 18037. En efecto, el a quo ordena para determinar el haber inicial, promediar las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables y para actualizarlas indica el uso de la variación del índice nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente a cargo de la Secretaría de Seguridad Social.
Surge atinada dicha solución dado que está destinada a obtener un primer haber jubilatorio acorde con el que tenía el trabajador en los últimos periodos laborados, salvaguardando así los principios de sustitutividad y proporcionalidad que deben contener los haberes previsionales respecto de los salarios activos, a fines de cumplir con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, deberá desestimarse el planteo impetrado por el demandado en este punto.
7. En relación a la movilidad del haber desde la fecha de adquisición del beneficio 14/01/1986hasta el 31/03/1995 resulta también acertada la aplicación del criterio empleado por el fallo “Sanchez”, conforme al cual deben actualizarse las remuneraciones históricas con el índice nivel general de las remuneraciones, por cuanto la sanción de la Ley 23928 no implicó la suspensión o derogación del criterio de movilidad del art. 53 de la Ley 18037.
8. Por otra parte, entiendo atinadas la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y la aplicación del criterio de movilidad por el juez de primera instancia conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”.
A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo.
9. En síntesis y atento los extremos que surgen de autos, es necesario recalcar que una vez redeterminado el haber inicial del actor de conformidad a las pautas fijadas por el a quo que fueran confirmadas en el considerando 6, deberá procederse al cálculo de su posterior movilidad desde la fecha de adquisición del beneficio 14/01/1986hasta el 31/03/1995 de conformidad a las pautas del fallo “Sanchez” -considerando 7, continuando desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417 -considerando 8.
Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 17/10/2005 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el juez de primera instancia, que no ha sido impugnada).
10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
11. En relación a las costas en esta Alzada, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
12. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea profesional y el resultado obtenido (art. 6, Ley 21839), como así también las pautas del art. 14 de la Ley 21839, se regulan, para la representante de la parte actora Dra. Mercedes Elsa Collantes de Caceres en un …% más IVA si correspondiere, del monto que oportunamente se regule en la instancia de origen.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES, RAMON LUIS GONZALEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia: confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos vertidos en los considerandos 6, 7 y 8, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 9 de la presente. 2) Costas por su orden. 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mercedes Elsa Collantes de Caceres en un … % más IVA si correspondiere, de lo que oportunamente se fije en primera instancia. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones a la dependencia correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuertey las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí: Dra. CYNTHIA GARCÍ A de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
037769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131417