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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACosa juzgada írrita. Acción de revisión. Art. 553 del CPCCN. Pagaré. Excepción de falsedad e inhabilidad de título
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó in limine la acción de revisión por cosa juzgada írrita.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.
1. El actor apeló la resolución de fs. 40/42 que rechazó in limine la acción de revisión por cosa juzgada írrita, deducida con relación a la sentencia de trance y remate oportunamente dictada en los autos “Estarellas Cesar Eduardo c/Lo Iacono Osvaldo José s/ejecutivo” (fs. 44).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 46/48.
2. Ante todo cabe señalar que el pronunciamiento cuestionado resolvió rechazar liminarmente la acción de nulidad por cosa juzgada írrita promovida en fs. 20/37; ello, con fundamento en que los hechos y el derecho aquí invocados por el actor resultaban idénticos a los expuestos en el juicio “Estarellas Cesar Eduardo c/ Lo Iacono Osvaldo José s/ ejecutivo”.
Sentado ello, e independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 46/48 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 44 podría ser declarada desierta sin más trámite, la Sala considera que existen ciertas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (conf. esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al memorial antedicho, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el fallo recurrido será confirmado.
3. Según lo establece el art. 553 del Código Procesal, “cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas”.
Es preciso señalar que el juicio «ordinario posterior» al que alude la referida norma no tiene por objeto la revisión o reexamen de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que -si bien involucrados en la contienda- no pudieron resolverse en aquél a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial (CNCom, Sala B, 19.05.15, “Escudero Enrique c/ Jumasur S.A. s/ ordinario”).
En el caso, el actor promovió la presente acción a los fines de obtener la revisión y ulterior declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en el juicio ejecutivo iniciado en su contra por el cobro de ciertos pagarés.
Ahora bien, de la lectura de estos obrados surge que, tal como fuera referido por la magistrada de grado, el recurrente se limitó a invocar aquí los mismos hechos y fundamentos que ya fueron alegados tanto en ocasión de impugnar el informe pericial caligráfico producido en el referido juicio ejecutivo, como al plantear la nulidad de la segunda experticia allí efectuada.
En efecto, de las constancias obrantes en el expediente “Estarellas Cesar Eduardo c/ Lo Iacono Osvaldo José s/ ejecutivo” -que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto- se desprende que: (i) al momento de contestar la intimación de pago el ejecutado opuso excepción de falsedad e inhabilidad de título, aduciendo que la letra del texto del pagaré y la firma allí inserta habrían sido falsificadas (v. fs. 22/25); (ii) luego de producirse los informes periciales de rigor, dicha defensa fue rechazada en la instancia de grado (fs. 222/224); (iii) ese pronunciamiento fue luego confirmada por este Tribunal (fs. 244/246); (iv) dicha decisión adquirió firmeza mediante el rechazo del recurso extraordinario interpuesto a fs. 254/261 (v. fs. 268), y (v) durante la referida tramitación fueron invocados idénticos argumentos a los esgrimidos en ocasión de interponer la presente acción.
Lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión recursiva, pues si bien el art. 553 del Código Procesal deja a salvo el derecho de los litigantes de promover una acción ordinaria, ello no significa que ésta carezca de límites, ni que puedan replantearse las mismas cuestiones ya resueltas (CNCom, Sala B, 7.10.14, “Proyecto del Atlántico S.A. c/ Ganger Enrique Rodolfo s/ ordinario”).
Es por ello que, en concordancia con las premisas precedentemente expuestas, corresponde concluir por la inadmisibilidad del recurso y la confirmación del veredicto de grado.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar contradictor.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (109 RJN).
Es copia fiel de fs. 58/59.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
011026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106451