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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstipendios. Pauta para su regulación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs.571, fs.576, fs.578, fs.580 y fs. 584, contra el auto regulatorio de honorarios de fs.569/570.
Las referidas apelaciones critican, por elevado y por reducido, los montos de los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en el proceso, siendo que a fs.580 la letrada de la parte actora reprocha que se haya tomado como base de regulación una suma distinta a la que arroja la liquidación consensuada por las partes a fs.562/563.
II. En el auto regulatorio criticado, para fijar la retribución de los profesionales apelantes, el “a quo” consideró prudente hacer uso de las facultades potestativas que le tienen reservadas los artículos 3 y 13 de la ley 24.432, en tanto advirtió el que dado el monto mayúsculo alcanzado en la liquidación de fs.562, por los ítems capital e intereses, la utilización estricta de las alícuotas arancelarias sobre esa base podría conducir a una recompensa que resulte a todas luces exagerada.
III. En lo que concierne a los agravios levantados, este tribunal, siguiendo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido con anterioridad que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Recuérdese que, en tanto la regulación de honorarios debe ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (conf. esta Sala “J”, en autos “Asociación Educacionista Argentina c/Drago María Cristina s/Cobro de sumas de dinero”, expte. n°736643/00, del 16/6/2004; entre otros).
Por ello, cuando la sujeción lisa y llana a los mínimos legales contenidos en el régimen arancelario conduce a una injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder, hemos aplicado similar criterio que aquél que informa el auto regulatorio en crisis, con arreglo a lo establecido por el artículo 13 de la ley 24.432 (esta Sala “J”, autos “P., M. E. s/Sucesión ab-intestato”, 8/10/2013, LL.2013-F, 60, Pub. en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (mayo), 29; entre otros).
Sin embargo, luego de la compulsa de las actuaciones y la ponderación de labor profesional desarrollada durante el trámite del proceso por los distintos profesionales intervinientes, entendemos que en el caso “sub examine” no se advierten razones suficientes para prescindir de la aplicación de la escala de porcentajes legalmente establecidos en los artículos 7 y 14 de la ley 21.839, respecto de la proporción entre el monto del pleito y los honorarios profesionales. En efecto, si bien las tareas desarrollas no revelan una complejidad mayúscula, gran envergadura, ni innovación, o la trascendencia jurídica del asunto para casos futuros, tampoco puede advertirse que al sujetarse la regulación a las pautas de mínima que brinda la ley de aranceles, la remuneración que de ello resulta no se compadezca con la importancia y jerarquía del trabajo profesional cumplido en autos; es decir, que no guarde la debida relación con la extensión, calidad y complejidad de las tareas realizadas por los profesionales beneficiarios.
En consecuencia, se impone, tomando como base de regulación el monto del juicio (conf. liquidación de fs.562/563), modificar la regulación de honorarios de fs.569/570 y establecer en la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000) los honorarios de la Dra. Sandra Analía Dubois, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora; y en la suma de pesos ciento veinticuatro mil ($ 124.000) los de la Dra. Alicia C. Di Blasi, en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada y la citada en garantía Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (conf. pautas de los arts.6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, mod. ley 24.432).
IV. De tener en cuenta lo decidido precedentemente, así como la adecuación y proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso (art.478, Cód. Procesal) y la incidencia de su labor profesional en el resultado del pleito, se advierten ajustadas a derecho las retribuciones establecidas en favor de la perito psicóloga María Alejandra Junco, del perito ingeniero mecánico Rubén Darío Maydanski, de la perito odontóloga María Jurado Gianattasio, y de la perito médica Rina Rita Mañay Eula.
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs.569/570, con el alcance indicado en el considerando III de la presente. Con costas de alzada en orden causado, en tanto no se ha controvertido el derecho a la retribución, sino la disconformidad con la base de regulación y la cuantía de los honorarios. 2) En orden a las pautas previstas por el artículo 14 de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), de ponderar la importancia, extensión, calidad y resultado obtenido con la labor realizada en la Alzada, se regulan en suma de pesos treinta mil ($30.000) los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Sandra Analía Dubois; y en la suma de pesos ($ 30.000) los honorarios de la Dra. Alicia C. Di Blasi, en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada y la citada en garantía Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 21/03/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
015960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112645