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JURISPRUDENCIAPensión. Recálculo y reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la ANSES con los alcances fijados en los precedentes “Elliff” y “Badaro” haciendo lugar al pedido de recálculo y reajuste del haber inicial de pensión.
Córdoba, 22 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Sona, Francisco c/ ANSES – reajustes varios” (Expte. N° 54200041/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulados por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. con los alcances fijados en los precedentes “Elliff” y “Badaro”, haciendo lugar al pedido de recálculo y reajuste del haber inicial de pensión. Reguló honorarios e impuso costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la decisión que hizo lugar al reajuste del haber inicial conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en los fallos “Sanchez” y “Badaro (fs. 91/93).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 95).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241, adquirido con fecha 25/11/1996 y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber de pensión, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 2/4.
El planteo de la recurrente vinculado con la movilidad de la prestación, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa “Sánchez” y “Badaro”, doctrina cuya aplicación dispuso el magistrado actuante.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2.009, en donde se señaló que:“Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
III. Finalmente, en relación a la imposición de costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN). No se regulan honorarios a la representación letrada de la actora atento no haber tenido actividad profesional ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (artículo 2 de la ley arancelaria).
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN). No se regulan honorarios a la representación letrada de la actora atento no haber tenido actividad profesional ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (artículo 2 de la ley arancelaria).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132460