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JURISPRUDENCIAPensión. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que proceda al reajuste del haber previsional de pensión de la actora.
Resistencia, 07 de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “FIRPO, NIDIA ELSA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41002135/2011, procedentes del Juzgado federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- Que el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSES que proceda al reajuste del haber previsional de pensión de la actora, de conformidad con lo dispuestos en los considerandos. Impuso costas y fijó porcentajes para la regulación de honorarios.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 69) y expresa agravios (fs. 80/85).-
Manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-
Afirma que del expediente administrativo no surge diferencia alguna entre lo que pretende el actor y lo liquidado por ANSES, no existiendo en todo el trámite ninguna prueba que acredite la desproporción a la que refiere la demanda, como así tampoco el error de cálculo señalado por el beneficiario; por lo que el reclamante ha incumplido con la carga procesal que pesaba sobre sí de demostrar el hecho en que basa su reclamo.-
Sostiene que el juzgador aplicó el fallo “Badaro” para la redeterminación del haber inicial, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.038 y el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.-
Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-
Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-
Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que, de persistir, producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-
Concluye citando doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue contestado por la parte actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.-
En tales condiciones, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 4/9 vta.) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, citando a esos efectos los precedentes de corte “Sánchez” y “Badaro”, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.-
Así, tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 19/29) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.-
Respecto de la inexistencia de pruebas que acrediten la desproporción del haber y el error de cálculo señalado, cabe advertir que a fs. 3/6 vta. del Expediente Administrativo Nº 024-27-03244831-9-357-000002 (prueba común ofrecida por las partes), obra la solicitud por parte de la beneficiaria, donde pretende el reajuste del haber inicial y su movilidad. Asimismo a fs. 22 se encuentra la resolución del organismo desestimando dicha petición, basándose en las mismas razones que se reproducen en el memorial de agravios, no habiendo objetado ni solicitado la prueba de la desproporcionalidad.-
En casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.-
No debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge”, 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.-
Ahora bien, en cuanto la valoración de los índices que sirvieron de base para el haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, para fundar tal decisión.-
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo “Rua” de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto al método ordenado por los arts. 49 y 53 de la ley de otorgamiento del beneficio del causante (18.037).-
En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado.-
Sentado ello resta pronunciarse sobre el agravio referido a la aplicación de dicho precedente para el cálculo de la movilidad, en tales condiciones, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y en dicha tarea ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…” .Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y Heit Rupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En este sentido cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos con relación a las expresiones y recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (conf. ob.cit. en primer término, pág.266).-
A modo de conclusión se advierte que a efectos del recalculo del haber previsional, el magistrado de primera instancia aplica los principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando nuevamente que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.-
Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). No se regulan honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 66/67, en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas del orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 07 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CAMARA
031035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118827