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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcesal. Planteo de nulidad. Revocación de poder. Extemporaneidad. Hecho nuevo
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado por el apoderado de la actora a partir de la fecha en que se le revocó su mandato, por considerar que la carta documento que notificaba la revocación extrajudicial del mandato carecía de relevancia a los efectos del artículo 53 inciso 1° del Código Procesal, pues para que tuviera efectos debió haber sido formulada por el mandante mediante una manifestación de voluntad inequívoca en las actuaciones judiciales.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 496 -fundado a fs. 578/84 vta. y replicado por Nextel Communications Argentina SRL a fs. 603/8 vta.-, y a fs. 612 -fundado a fs. 645/652 vta. y replicado por el Dr. DELUCCHI a fs. 654/657-, contra las resoluciones de fs. 489/489 vta. y fs. 599/600, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 489/489 vta.:
I.1.- Que a fs. 453/454 vta., las Dras. Dolly Marta ALBERGOLI y María Constanza FAZIO -en el doble carácter apoderadas y patrocinantes de la actora- requirieron que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Hernán C. DELUCCHI en representación de la accionante Alemarsa S.A. a partir del día 23.10.14, por ser la fecha en que se le revocó su mandato.
De dicha presentación se dio traslado a la demandada, al Dr. DELUCCHI y a la citada en garantía, quienes lo contestaron a fs. 463/467, 473/473 vta. y 483/483 vta., en su orden.
Mediante el pronunciamiento de fecha 13.7.15, la señora jueza de primera instancia desestimó la nulidad planteada, con costas. Para así decidir, sostuvo que la carta documento que notificaba la revocación extrajudicial del mandato al Dr. DELUCCHI carecía de relevancia a los efectos del art. 53 inc. 1° del Código Procesal, pues para que tenga efectos la revocación debió haber sido formulada por el mandante mediante una manifestación de voluntad inequívoca en las actuaciones judiciales, y ello recién ha ocurrido más de seis meses después del envío de la referida misiva, junto con el propio planteo de nulidad. A su vez, consideró que las nulidades procesales debían interpretarse restrictivamente y que, para que procedan, se exigía un interés jurídico propio lesionado que no fue demostrado, siendo inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma (ver fs. 489/489 vta.).
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 496), que fue desestimado por la a quo en razón de la limitación establecida en el art. 242 del Código de rito (ver fs. 497). Pero tras la admisión del recurso de queja articulado, al considerar esta Sala que no resultaba aplicable la limitación de dicha norma pues entre el capital y la sanción pecuniaria reclamada se superaba el monto mínimo de apelabilidad (ver fs. 572/573), la magistrada concedió dicho recurso conforme surge del auto de fs. 574, último párrafo.
I.2.- La recurrente sostiene que su parte se vio agraviada porque fue representada sin su conocimiento por un sujeto al cual se le había notificado la revocación de su poder. Justifica la demora en presentarse en estos obrados y exteriorizar la revocación, en el desconocimiento de la existencia de esta causa, en la cual ha quedado involucrada en contra de su voluntad. Por ende, en las condiciones descriptas, alega que la continuación del proceso teniendo por válidas dichas actuaciones, solo puede desembocar en el dictado de una sentencia írrita.
A su vez, en su memorial introduce una “cuestión previa” debido “a la íntima relación que posee con el remedio federal”. Así, aduce que ha tomado conocimiento que con fecha 30.12.2002 se decretó la quiebra del Dr. DELUCCHI, por lo que toda vez que el poder de representación acompañado en autos fue otorgado en el año 1985 (ver fs. 2/4), dicho decreto implicó la revocación del mandato por imperio de lo establecido en el art. 147 de la LCQ, sin que posteriormente se le hubiese extendido un nuevo poder. Por eso, asevera que todo lo actuado por dicho profesional, además de nulo, debe considerarse inexistente por carecer de capacidad y personería.
Cabe destacar que esta “cuestión previa” coincide con el “hecho nuevo” que dio sustento a la resolución de fs. 599/600 -también recurrida-, por lo que en lo que respecta a este recurso, la Sala debe limitarse a analizar los agravios que controviertan el thema decidendum de la resolución cuestionada de fs. 489/489 vta., que implican el tope de examen por parte de este tribunal.
I.3.- Así planteada la cuestión, cabe adelantar que el planteo de nulidad efectuado por la actora debe ser rechazado por haber sido efectuado de forma extemporánea.
De las constancias de autos, surge que las Dras. ALBERGOLI y FAZIO se presentaron en representación de la actora y tomaron conocimiento de las actuaciones el día 10.4.15 (ver fs. 440/441 vta.), que se las tuvo por presentadas y por parte mediante providencia de fecha 14.4.15 (ver fs. 442) y que la Srta. De la Vega -autorizada por su parte a fs. 440 vta.- retiró en préstamo las actuaciones para extraer fotocopias el día 16.4.15 (ver fs. 443).
Así las cosas, aun tomando como mejor hipótesis la notificación tácita en los términos del art. 134 del Código Procesal, de fecha 16.4.15, el planteo de nulidad de fs. 453/454 vta. fue efectuado el día 11.5.15, es decir, una vez trascurrido el plazo de cinco días previsto en el art. 170 del Código citado. De allí que la nulidad articulada no puede prosperar porque todos los actos -incluso los efectuados por el Dr. DELUCCHI- han quedado consentidos (art. 172, primer párrafo del CPCCN).
I.4.- Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso articulado, la realidad es que más allá del referido defecto formal, de conformidad con lo dispuesto por la magistrada, la actora pretende dar un alcance al acto jurídico de revocación extrajudicial del mandato que difiere de lo normado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Código Procesal, en su art. 53 inc. 1°) dispone expresamente que cesará la representación del mandante “por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía” (el subrayado es nuestro). Y ello recién acaeció en el mismo momento en que se planteó la nulidad con sustento en que el poder había sido revocado hacía más de 7 meses.
La alegación del “desconocimiento de la presente causa” no obsta lo dispuesto precedentemente, pues en el mismo momento que la actora acepta haber efectuado el mandato que otorgó la personería necesaria para que el Dr. DELUCCHI actuare en su representación, implica el reconocimiento de un acto propio que tiene consecuencias jurídicas, que luego no puede ser desconocido sin más. Es así que debe correr a su cargo la negligencia en exteriorizar dicha voluntad de revocación en la presente causa; caso contrario, se generaría un caos jurídico si, imaginemos que todo actor o demandado pudiera desconocer en cualquier estado del proceso los actos efectuados por sus representantes por revocación del poder extrajudicial, con el dispendio jurisdiccional que ello conllevaría.
Asimismo, cabe resaltar que la parte actora articula el pedido de nulidad de los actos posteriores al 23.10.14 (fecha en que afirma que notificó la revocación), es decir, en el sub lite a partir de la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del CPCCN ( ver fs. 338/339), que se limita a ordenar las pruebas ofrecidas por las partes en su escritos de inicio (actos previos que consiente) y de los siguientes actos que se subsumen en la producción de los medios probatorios; sin que haya mencionado concretamente cuál o cuáles son los perjuicios que le ocasionan dichas actuaciones, tal como dispone el art. 172, segundo párrafo, del CPCCN. Es decir que, si consintió expresamente la presentación de la demanda, todos los actos probatorios posteriores no son más que una consecuencia lógica de dicha presentación. Ello solo puede implicar el pedido de nulidad por la nulidad misma, situación que se encuentra vedada por nuestra jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 314:290; 319:119; 320:1611; 322:507; 324:1564, entre muchos otros).
Por lo tanto, por razones formales y materiales el recurso de apelación debe ser rechazado, con costas.
II.- Recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 599/600:
II.1.- Que a fs. 502/504 vta. la actora denunció como hecho nuevo que “ha recibido recientes noticias sobre el estado falencial que afecta al Dr. Hernán DELUCCHI desde el mes de diciembre del año 2002”, proceso que afirma que aún sigue vigente y en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18 Secretaría n° 35. Por ende, plantea que toda vez que el poder de representación acompañado en autos fue otorgado en el año 1985 (ver fs. 2/4), el decreto de quiebra implicó la revocación de dicho mandato por imperio de lo establecido en el art. 147 de la LCQ, sin que posteriormente a su rehabilitación se le hubiese extendido un nuevo poder. Con dicho fundamento, requiere que se declare la nulidad e inexistencia de todo lo actuado por dicho profesional por carecer de capacidad y personería.
La señora jueza de grado mediante resolución de fecha 5.5.16 desestimó el hecho nuevo alegado por Alemarsa S.A., sin costas por las particularidades del caso. Para así decidir, enmarcó la cuestión debatida en los términos de los artículos 175 y conc. del Código Procesal y dispuso que el planteo no fue oportuno, que no cumplió con los requisitos necesarios para que proceda un hecho nuevo y que, además, importó una nueva defensa cuando sólo podía invocarse alguna referida a la pretensión ya esgrimida en la incidencia (pedido de nulidad por actuaciones posteriores a la revocación extrajudicial del mandato), más no por el supuesto nuevo conocimiento del decreto de quiebra del Dr. DELUCCHI.
Contra dicho pronunciamiento, Alemarsa S.A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de fecha 1.9.16 (ver fs. 612 y 618).
II.2.- La recurrente afirma que la magistrada hizo un encuadre normativo erróneo para analizar su planteo, pues no se trata de una mera incidencia del objeto principal, sino que el hecho nuevo invocado genera que el letrado que inició la presente acción no haya sido titular del mandato por el cual representó a la actora, por estar extinguido desde el mismo momento en que se decretó su quiebra en el año 2002. De allí que entiende que no existe legitimación activa de Alemarsa S.A. ni objeto en esta causa respecto de su sociedad.
A su vez, sostiene que para decidir su rechazo, la magistrada acudió a argumentos meramente formales que se enfrentan con la necesidad de buscar la verdad jurídica objetiva imperante en estas actuaciones. Así, se sostuvo que la alegación del hecho nuevo no cumplía con los requisitos de procedencia cuando se ha denunciado en el momento en que la actora tomó conocimiento del estado falencial; y que el planteo tampoco fue oportuno porque debió efectuarse hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba del incidente, cuando dicho incidente nunca fue abierto a prueba.
Por otro lado, alega que a diferencia de lo sostenido por la a quo, el hecho nuevo denunciado no se trató de una “nueva defensa” sino que además de vincularse con el pedido de nulidad anterior, vino a agravarlo pues lo único que ha pasado es que la accionante resulta ajena a la pretensión reparativa que entabló su ex abogado que no poseía representación legal desde 2002, denunciando tal circunstancia al juzgador para que pudiere actuar en base a la ley vigente, reordenando un proceso plagado de nulidades.
II.3.- De dicho memorial se confirió traslado al Dr. Hernán C. DELUCCHI, quién en su responde de fs. 654/657 manifiesta que el recurso fue mal conferido por no ser la resolución cuestionada pasible de revisión de alzada en virtud de las normas que tramitan este tipo de proceso sumarísimo (conf. art. 498 del CPCCN). Asimismo cuestiona la oportunidad en que fue efectuado el planteo -más de 14 años después del dictado de la sentencia de quiebra- y respecto de su procedencia, sostuvo que la supuesta inhabilitación por quiebra a la que se refiere la actora cesó de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra (conf. art. 236 LCQ), por lo que el mandato ejercido en el año 2013 no se encontraba alcanzado por ningún efecto de la quiebra. Además, invoca que la profesión la podía seguir ejerciendo aún en la quiebra (art. 104 LCQ) pues sólo rigen las limitaciones legales de los art. 107 y 108 LCQ que no se aplican a este caso.
Por último, aduce que en todo caso, la única forma en la cual Alemarsa S.A. y sus letrados deben esbozar sus reclamos es mediante un juicio de conocimiento ante un juez y fuero competente para el caso, ya que las cuestiones que aquí se introducen no tienen características de hecho nuevo, no guardan relación con el litigio y mucho menos con el procedimiento sumarísimo ante el cual se desarrolla estos obrados.
II.4.- Así planteada la cuestión, cabe precisar que si bien en el juicio sumarísimo, como regla sólo resultan apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, ello es así, salvo que lo resuelto pueda resultar violatorio del derecho de propiedad o defensa en juicio o cause un gravamen irreparable, teniéndose en cuenta que, en caso de duda, deberá estarse en favor de la apelabilidad (conf. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, 2006, cita online n° 8007/005894).
En el caso de autos, existe un planteo de nulidad donde, a través de la denuncia del hecho nuevo alegado, se pretende declarar la inexistencia de todo lo actuado por el apoderado de la actora, por lo que estando en juego el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), corresponde proceder a tratar el presente recurso.
II.5.- Así las cosas, igualmente el tribunal entiende que el planteo formulado como “hecho nuevo” debe ser desestimado de plano.
Ello, en virtud de que resulta más que notorio que no cumple con uno de los principales requisitos para su procedencia: la novedad. En este sentido, no puede dejar de soslayarse que se invoca como “reciente conocimiento” la declaración de una quiebra acaecida en el 30 de diciembre de 2002 -según lo manifestado por la propia actora-, es decir, hace más de 14 años.
Justamente, para evitar este tipo de situaciones, la propia ley de concursos y quiebras dispone en su art. 89 un sistema de publicidad del referido juicio universal a través de las publicaciones de edictos por cinco días en el Boletín Oficial, a los fines de que se haga saber el estado falencial del fallido (ver constancia acompañada a fs. 500), por lo que dicha información se presume conocida desde esa oportunidad y no desde que la accionante “recién” en el año 2016 haya tomado conocimiento.
Se evidencia, entonces, que mediante este “hecho nuevo” la actora pretende incorporar una nueva defensa para sustentar su planteo de nulidad de fs. 453/454 -que ya había sido rechazado-, cuando la oportunidad válida para interponer todas las defensas que consideraba pertinentes era en el inicio del incidente de nulidad y no con posterioridad (conf. art. 172, segundo párrafo).
Por ello, esta Sala RESUELVE: confirmar las resoluciones recurridas, con costas (arts. 68 del CPCCN).
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
016888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113397