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JURISPRUDENCIAPlanteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley 24.463 y 24 de la Ley 24.241
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia en relación a las pautas fijadas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora.
Salta, 12 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 88 y 89 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 80/86.
II.- Que advirtiendo que la ANSeS no expresó agravios, a pesar de haber sido debidamente notificada en los términos del art. 259 del CPCCN (cfr. constancia de fs. 91), declárase desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 88.
III.- Que, por su parte, la actora apela porque sostiene que el juez de grado omitió expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 24 de la ley 24.241, así como sobre el pedido de reajuste de la prestación básica universal (PBU), incluidos en la demanda.
Asimismo, solicita la fijación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y la aplicación de una sanción para el caso de incumplimiento por parte de la demandada (fs. 92/95).
IV.- Que en cuanto al agravio referido al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.24, resulta necesario recordar que la norma establece que si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber de la prestación compensatoria será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de remuneraciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores al cese del servicio.
Para determinar el haber de la prestación compensatoria se deberán tener en cuenta únicamente los servicios prestados hasta el 15 de julio de 1994, fecha en la que comenzó a regir el Libro I de la ley 24.241 (conf. arts. 24 y 23 inc. “b”).
Ahora bien, según se desprende de las constancias de la causa, la señora Ana Georgina Xinos acreditó un total de 39 años, 2 meses y 4 días de servicios en relación de dependencia, de los cuales solo 25 años, 11 meses y 4 días fueron prestados hasta julio de 1994 (v. fs. 76/78), lo que torna en improcedente al planteo de inconstitucionalidad deducido al respecto.
V.- Que, en cambio, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y ello por cuanto recién en esa oportunidad, es decir, una vez practicada la liquidación, se podrá determinar si existe el perjuicio que alude en abstracto la recurrente.
VI.- Que, por otra parte, el agravio de la actora dirigido a cuestionar la falta de pronunciamiento respecto de su pedido de reajuste de la prestación básica universal (PBU) debe prosperar.
En efecto, tal como sostiene la recurrente, tal planteo fue expresamente introducido en la demanda a pesar de lo cual, no mereció tratamiento por parte del juez de grado, por lo que debe ser atendido en esta instancia.
Siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Quiroga Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014), corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste de la PBU.
VII.- Que con relación a lo expresado por la recurrente sobre la determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia, cabe remitirse a lo dispuesto expresamente en el considerando VIII de la sentencia (fs. 86).
Finalmente, en cuanto a la fijación de una sanción conminatoria a la ANSeS para el caso de incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el planteo de la actora resulta abstracto, hipotético y conjetural y por esas razones tampoco puede prosperar (art. 277 del C.P.C.C.N.).
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 88 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia a fs. 80/86 en cuanto a las pautas fijadas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora.
II.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el recálculo de la prestación básica universal (PBU) y, en su mérito, DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
III.- DESESTIMAR el agravio de la actora referido a la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 24 de la ley 24.241.
IV.- DIFERIR el tratamiento de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, oportunidad en la que practicada la pertinente liquidación se podrá determinar si existe el perjuicio que alude en abstracto la recurrente.
V.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz.
Secretaria
043230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128344