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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencia condenatoria. Recurso de casación. Superior Tribunal de Justicia. Competencia extraordinaria limitada. Reedición de planteos
Se declara la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto contra la confirmación de la sentencia que condenó al encartado como autor del delito de homicidio simple, por considerar al planteo una reedición de los formulados en la instancia procesal que antecede.
SANTA ROSA, 28 de septiembre de año 2016.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: «C., G. D. en causa por homicidio simple s/ recurso de casación», legajo n.º 51311/2 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:
1º) Que el defensor penal sustituto, Dr. Pablo Sebastián Martín MALDINI, interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que dispuso confirmar la sentencia de la Audiencia de Juicio de la primera circunscripción que condenó a G. D. C., como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) a la pena de doce años de prisión. Invocó como motivos casatorios los previstos en los incs. 2º y 3º del art. 419 del C.P.P., y reclamó como primera medida, la absolución de su asistido, o en su caso, se le readecue la pena impuesta. Señaló, en el marco de la causal de arbitrariedad, que la decisión del a quo, debe ser así calificada, dado que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto destacó testimonios “…que si bien son ciertos no es menos cierto que no fueron indubitables, todo ello se puede aseverar por otros testimonios que los confrontan” (fs. 2).
Explicó que el testigo S. “hizo mención a un posible reto a duelo…”, circunstancia que fue dejada de lado “…en pos de dar más credibilidad a la teoría del homicidio traída al debate por el fiscal…”, importando un apartamiento arbitrario de la teoría de “…autopuesta en peligro derivada en un homicidio de carácter preterintencional” (fs. 3, sic). Añadió, que “Tampoco es de menor peso el testimonio de la esposa del fallecido…”, C. E. C., quien confirmó que ante una discusión con su pareja su hermano intervino “…en aras de protegerla debiendo para ello enfrentarse al Sr. C.” (fs. 3).
Concluyó que “constituye una arbitrariedad patente” haber desechado la teoría de un homicidio preterintencional “…en ocasión de haberse pactado una pelea justa en igualdad de oportunidades entre mi defendido y el fallecido, originada en el mal momento (la hizo llorar) que este último le había hecho pasar a la hermana de C.” (fs. 3), es por ello, que demarcó la intención de que se absuelva a su defendido “por falta de acción” o, alternativamente, se lo condene a un año de prisión por el delito de homicidio preterintencional.
2°) Que bajo la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva, circunscribió su crítica a la indicación que formulara el tribunal de mérito, confirmada por el revisor, en cuanto a la determinación de una pena mayor a la del mínimo legal. Entendió que el monto de la pena resultó “desmesurado”, en tanto su asistido no tiene antecedentes penales y se mostró arrepentido, por lo que a su criterio, el fallo validó una sanción alta que no guarda proporción con las circunstancias que la justifican, ni cumple con la finalidad principal “resocializadora”, inspirada por mandato constitucional. Destacó, que la propia Corte, a partir del fallo “ACOSTA”, estableció de qué forma debía ser interpretada la ley, y que si bien dicho caso versó sobre la aplicación del art. 76 bis del C.P. (suspensión del juicio a prueba), tal antecedente resulta aquí adaptable, pues prevé como determinante para su delimitación, la posición del justiciable frente al poder punitivo estatal, en estos autos asociada a la “dosificación” de la pena.
Insistió en que los arts. 40 y 41 del C.P., disponen pautas que habrá de valorar el juez, en la orientación hacia el “quantum definitivo”, pero que “…la transversalidad que la norma constitucional nos impone durante todo el proceso importa partir desde el mínimo de la escala que es la mínima intervención punitiva que el legislador entendió como razonable para el conflicto y, desde aquí ir alejándose -ergo aumentando- en función de aquellas pautas orientadoras.” (fs. 5)
Explicó que es “la norma constitucional” la que hoy permite, incluso, que en caso de desproporción entre el conflicto y la pena, se pueda imponer una condena por debajo del mínimo, y que “…no resulta ajustado a derecho tomar como base para la cuantificación de la pena la mitad de la escala, porque en la medida que se valoren circunstancias en sentido agravatorio, siempre resultará un absoluto desequilibrio entre la pena y el hecho, de manera que siempre habrá de ser excesiva en su monto…” (fs. 5) Advirtió que en el pronunciamiento atacado no se valoraron las circunstancias atenuantes, que imponían la aplicación de una pena menor, en concreto, no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad del victimario, su carencia de estudios secundarios completos, lo cual dificulta su inserción en el mercado laboral, su comportamiento durante el proceso, vinculada a la internalización de la violación a la norma, que carece de antecedentes penales, y que sería padre en pocos días. Por lo expuesto, solicitó se case la sentencia atacada y readecue la pena al mínimo de la escala, es decir a 8 (ocho) años de prisión.
CONSIDERANDO:
1°) Que a este Superior Tribunal le corresponde efectuar el pertinente análisis jurídico formal, a efectos de resolver la admisibilidad o no del medio impugnativo aquí intentado.
2°) Que, al considerar el resolutivo cuestionado, es posible advertir que, a través de este recurso, de naturaleza extraordinaria, se traen a consideración de esta Sala aspectos, que en lo sustancial se concentran en perseguir una reedición de iguales planteos formulados en la instancia procesal que antecede. Al respecto, de la decisión del T.I.P. se desprende que la defensa interpuso recurso de impugnación ofreciendo iguales argumentos a los empleados para fundar la casación, en cuanto a la forma en que deben ser sopesados los testimonios de R. S. y C. C., en procura de obtener la absolución de su asistido, o la aplicación de la figura del homicidio preterintencional, así como a la consideración subsidiaria respecto al quantum de la pena dispuesta por el tribunal de juicio. En ese sentido, el a quo, ingresó en los temas planteados y ofreció, razonada y acertadamente, la argumentación jurídica que sustenta la postura contraria a la del recurrente; todo ello, de acuerdo con su competencia propia, y en los términos en que lo obliga el leading case “CASAL”. De esta forma, el presente medio impugnativo, resulta una mera disconformidad con el criterio esgrimido por los jueces de la causa, adecuadamente revisado por el T.I.P., para la resolución de aquellos planteos, circunstancia comprensible desde la óptica defensiva, más no apta para promover y habilitar esta instancia procesal extraordinaria. Además, es propicio recordar que, antes de la reforma introducida por ley nº 2297, esta Sala entendía en determinados asuntos en virtud de no existir el tribunal intermedio, hoy denominado Tribunal de Impugnación Penal, su creación implicó la presencia, en nuestra organización judicial, de un nuevo organismo jurisdiccional, no sólo para cumplimentar las garantías constitucionales que resultan de nuestra Carta Magna, sino también para reservar al S.T.J. las atribuciones asignadas por la Constitución Provincial.
En virtud de aquello, esta Sala, posee competencia extraordinaria limitada, lo que significa que entiende en asuntos atinentes a la interpretación del derecho vigente, con relación a aquellas cuestiones jurídicas sometidas previamente al tribunal precedente, pero novedosas en cuanto a los motivos y causales que restrictivamente se encuentran legisladas en nuestro código de forma. Por ello, el recurrente no puede circunscribirse a manifestar su discrepancia con la apreciación realizada por el Tribunal de Impugnación Penal, quien ha ejercido legítimamente las facultades que comprenden su competencia funcional (in re «RIOS, Orlando en causa por abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, reiterado – 2 hechos- s/ recurso de casación”, Expte. n.º 48/08, reg. Sala B del S.T.J.).
3°) Que lo expresado en el considerando precedente, desplaza la argumentación del recurrente tendiente a calificar de “arbitraria” la decisión del revisor, dado que, esa parte pretende que este Tribunal reexamine los testimonios de S. y C., a los efectos de derivar la presunta falta de acción típica de parte de su asistido, o la aplicación de una calificación más favorable.
Así pues, lo indicado importa un intento para conmover la base fáctica, sobre la que el tribunal de mérito articuló la responsabilidad de C. aspectos que, además de haber sido acabadamente contestados por el anterior, resultan una hipótesis ajena a la competencia casatoria, propio a etapas precluídas del proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que la defensa tampoco identifica, ningún supuesto de configuración que la Corte Suprema de Justicia de La Nación, de manera pretoriana, ha establecido como apto para habilitar la instancia procesal casatoria, en orden a lo reglado por el inc. 3 del art. 419 del C.P.P. 4°) Que, con relación al motivo previsto en el inc. 2) del art. 419 del cit. cód., el recurrente pretende se corrija la aplicación de las normas de fondo consideradas para la delimitación de la pena, por su apreciación como “desmesurada”.
En ese sentido, es oportuno recordar, que esta causal implica la inadecuación o falta de correspondencia de “la norma aplicada” con el caso concreto, y que al tribunal de casación, sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito, limitando su misión a la revisión del juicio de derecho (conf. La casación penal – Fernando de LA RUA – Ed. Depalma – Buenos Aires 1994 ps. 38 y 40).
Bajo esa tesitura, la expresión de este agravio, requiere la crítica puntual y razonada del “error” que contiene el resolutivo que se pretende casar, extremo que no se sustituye con la solapada discrepancia interpretativa, en este supuesto con las pautas examinadas para determinar el quantum punitivo establecido como pena. A contrario sensu, debe representar el estudio de cada fundamento, de forma tal que quede de manifiesto que las deducciones o conclusiones adoptadas se verifican erróneas, circunstancias que de acuerdo se desprenden de lo arriba descripto, no aparecen aquí representadas.
5°) Que, por lo expresado en los considerandos precedentes, corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7, del presente legajo. (art. 407 del C.P.P.). 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar estas actuaciones.
013226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116259