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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio previsional. PBU y PC. Arts. 24 y 25 de la ley 24.241. Declaración de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por reajustes varios se deja sin efecto lo resuelto en torno a la PBU y se difiere su tratamiento para el momento procesal oportuno; se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241 y se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. También se agravia que la aplicación de “Villanustre” no corrige los defectos de la sentencia. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de la imposición de costas y de la actualización de la PBU.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia, obteniendo la prestación básica universal y prestación compensatoria. Fecha de adquisición del beneficio 25/03/02.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. Respecto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como en el fallo “Dupin, Juan Pablo c/ Anses s/ Reajustes Varios” sentencia definitiva nº 158918/14 del 10/03/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses S/Reajustes varios, del 11/11/14 “.
Ellos así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo «Pulcini, Luis B. y otro» del octubre 26 de 1989 C.S.J.N.
VI. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia corresponde revocar la misma, ya que surge de las actuaciones administrativas que el titular de autos ha computado un tiempo menor al establecido por la norma, y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.
VII. En relación al agravio vertido sobre el art. 25 de la ley 24.241, se deberá posponer su tratamiento para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VIII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
IX. Respecto de la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno a la PBU y diferir su tratamiento para el momento procesal oportuno conforme lo expuesto en el considerando quinto.
II. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y diferir su análisis en conformidad con lo expuesto anteriormente.
III. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad el art. 24 de la ley 24.241 en conformidad con el considerando sexto.
IV. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
V. Desestimar los restantes agravios.
VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
VII. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mí:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
018288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112697