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JURISPRUDENCIAActualización del PBU. Índice salarial. Tiempo máximo de servicios. Inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia de grado, revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241, y diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LOPEZ MARIO HUMBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
ANSES apela la sentencia. Cuestiona la actualización de la PBU, la inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la desnaturalización del precedente Sánchez, la utilización de un inadecuado índice salarial para el periodo posterior a 03/91 y hasta el cese, sostiene la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, se agravia por la movilidad conforme el precedente Badaro, de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
El actor obtuvo su beneficio con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición a partir del 03.06.2009.
El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013.
Por ello voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado.
Se desestiman el resto de los agravios ya que no se compadecen con el decisorio.
En razón de lo señalado propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Ordenar para la estimación de la PC y PAP que las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE; Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Ordenar para la estimación de la PC y PAP que las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463).
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
008812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103559