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JURISPRUDENCIAActualización de la Prestación Básica Universal. Arts. 25 y 26 de la ley 24.241. Art. 9 de la ley 24.463. Índice salarial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia, y confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada en el fallo “Badaro”, que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CALERO MARIA ELIZABHET c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
El organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber y el mecanismo de movilidad del fallo Badaro. Asimismo apela la actualización de la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad de los arts 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.
En relación al mecanismo de determinación del haber, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio por pensión directa al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados como dependiente y autónomos, estos últimos no cuestionados por las partes.
El art. 97 de la ley 24.241 considera que para el haber de pensión ha de calcularse el ingreso base sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que se produce el fallecimiento del afiliado.
A efectos de practicar el procedimiento de cálculo, dicho artículo remite a las normas reglamentarias.
Así el decreto 1120/94, no solo fija el método de cálculo sino que establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social y a partir de esa fecha se tomaran las remuneraciones a sus valores nominales.
Es decir que, el organismo actuante en quien el legislador delegó la atribución de fijar el índice salarial a utilizar, elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31/3/91 motivo por el cual las remuneraciones a los fines del cálculo han quedado congeladas a dicha fecha.
Planteada así la cuestión se impone la necesidad de actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron después del 31/3/91, bajo el amparo de la ley 24.241.
Nuestro Supremo Tribunal en el reciente pronunciamiento “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent. del 11.08.2009 (E. 131 XLIV R.O), ratificó el criterio sentado por esta Sala II en el que se señaló que resulta procedente la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- sin limitación temporal para actualizar las remuneraciones del titular hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No empecé la aplicación del citado precedente, el hecho de que fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes ambos sistemas revisten similitud.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho cedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio previsional, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
En cuanto a la movilidad con posterioridad a la adquisición del beneficio, es de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la juez de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido.
Sobre el planteo formulado en torno al art. 9 de la ley 24.463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponderá declarar su inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, Actis Caporale, Loredeano Luis Adolfo, sent. del 19/8/99, entre otros).
Por último, respecto del resto de los agravios esgrimidos por la apelante, no guarda relación con lo decidido con el sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.
Por ello, propongo: 1) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463, a una vez practicada la liquidación de la sentencia 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto del Dr. Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463, a una vez practicada la liquidación de la sentencia 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
008291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109358