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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidaddelart.18 de la Ley 24.463
Se declara la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.463 únicamente en cuanto asigna competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social para intervenir como alzada de los juzgados federales con asiento en las provincias y, en consecuencia, asumir la competencia de esta Cámara para intervenir en las apelaciones concedidas.
General Roca, 19 de junio de 2018.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio contra la resolución de fs.107/108;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2°) Que se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra en autos.
3°) Que la competencia de esta cámara para intervenir en la apelación concedida debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en el pronunciamiento dictado por este tribunal en “Andia, América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” (FGR51000326/2007) sent.int. del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/iegJLY.
4°) Que la demandada acusó la perención de la instancia (fs.99).
La actora promovió la caducidad del incidente de su contraria (fs.101), puesto que desde que el juzgado ordenó el traslado de aquél, el plazo del art.310, inc.4, del CPCC se había agotado sin que se sustanciara esa incidencia.
El juzgado resolvió, por un lado, admitir la caducidad del incidente de perención promovido por la actora y, por el otro, declarar de oficio la caducidad de la instancia.
Para decidir así, el a-quo sostuvo que la perención de la instancia no podía declararse de oficio una vez producido un impulso de la parte pero a condición, prosiguió, de que la activación del proceso se produjese por un acto idóneo para instar el procedimiento con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación y la sola limitación de que ella se ajustara al estadio procesal del juicio y que la ineficacia no hubiera sido causada por quien realizó el acto procesal.
Contra ello el actor interpuso apelación, que el juzgado concedió (fs.110, párrafo primero).
5°) Que en cuanto aquí interesa, el accionante señaló que la sentencia desconocía la jurisprudencia de las tres salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y citó, en sustento de ello, lo resuelto por la Sala I de este tribunal en “Barloa, Luis A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, en cuanto disponía que una decisión de esa índole sólo podía adoptarse una vez requerida la parte de mantener interés en proseguir el juicio.
6°) Que las cuestiones propuestas en el recurso guardan sustancial analogía con las resueltas recientemente “Sanhueza Anabalón, Pedro Juan c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes por movilidad” (FGR21000091/2011/CA1) sent.int. del 31 de octubre de 2017, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: https://goo.gl/rbhyfB.
En efecto, sostuvo allí el tribunal que cuando estaba en debate un derecho de carácter previsional debía atemperarse la aplicación rígida de la caducidad de instancia y adoptarse una hermenéutica que, sin ser abrogatoria, permitiera que su aplicación se vea morigerada mediante la adopción de una diligencia previa que evitase la pérdida del derecho.
Ese procedimiento -una conminación a la parte actora para que se manifestara acerca del interés en proseguir las actuaciones-, aparecía como una conciliación razonable entre la mesurada aplicación del instituto de la perención y el respaldo al empleo de las facultades instructoras del juez cuando pretendían asegurarse los fines superiores que perseguía la legislación en la materia.
7°) Que en estos obrados con mayor razón debe seguirse el criterio señalado por cuanto el hecho de haber instado la caducidad del incidente de perención revela el ánimo de mantener viva la tramitación por parte de la actora.
8°) Que, conforme a lo expuesto en los capítulos anteriores, la ausencia de una previa intimación a la promotora del juicio obliga a admitir su recurso y revocar la decisión venida en examen.
Las costas de alzada se impondrán en el orden causado (art.21, ley 24.463).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar la inconstitucionalidad del art.18 de la ley 24.463 únicamente en cuanto asigna competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social para intervenir como alzada de los juzgados federales con asiento en las provincias y, en consecuencia, asumir la competencia de esta cámara para intervenir en la apelación concedida;
II. Admitir el recurso interpuesto por el promotor del juicio -según surge de fs.110, párrafo segundo- y revocar la resolución de fs.107/108;
III. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127653