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JURISPRUDENCIAArt. 24 de la ley 24.241. Inconstitucionalidad. Tiempo máximo de servicios con aportes
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia de grado; se revoca la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463; se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; se difiere a la etapa de liquidación la consideración del artículo 25 de la ley 24.241 y la determinación de la PBU y se confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días de febrero del dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos NALDA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
ANSES y la actora apelan la sentencia. El organismo, cuestiona la aplicación del caso Zagari José María c/ ANSES s/ Reajustes varios” ,la utilización de un inadecuado índice salarial para el periodo posterior a 03/91 y hasta el cese, sostiene la constitucionalidad de los arts. 7.2 y 9 de la ley 24.463, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 24.241, por la no aplicación del artículo 82 de la ley 18037, el ajuste de la PBU y la aplicación del caso “Makler”.El actor apela que se difiera la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, en su inciso 3, peticiona la inaplicabilidad del inciso 2 de ese artículo, cuestiona que se difiera la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241 y la aplicación del caso Villanustre
Al recurso de ANSES
La actora cuenta con un beneficio acordado con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 31.05.2007
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
En consecuencia, acotado mi voto al agravio, propicio se rechace.
En atención a la fecha de adquisición del beneficio es inaplicable el caso Badaro e improcedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463, por lo que se revoca la sentencia en este punto.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013.
Por ello, voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado.
El juez difiere el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para el momento procesal oportuno, lo que no causa agravio a la accionada, por lo que se rechaza la queja.
Atento el estado de los actuados se difiere para la etapa de liquidación la consideración del artículo 25 de la ley 24.241.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014
En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Se desestiman el resto de los agravios ya que no se compadecen con el decisorio.
Al recurso de la parte actora
Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, similar al 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251).
En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.
Por lo tanto, es procedente diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia Similar apreciación cabe realizar respecto del art. 26 de la ley 24.241.
Con el alcance señalado, se confirma la sentencia de grado.
Con relación a la aplicación del caso Villanustre se señala que el Alto Tribunal ratificó la doctrina del precedente citado. Expresamente señaló que:”… dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo del actor al respecto, lo cual no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular, en la etapa de ejecución, los reclamos que estime pertinentes” ( CSJUN “López Luis, c/ Anses s( Reajustes varios, sent. del 13 de julio de 2010).
En otro orden, la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N ° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)
Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto
Por lo señalado propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463.Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la consideración del artículo 25 de la ley 24.241 y la determinación de la PBU, conforme lo indicado precedentemente. Con el alcance señalado, confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del caso Villanustre. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el … de los regulados en la instancia de grado (artículo 14 y cc. ley 21.839 y mod.)
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON
Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463.Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la consideración del artículo 25 de la ley 24.241 y la determinación de la PBU, conforme lo indicado precedentemente. Con el alcance señalado, confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del caso Villanustre. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el 25% de los regulados en la instancia de grado (artículo 14 y cc. ley 21.839 y mod.)
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105013