Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARenta vitalicia previsional. Inconstitucionalidad del dec. 391/03 y art. 125 de la Ley 24.241
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Dec. 391/03 y art. 125 de la Ley 24.241 y consecuentemente ordenó a la ANSE que dicte resolución y proceda a liquidar y abonar las diferencias, no prescriptas, entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198.
Rosario, 29 de agosto de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 40539/2015, caratulado “MAJUL, María Luján c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federa de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del dec. 391/03 y art. 125 de la 24.241, consecuentemente ordenó a la ANSeS, que dentro del término de 120 días, dicte resolución y proceda a liquidar y abonar las diferencias, no prescriptas, entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198, con más la sumas retroactivas e intereses que resulten de conformidad con los considerandos; y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 49/54)
Y considerando que:
1°) La demandada criticó la sentencia sosteniendo que lo resuelto es palmariamente arbitrario ya que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03, y sus sucesivos, sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones”. Para fundarlo, realizó un análisis normativo de la cuestión.
Agregó que, por tratarse de una sentencia constitutiva, corresponde ordenar el pago de las diferencias a partir del momento en que la sentencia quede firme, siempre a partir o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425 y sólo en el hipotético supuesto en que se confirmara la sentencia.
Asimismo se quejó de que le ordenaron liquidar los intereses desde que cada suma fue debida, sin tener en cuenta que su mandante no se encuentra en mora, dado que la legislación expresamente la excluye del pago de esta garantía.
Finalmente, adujo que es exiguo el plazo para el cumplimiento de la sentencia y contrario a la ley 24.463 que impuso la obligación de cumplirla dentro de los 120 días hábiles.
Por último, formuló reserva del caso federal.
2°) En primer lugar corresponde adelantar que no procederán los agravios vertidos por la apelante conforme los argumentos que seguidamente se detallarán.
En lo que respecta al primer agravio, este es, la orden de pagar a la actora las diferencias que surjan entre la renta previsional y el haber mínimo garantizado por ley, corresponde rechazarlo atento lo resuelto por la CSJN el 27 de octubre de 2015, en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, en donde resolvió, una vez analizado todo el compendio normativo análogo al presente, que: “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”.
En relación al agravio solicitando que se otorguen las diferencias que pudieran existir, sólo desde la fecha en que quede firme la sentencia por su carácter constitutivo y siempre a partir o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425 (09/12/2008) no será acogido, en primer lugar, conforme lo resuelto por esta Cámara en los autos “Manodoro, María de los Àngeles c/ Anses” el 14/11/2016, al fallar que “es sabido que las sentencia en juicio como el de autos vienen a declarar una certeza sobre una situación jurídica, el derecho que en un determinado momento se presentaba incierto y con la sentencia adquiere certidumbre”.
Este criterio es sostenido por la CSJN en reiterados precedentes entre ellos, dentro de caratulados «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bartomioli, Carlos Nazareno c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción -recurso de casación- inconstitucionalidad”, donde el 19 de marzo de 2019 indicó que: “ha señalado en numerosas ocasiones que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes”.
Y en segundo lugar, porque la sentencia ordenó que las diferencias se paguen desde el 29/07/2013, fecha posterior al dictado de la ley 26.425.
Entendemos que por el mismo carácter declarativo de la sentencia, debe rechazarse el agravio en relación a los intereses, confirmándose su pago conforme la tasa fijada por la CSJN en el precedente “Cahais, Rubén Osvaldo” del 18/04/2017.
Finalmente, en respuesta al agravio del plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde su desistimiento atento a que el a quo ordenó que se pague dentro de los 120 días (fs. 54).
3º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
4°) El Dr. Toledo aclara que sin perjuicio del criterio que sostiene sobre los términos de la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada, corresponde el pago de las diferencias y de los intereses desde el momento del reconocimiento del derecho, esto es, desde el otorgamiento de la del beneficio de carácter alimentario, pero al no haber sido motivo de agravio por la parte actora, se procede a confirmar este punto.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada del 21 de marzo de 2018 obrante a fs. 49/54, en cuanto han sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nro. 40539/2015).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo
(Jueces de Cámara).-
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala “B” por encontrarse vacante la tercer vocalía. Precísase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.).
043904E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128864