Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPagaré. Literalidad. Relación de crédito para el consumo. Inhabilidad de título
En el marco de un cobro ejecutivo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la inhabilidad de título opuesta y rechazó la ejecución.
ANTECEDENTES:
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 44/45 en la que hizo lugar a la inhabilidad de título opuesta y rechazo la presente ejecución.
Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación a fs. 46, el cual fue concedido a fs. 50 y fundado a fs. 51/52, sin que mereciera réplica alguna de la contraparte según lo expuesto por el a quo a fs. 56.
Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las siguientes cuestiones: a) no existen indicios suficientes para generar la razonable convicción de que concurren los extremos tipificantes de la relación de consumo y; b) el a quo indaga en la causa de la obligación violentando principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento ritual.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 44/45?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
He tenido la oportunidad de expedirme sobre la cuestión sub examine en oportunidad de integrar los autos «Carlos Giudice S.A. c/ Marezi, Mónica Beatriz s/ Cobro ejecutivo», (R. 333, F. 1181/1191, 4/12/12), de trámite ante la Sala II de este tribunal, donde adhiriera al voto del Dr. Roberto Loustaunau, agregando las razones que a continuación expongo.
Así, sostuve que en similares cuestiones como la sometida a juzgamiento de esta Cámara, hay una clara directriz emanada de la Corte Federal en cuanto a que se debe imponer un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerable (v. CSN, “Fallos” 331:819; íd. Causa H 270 XLII, “Halabi”, sent del 24-II-2009, consid 13) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nacional; 37, ley 24240; doct. Causa c. 98790, sent del 12-VIII-2009; c. 109193, resol 11-VIII-2012; c. 116088 del 2-XI-2011). La finalidad de la ley 24.240, sostuvo el Superior Tribunal, consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal” integre sus normas con las de todo orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (“Fallos” 329:646 y 695, voto del Dr. Zaffaroni; en el mismo sentido “Fallos” 331:2614).
En esa inteligencia, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido en diversos pronunciamientos que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, no es absoluta, aún cuando constituye un pilar fundamental de los sistemas en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal (procesos ejecutivos) con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Por el contrario, la división entre los que constituye debate sobre la causa de la obligación por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (SCJBA, Ac. 91162, sent del 2-IX-2009; Ac. 116088 del 2 de noviembre de 2011; Ac. 116507 del 7 de marzo de 2012).
Dentro de este esquema de pensamiento, cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (doct. Arts 1, 2, 36 y 37 de la ley 24240 mod. por la ley 26361; arg. Fallo SCJBA, R 109305 in re “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo” del 1ro de septiembre de 2012).
En ese sentido, se ha sostenido que en el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así, la calidad de las partes involucradas, determinadas constancias obrantes en el documento, la habitualidad en la promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido. Esa labor puede y debe tener lugar de oficio por el Juez, estando a su cargo el examen atento del título presentado, pues por la naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en la L.D.C. se encuentra habilitado para tal investigación, haciendo uso de herramientas útiles como las dispuestas por los artículos 34 inc. 5 y 336 del CPCC (ver voto Dr. De Lazzari, SCBA, causa 117.245, 3/9/14, en sumario Juba n° B4200331).
En el caso de autos, indiscutidamente la relación que unió a las partes se enmarca en una “relación de consumo” plasmada no sólo en la calidad de las partes y la existencia de ejecuciones similares en el fuero Dptal. (lo que se constata de un simple análisis a través de la MEV de la SCBA) sino de los propios términos del instrumento cartular que sustenta la pretensión ejecutiva (fs. 10) en el que se consigna “por igual valor en concepto de prestación de servicios recibidos”, lo que no puede interpretarse más que como servicios financieros correspondientes a la propia naturaleza del aquí ejecutante.
Deviene evidente, a pesar de los grandes esfuerzos desplegados al fundar su recurso, la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo (Ac. 80375, sent. del 5-III-2003) que propicia la hermenéutica que aquí se adopta, toda vez que los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. voto Dr Hitters en causas 109.193, 11/8/10, y 116.088, 2/11/11).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- No comparto los fundamentos por los cuales se arriba a la solución que postula el magistrado preopinante frente a los planteos articulados por la parte ejecutante, aquí apelante, a fs. 51/52 vta.
II.- A la par de ello, y en función de las premisas expuestas por el magistrado de grado en su decisorio, se me torna necesario efectuar un triple orden de consideraciones previas.
Primero, considero que no resulta valido, so pretexto de la tutela del consumidor, dejar de lado a los hoy derogados Código Civil y Código Comercial, como el aún vigente Decreto Ley 5965/63 (arg. arts. 3 y 5 de la Ley 26994), ni valerse de aquel estatuto para inhibir la habilitación procesal que confiere el inc. 5 del CPCyCPBA. Tampoco, en mi entendimiento, puede propiciarse conclusión semejante frente al estado de cosas imperante en doctrina respecto de aquello usualmente dado en llamar “pagare de consumo” (sin ánimo de agotar la nómina puede verse de PAOLANTONIO, MARTIN “Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo” en LA LEY del 20/05/2015 pág. 1; y su complemento “Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo”, LLC Diciembre 2015, 1169; de ALVAREZ LARRONDO, FEDERICO y RODRIGUEZ, GONZALO “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria” en DJ 09/11/2011 pág. 5; también del primero de la dupla citada “Pagaré de consumo y otros títulos ejecutivos: incompetencia e invalidez”, LL DCCyE Febrero 2015, pág. 147; entre otros).
Segundo, huelga decir que la primacía absoluta de un estatuto y la supresión de otros resulta contraria a la pauta de armonización que debe reinar en toda hermenéutica, para así conciliar todos los regímenes ya mencionados bajo el imperio de la Constitución. De ello se sigue, la extrema prudencia y el debido cuidado, que ha de observarse en la extrapolación de soluciones que dieron nuestros cimeros Tribunales para otros casos que presentaban como uno de sus elementos al derecho del consumidor. En otras palabras, la semejanza no habilita sin más la aplicación analógica de una solución. La SCJPBA en el afamado “Cuevas” y siempre en función de las constancias del expediente, verifico que el ejecutante predispuso la jurisdicción en desmedro del derecho de defensa del consumidor y determino el juez competente. Lo dicho por la CSJN en “Halabi” rige para otros supuestos, puesto que esta ejecución de un pagaré lejos se encuentra de presentarse como un proceso colectivo. Valiéndome de tales precedentes, quiero expresar mis reparos en declarar la inhabilidad del título que aquí se ejecuta por aplicación de la doctrina legal citada y/o la tutela un grupo diferenciado.
Por último, no es un dato menor, la sanción a partir del 1ro de Agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.694, BO 08/10/2014 y el art. 7mo de la Ley 27.077 BO 19/12/2014), y si se quiere, la expresa ratificación de los caracteres de necesidad, autonomía, literalidad y unilateralidad en las respectivas Secciones 1 a 4 del Capítulo 6 destinado a los Títulos Valores, Título V del Libro Tercero (arts. 1815 a 188 CCC). Tal referencia no estaría completa si prescindo de aludir que además se ha regulado sobre prácticas abusivas, la información y la publicidad, modalidades especiales y cláusulas abusivas (arts. 1092 a 1122 CCC), el tipo general del contrato de consumo (art. 1093 CCC), así como la aplicación de tales reglas a los contratos bancarios (arts. 1378 a 1389 del CCC), ahora tipificados (arts. 1390 y CCC), salvedad hecha de la apertura de crédito y la cuenta corriente bancaria (derogados arts. 791 y sgtes. CCom.). Sin embargo, el legislador, más allá de disponer la aplicación inmediata de las normas más favorables al consumidor (arg. tercer párrafo del art. 7mo. CCC), ha guardado silencio sobre el tema que hoy nos convoca.
III.- Sentado lo cual, y repasando las constancias de autos, Finanpro SRL promovió la acción cambiaria que emana del instrumento cuya copia luce a fs. 10 valiéndose de un juicio ejecutivo (ver escrito de fs. 14/15vta.), en el cual se libró mandamiento de embargo y ejecución (ver fs. 16 y vta.), intimación que fue excepcionada por el principal obligado al pago, cuestionando la habilidad del título, alegando la existencia de una relación de consumo instrumentada sin los recaudos que impone el art. 36 LDC, que corresponde reputar nulo para conjurar el fraude a la ley (ver responde de fs. 30/36). Cimento su defensa con el mismo documento que dio pie a la ejecución (ver punto III a vta. de fs. 35). La ejecutante sostuvo que tal planteo se encuentra vedado por la imposibilidad de discutir la legitimidad de la causa en este cauce procesal, manifestó que en la operatoria que vinculó a las partes no medió crédito alguno para adquirir bienes y/o servicios y señalo la falta de prueba de las denuncias efectuadas (ver fs. 42/43).
El “a quo” a tenor de la literalidad del título, la condición de empleado del demandado y el carácter de entidad financiera del ejecutante por la innegable cantidad de juicios de idéntico objeto al presente, para concluir en que se debate aquí una relación de consumo y a partir de lo cual, tuvo por incompleto la cautelar, negando la posibilidad de ser integrado, para concluir en su inhabilidad por violación del art. 36 LDC (ver sentencia a fs. 44/45).
Deducida apelación a fs. 46, dos resultan ser los agravios, el primero que la presunción del sentenciante se ha construido sobre falsas premisas y que ilegalmente se ha indagado en la causa de la obligación (ver fs. 51/52). Éstos fueron replicados a fs. 54/55.
Advierto que lo resuelto presenta dos defectos.
En el plano abstracto, que la fuerza ejecutiva del pagarÉ se deriva del cumplimiento de los recaudos de ley (art. 101 del Decreto Ley 5965/63), que se promovió una acción cambiaria directa en un proceso ejecutivo y en función de ello, una cosa resulta ser la cartular que se ejecuta y otra, la operatoria base o causa de tal obligación. Sin que puedan confundirse ambos planos. Agrego, que el art. 36 de la LDC no contempla ni habilita la ejecución de un título, sino que se limita a establecer los recaudos mínimos que debe contener la instrumentación de una operación financiera para consumo y en las de crédito para el consumo; y lo segundo que el debate o el valladar a discutir la legitimidad de la causa en los ejecutivos no obedece a otra cosa que la tutela de la ley de la circulación (prescindo aquí de todas las citas doctrinarias que correspondería formular, solo refiero algunas obras a esta altura imprescindibles, “Titulos circulatorios” de Gualtieri y Winizky; los clásicos de Fernandez, Camara y Williams; los estudios del pagaré de Gómez Leo y en plano procesal Lavigne, Roberto “Práctica de las acciones cambiarias en la actual legislación”, Ed. LEP; Williams, Jorge “Acciones cambiarias”, Ed. Abeledo Perrot; y dos trabajos, Bergel, Salvador D. “Problemática de la acción causal (El artículo 61 del decreto-ley 5965/63)”, Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, Tomo IV, Ed. La Ley, Bs. As, pág. 763; Legón, Pablo Agustín “Condiciones para el ejercicio de la acción causal”, LA LEY 2013-D-53).
En lo concreto, el ejecutante no es una entidad financiera sino un intermediario y de la condición de empleado no se sigue la de consumidor, por lo tanto no obra en autos ningún otro elemento que permita establecer la concurrencia de los recaudos impuestos por ley para concluir en que mediara inter partes una relación de consumo y/o que mediara fraude alguno.
Así las cosas, corresponde acoger el primer agravio, dejar sin efecto lo resuelto y disponer la remisión a un nuevo juez hábil al efecto.
No me pronuncio sobre el segundo tópico planteado en función de la respuesta dada precedentemente.
Costas de esta instancia al ejecutado en función del principio de la derrota.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Me adhiero al voto del Dr. Alfredo Mendez.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: Rechazar, por mayoría de opiniones y en cuanto fuera materia de agravio, el recurso de apelación interpuesto a fs. 46.
ASÍ LO VOTO
LOS SEÑORES JUECES DRES. RAMIRO ROSALES CUELLO Y NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE REUELVE POR MAYORÍA: Rechazar, en cuanto fuera materia de agravio, el recurso de apelación interpuesto a fs. 46. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
012307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104999