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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Hijos menores de edad. Franja etaria
Se rechaza la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto la edad de los hijos de la procesada supera la franja etaria establecida en los artículos 10, del Código Penal, y 32 de la ley 24660 y no se advierten carencias en la vida de los menores.
Paraná, 24 de septiembre de 2015.
VISTO:
El presente incidente FPA 8967/2014/TO1/5 caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE N., I. C.”, traído a despacho para resolver y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 1/15 vta., el Sr. Defensor Público Oficial Subrogante Dr. Juan Carlos Ferrari oportunamente solicitó la excarcelación de su defendida I. C. N. y en subsidio, el beneficio de prisión domiciliaria peticionando previamente la realización de un informe socio ambiental en el domicilio de la hermana de la mencionada para constatar la situación de los menores L. y W. S.
Funda el pedido subsidiario en la afectación de intereses de jerarquía constitucional, como son los derechos del niño, evitando que los efectos nocivos del encarcelamiento de su pupila se proyecten de manera desfavorable sobre los derechos de sus hijos menores y vulneren el principio de intrascendencia del encierro a terceros previsto en el art. 5.3 de la C.A.D.H.
Destaca que N. es madre de dos hijos, L. S. de 13 años de edad y W. S. de 16, los que se encuentran al cuidado de su hermana N. A. en el domicilio de Pasaje Pujol, esquina Charcas y Maipú de Bella Vista, Corrientes. Relata que la hermana tiene a su cargo el cuidado de sus cuatro hijos y que percibe solamente una asignación universal por hijos de $ …, por lo que de concedérsele la domiciliaría para cuidar a los niños, su hermana podría buscar trabajo y mejorar así la situación.
Señala también que familiares de su asistida le han informado telefónicamente que sus hijos están deprimidos y recibiendo tratamiento psicológico.
Expresa que la posibilidad de cumplimiento domiciliario de la prisión preventiva o condena no puede ser excepcional, puesto que soslayan las reglas procesales que son concreciones de principios constitucionales y, en el caso, resulta claro que no se infiere la regla de aquellos principios superiores (principio de inocencia, legalidad, favor pro libertatis, máxima taxatividad legal, prohibición de analogía in malam partem, pro homine).
Concluye solicitando la concesión de la prisión domiciliaria a la Sra. N., la que se usufructuará en el domicilio de su madre sito en Maipú y Cortada Pujol de Bella Vista de Corrientes.
II.- Corrida vista de lo solicitado, la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Silvia Sandler se expidió a fs.17/22, entendiendo que no correspondía la excarcelación, y tampoco la prisión domiciliaria ya que no encuadra en las prescripciones normativas de los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660.
III.- Mediante resolución obrante a fs. 24/27 no se hizo lugar a la excarcelación interesada y, previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria, se dispusieron una serie de medidas: por intermedio de Policía Federal Argentina, la realización de un amplio y pormenorizado informe de circunstancias familiares y, por intermedio del Sr. Juez Federal 2º de Corrientes un informe acerca de los menores W. O. S. de 16 años y L. S. de 13 años.
IV.- Producidos dichos informes y corrida nueva vista, el Sr. Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti a fs. 62/63 vta. reseña brevemente el devenir del presente incidente y los informes efectuados.
Concluye que no se advierte que los menores -que superan la franja etaria exigida por los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660- se encuentren en estado de vulnerabilidad o desprotección, por lo que necesariamente requieran de la presencia insustituible de su madre, entendiendo que no corresponde hacer lugar a la prisión domiciliaria interesada.
V.- De un estudio del devenir de la causa se advierte que, en el incidente de autorización de salidas se dispuso un acercamiento familiar de la nombrada, por el término de cuatro horas en la localidad de Bella Vista (fs. 59), que fue efectivizado en el domicilio de su hermana (calle Sarmiento …) en fecha 04/06/15, conforme lo informado por la Unidad Penal N° 6 a fs. 63.
Posteriormente, se solicitó por la defensa oficial a fs. 79 acercamiento familiar por el término de diez (10) días en el domicilio de la madre, que fue rechazado a fs. 82; luego se interesó que se efectuara en una Comisaría de Bella Vista por el término de diez días (fs. 87) el que no se dispuso por la falta de cupo (fs. 87/89). Por último en fecha 18 del corriente mes se autorizó nuevamente un acercamiento familiar por el término de cuatro horas en el domicilio de su hermana (fs. 93) el que se realizará en fecha próxima.
En cuanto a los informes dispuestos previamente a la presente resolución, a fs. 33/35 obra el informe ambiental en los domicilios de la madre de N. (Maipú y Cortada Pujol, fs. 33 y vta.) y en el de su hermana (Sarmiento …, fs. 34 y vta.), realizados en el mes de junio del corriente año de los que surge que los menores S. se encuentran conviviendo en el último domicilio referido, que difiere del concretado en febrero en el que los menores estaban al cuidado de su abuela (fs. 36 y vta.).
Por otra parte, del informe socio económico producido por la Municipalidad de Bella Vista a fs. 56/57 da cuenta, según dichos de la hermana de la imputada, que la menor L. S. vive con la madre de N. y W. con ella y que ambos concurren a la escuela.
Surge claramente que la situación de los menores hijos de la procesada no se encuentran prevista en la normativa de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660 por cuanto la franja etaria allí establecida (5 años) se encuentra ampliamente superada por la edad de los aquí involucrados, W. S. de 15 años y L. S. de 14 años según fotocopia de sus documentos obrantes a fs. 3/4.
Por otra parte, de lo informado en los socioambientales, no surgen carencias o graves deficiencias en la vida de los menores, por el contrario, se advierte contención suficiente por parte de la familia materna.
Teniendo en cuenta la relativa proximidad de la audiencia de debate prevista para el cuatro de diciembre del corriente año y en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.P.P.N., en cuanto a las medidas necesarias que debe adoptar el Tribunal a los fines de la efectivización del juicio, corresponde mantener por el momento la detención preventiva de la imputada en la modalidad en que viene cumpliéndose.
Por ello,
SE RESUELVE:
NO HACER LUGAR, por el momento, a la solicitud de prisión domiciliaria de I. C. N.
REGISTRESE, publíquese, notifíquese y continúen los autos según su estado.
Fecha de firma: 25/09/2015
Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
D. P., T. s/prisión domiciliaria – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Bahía Blanca – 02/10/2013
003970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102196