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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Ausencia de acusador público. Querellante. Carga de la prueba
Se confirma el sobreseimiento dictado, pues si se admitió, correctamente, que la querella accediera a la etapa de juicio para poder ventilar en audiencia oral y pública su caso, necesariamente era esa parte, ante la ausencia de acusador público, la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello, y no reclamar ahora, incorrectamente, que sea el tribunal que va a juzgar el caso el que lo haga.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Pablo Jantus, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/21 en la presente causa n° CCC 53.350/2008/26/CNC2, caratulada “POLINI, Jorge Cristian y otros s/ recurso de casación”, de la cual RESULTA:
I. La parte querellante interpuso recurso de casación contra la resolución del TOCC N° 18 mediante el cual se sobreseyó a Jorge Cristian Polini, Luis Manuel Savoiardo, Juan Pablo Motta y Gabriel Ángel Ruiz (fs. 10/12).
Con el solitario requerimiento de la querella(1) la causa había alcanzado la etapa de juicio oral, donde se procedió a la citación de las partes en los términos dispuestos en el art. 354 CPPN. En aquella oportunidad únicamente las defensas ofrecieron pruebas, mientras que el acusador particular omitió hacerlo, pese a que fue debidamente notificado.
Luego de ello, el tribunal resolvió proveer la prueba solicitada únicamente por las defensas (fs. 5933 del principal), las cuales -posteriormente- efectuaron una presentación simultánea en la que desistían de la producción de la totalidad de la prueba solicitada, y acompañaron aquel escrito con un pedido de sobreseimiento frente a la ausencia de pruebas a producir en el debate y la inactividad de la parte acusadora.
En ese contexto, el a quo, tras correr vista a la querella, dictó la decisión que viene impugnada. Argumentó que el proceso solo puede subsistir en la medida en que las partes lo impulsen y que aquella actividad no puede ser reemplazada por el juzgador. En ese sentido, se sostiene que el sistema acusatorio que caracteriza la instancia, exige la separación de funciones requirentes (propias de las partes) y las decisorias (en manos del órgano jurisdiccional), y que aquella mecánica es la que mejor ampara las garantías del imputado, esto es, la presunción de inocencia, y la imparcialidad del juzgador.
En sostén de aquella decisión, el tribunal sentenciante afirmó que “En el diagrama de un proceso acusatorio, como el optado por el art. 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el juicio se desarrolla en base a la presunción de inocencia, la imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y la asunción de la carga de la prueba por el acusador, sea público o privado, lo que implica una separación entre las facultades requirentes (en cabeza del fiscal o la querella) y las decisorias en manos del órgano jurisdiccional.”
A partir de ese raciocinio, y con cita expresa al caso “Sandoval”(2), rechazó la posibilidad de incorporar de manera oficiosa la prueba en el debate tal como lo reclamaba la querella (cfr. art. 356 CPPN), pues aquel proceder afectaría la garantía de la imparcialidad del juzgador que asiste a todo imputado en u proceso penal.
II. Contra la resolución de sobreseimiento, la querellante Graciela Beatriz Cisneros, con el patrocinio de Adrián Albor, interpuso recurso de casación (fs. 14/21), el cual fue concedido por la Sala de Turno, asignándole el trámite previsto en el art. 465 CPPN (fs. 30).
La recurrente impugnó la decisión, por dos órdenes de motivos. En primer lugar, tacha de arbitraria la decisión del tribunal a quo en entendimiento que se apartó de la regla procesal regulada en el art. 356, ult. parte, CPPN, en tanto facultaba al juez a incorporar la prueba necesaria para la realización del debate oral y público.
En segundo término, postuló que en el caso se juzga un hecho de violencia institucional, por lo que de no investigarse el hecho denunciado, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional.
En ese sentido, afirma que la “(…) Argentina no pueda abstraerse de su obligación invocando reglas de derecho interno.”
En definitiva, instó a que se anule la decisión impugnada, y se reenvíen los actuados a fin de que se lleve adelante el juicio, ya sea recurriendo al art. 356 CPPN, o volviendo a citar a las partes en los términos del art. 354 CPPN.
III. La Sala de Turno de esta Cámara le asignó a la presente causa, el trámite previsto en el art. 465 del CPPN. Tras ser mantenido el recurso (cfr., fs 30 de este incidente). Con fecha 2 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia fijada a tenor del art. 468 del CPPN, a la que compareció la querellante, Graciela Beatriz Cisneros, acompañada de los abogados María Inés Fddel y Ramiro Emanuel Sosa, quienes actuaron en su patrocinio. También estuvieron presentes los abogados Claudio José Caffarelo y Juan Ángel Franzan, por las defensas de Jorge Cristian Polini, el primero de los nombrados, y de Gabriel Ángel Ruiz y Juan Pablo Motta, el segundo de ellos.
Tras ello, y recibidos los autos principales, el juez Rimondi se excusó de seguir interviniendo en la presente por los motivos expuestos a fs. 39 de esta incidencia. Ello motivó que la Sala de Turno de esta Cámara aceptara su excusación (cfr. fs. 40).
La nueva integración, con el juez Jantus, fue notificada a las partes el 3 de diciembre del corriente año, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna al respecto.
Tras ello, se efectuó la deliberación del caso (art. 469, CPPN), arribándose al acuerdo que a continuación se detalla.
El juez Bruzzone dijo:
1. El recurso se dirige contra una sentencia definitiva, esto es, un sobreseimiento (art. 457, CPPN), y fue interpuesto legalmente por la querella (art. 460, CPPN). Esto impone su admisibilidad, más allá de la endeble -virtualmente inexistente- fundamentación del recurso bajo estudio, lo que conducirá, indefectiblemente, a la confirmación de la doctrina sentada por el tribunal a-quo.
En efecto, para acompañar la solución dispuesta por el TOCC n°18, corresponde citar al jurista Alberto Bovino quien en 1991, al analizar las características de la etapa de juicio del proyecto de código procesal penal que se acababa de aprobar a nivel nacional para que entrara en vigencia a partir de septiembre de 1992, señalaba que:
“Según el principio acusatorio, no ha de ser la misma persona quien realiza la investigaciones y acusa, esto es, quien desarrolla la actividad requirente, y quien decide. Además, es la actividad requirente la que condiciona el objeto de la decisión del tribunal, es decir que se limita la facultad del órgano decisor exclusivamente a las cuestiones planteadas por el acusador y que constituyen el objeto del proceso.”(3)
La sanción de la nueva ley procesal agitó en aquel tiempo la discusión vinculada a la cultura procesal penal imperante a nivel nacional y, muy especialmente, la de los operadores judiciales con asiento en esta ciudad, que se resistieron por años a que se modificara el medieval procedimiento escrito y la concentración de funciones en cabeza de los jueces, a lo que muchos operadores se siguen resistiendo aún hoy.
La necesaria separación de funciones requirentes de las jurisdiccionales es central en dirección a establecer un sistema acusatorio y, en ese sentido las críticas desarrolladas por la doctrina(4) fueron anunciando lo que años después resolvería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Llerena”(5) y “Dieser”(6).
La doctrina que emerge de aquellos fallos se ha impuesto, constituyendo ya una agenda culturalmente ganada que nos permite seguir avanzando en la misma dirección. El máximo rendimiento de aquellos precedentes implica, sin perjuicio de lo que la letra de la ley pueda aún disponer(7), que el tribunal a cargo del juzgamiento de un caso penal tiene una restricción absoluta para inmiscuirse -de oficio- en el ofrecimiento de la prueba, lo que repercute en el caso en estudio, sin perjuicio de lo que pueda establecer la ley procesal actual en cuanto a que el tribunal, de oficio, pueda hacerlo.
Tal como lo advirtió tempranamente el autor citado al ocuparse de la etapa de debate prevista en el Código Levene (h):
“El primer problema que plantea el diseño de esta etapa es la intervención, en la preparación del debate, de los mismos jueces que intervendrán en él. Es evidente que, por escasa que sea la actividad que desempeñe el tribunal en este momento, debe tomar contacto con el expediente resultado de la instrucción. Y este contacto permite ingresar, de una sola vez, toda la prueba producida en esta primera etapa del proceso, en la cual las facultades defensivas se ven limitadas. Este simple hecho, que podría evitarse si el tribunal que prepara el debate fuera distinto del que intervendrá en él, atenta contra las posibilidades de realización de la garantía de imparcialidad. Un tribunal que verificó la acusación, revisó la pertinencia de las pruebas, tramitó excepciones y realizó la instrucción suplementaria está, prácticamente, en condiciones de dictar sentencia.” Obviamente toda esa posibilidad de actuación activa ha sido morigerada con el paso del tiempo y, como se desprende de la propia argumentación de la decisión del colega García de la Torre, ha adoptado una decisión, adecuadamente fundada, compatibilizado esas prácticas con las normas en juego. En definitiva, ha interpretado correctamente la normativa vigente, ponderando adecuadamente los diversos intereses en pugna, concluyendo que la actuación de oficio que la ley autorizaría a los jueces (p.ej. arts. 356, 357 del código procesal) se encuentra censurada constitucionalmente por afectar la imparcialidad del tribunal.
Para seguir consolidando prácticas procesales constitucionalmente plausibles y para otorgarle mayor racionalidad a la solución de los conflictos penales, el modelo debe tener como característica central una actividad requirente a cargo exclusivamente de la acusación (fiscalía y/o querella), y el mandato al juez o tribunal de abstenerse de intervenir oficiosamente, preservando su imparcialidad. La separación de funciones procesales es lo que nos aleja de la cultura inquisitiva, donde prima la concentración de ellas en cabeza de un único actor: el juez.
Entonces, si se admitió, correctamente(8), que la querella accediera a la etapa de juicio para poder ventilar en audiencia oral y pública su caso, necesariamente era esa parte, ante la ausencia de acusador público, la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello (art. 354, CPPN) y no reclamar ahora, incorrectamente, que sea el tribunal que va a juzgar el caso el que lo haga, por todo lo reseñado precedentemente. Ello, en definitiva, impone convalidar la doctrina sentada por el TOCC n° 18.
Las pretensiones de la querella, en torno a la aplicación al caso de las previsiones del art. 356 CPPN, frente a su propia inactividad durante el plazo de ofrecimiento de prueba, no han rebatido la fundamentación brindada por tribunal a quo, ni superado el escollo que representaría, una actuación conforme a su pretensión, la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 33, CN y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
2. Por último, y más allá de la nula fundamentación al respecto, cabe referirme al planteo de la defensa en torno a la responsabilidad internacional en la que se incurriría en el caso de confirmarse la decisión impugnada. Si bien no desconozco la gravísima naturaleza de los hechos que aquí se debían juzgar, hay que remarcar que las posibilidades con las que cuenta el juzgador a la hora de cumplir con los compromisos de investigación y juzgamiento de este tipo de delitos, se ven limitadas al pertinente y oportuno impulso de la acción penal por parte del acusador.
En este sentido, la eventual responsabilidad estatal, presenta una doble carga, en función del sistema procesal nacional: por un lado, obliga al Ministerio Público fiscal -en tanto delineador de la política-criminal y como titular de la acción penal (art. 120 CN)- el deber de cumplimentar los pasos procesales pertinentes para que el caso sea llevado a juicio. Como contrapartida de aquel deber, el juzgador resolverá en juicio oral sobre las pretensiones de las partes.
En esta lógica de pensamiento, si el impulso de la acusación resulta ineficaz, ya fuere por falencias sustanciales o incumplimientos procesales, o nulo, las posibilidades del juzgador de resolver definitivamente el caso se ven limitadas, como sucede en el presente caso.
3. Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 444, 465 y 474 del CPPN, se concluye que el recurso de casación debe ser rechazado, y confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
La jueza Llerena dijo:
He de concordar con la solución y los argumentos vertidos por el juez Bruzzone en su voto. Al respecto, advierto que la impugnante ha omitido refutar con la extensión correspondiente los motivos que dieron sustento a la resolución recurrida y se ha limitado a expresar una mera discrepancia genérica con la decisión adoptada en el caso, reeditando los argumentos brindados en la incidencia. Concretamente, no rebate las razones que llevaron al a quo a resolver la inaplicabilidad, en al caso, de las previsiones de la última parte del art. 356 CPPN, decisión que fundó de manera sustanciada en el resguardo de las garantías que amparan a todo imputado en un proceso penal, haciendo especial hincapié en la imparcialidad del juzgador.
En segundo término, el agraviado se queja de que la decisión adoptada implicaría incurrir en una presunta responsabilidad internacional. Sin embargo, y a colación de lo ya relevado, se advierte que ha omitido precisar no sólo cuál sería el preciso alcance de esa responsabilidad, sino también, el modo en el cual, en el caso concreto, esto se configuraría. Además, la afirmación antes relevada no sortea el escollo inverso, esto es, la presunta afectación de las garantías del imputado, en caso de proceder conforme lo reclama el recurrente.
En definitiva, frente a la ausencia de un adecuado desarrollo argumental sobre el punto, la impugnación se resume en objeciones del recurrente que sólo expresan su discrepancia con lo resuelto, sin lograr conmover la decisión.
Así las cosas, concluyo que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado.
El juez Jantus dijo:
Aunque el problema no ha sido expuesto en autos, ya es para muchos bastante cuestionable la legitimación del acusador particular para ejercer la acción penal de manera exclusiva en un proceso en que se investiga la comisión de un delito de acción pública.
Sentado ello, la decisión del Tribunal Oral de sobreseer a los imputados ante la falta de ese acusador particular de la mínima exigencia de aportar la prueba de cargo que abonaría su pretensión punitiva en el juicio, resulta absolutamente razonable, por lo que adhiero al voto del juez Bruzzone.
Por todo lo expuesto esta Sala 1, por unanimidad,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 14/21 por la querellante y CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso, con costas (arts. 465, 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (acordada 15/13 CSJN y LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo este proveído de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
PABLO JANTUS
Ante mí:
GUSTAVO A. BRUZZONE
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
Secretario de Cámara
Notas:
(1) La fiscalía de la instancia, a cargo de Marcelo Daniel Roma, no mantuvo la acción por el único hecho por el que se requirió la elevación a juicio (al respecto, cfr. fs. 5804/5820). por su parte, la Fiscalía de Cámara interviniente, a cargo del Fiscal Ricardo Saenz, convalidó la actuación del fiscal inferior mediante el procedimiento previsto en el art. 348 CPPN (cfr. fs. 5838).
(3) “El debate”, incluido en el libro: El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Crítico, compilador Julio B.J. Maier, Editores del Puerto, Bs.As., pp.167 y sgtes.
(4) Sancinetti, Marcelo, La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal, Ad-Hoc, BsAs., 2001, nota 1, p.. 3, donde se hace un repaso de la práctica totalidad de los trabajos relevantes hasta ese momento.
(7) Como ocurría con el supuesto del juez correccional, cuya actuación en instancia única se encontraba legalmente prevista y fue descalificada por la Corte en el precedente “Llerena”.
(8) Namer, Sabrina E. , Comp., Las facultades del querellante en el proceso. Desde Santillán a Storchi, Buenos Aires, 2008, Editorial Ad Hoc.
037236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132240