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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Enriquecimiento ilícito. Sobreseimiento. Querellante. Oficina anticorrupción
Se declara la nulidad de la resolución que pasó las actuaciones a despacho para resolver y que dictó el sobreseimiento, impidiendo que se efectivice la autorización de acceso de la Oficina Anticorrupción al expediente para participar en la investigación de los hechos relativos al eventual enriquecimiento ilícito del imputado por haberse afectado de esta forma la intervención de quien se ha reconocido que posee derecho para constituirse en querellante, en tanto se le dio un acceso ficto a la causa luego de lo cual se la cerró de forma inmediata.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. El Juez de la anterior instancia concedió el recurso de apelación de la Oficina Anticorrupción con el exclusivo alcance de que se revise su decisión -para no cercenar la posibilidad del doble conforme- que no tuvo a ese organismo como parte querellante fundado en que -si bien reconoce su facultad y habilitación para intervenir en casos como el presente- su pretensión resultó extemporánea en tanto fue formulada cuando la causa ya se encontraba concluida por el dictado del sobreseimiento de C. E. L. y los otros imputados traídos a proceso (fs. 566/7).
Así, el a quo dejó fuera del ámbito de revisión de la vía recursiva el rechazo in limine que efectuó de la nulidad planteada por aquel organismo contra la decisión que decretó el sobreseimiento del nombrado y sus familiares en orden al delito de enriquecimiento ilícito, no notificando al recurrente del alcance limitado de la concesión del recurso.
De tal suerte que cuanto se trae a conocimiento de esta Sala resulta una cuestión sesgada del planteo que se introdujo: la voluntad de la nueva conducción de la Oficina Anticorrupción de participar en la investigación de los hechos denunciados el 17 de septiembre de 2012 relativos al eventual enriquecimiento ilícito del nombrado (fs. 7/8).
2. Este restringido alcance en el que pretende enmarcarse la cuestión discutida no es compartido por el Tribunal. Ni lo obliga si se atiende a que las pretensiones introducidas claramente lo exceden; y que es el tribunal superior el llamado a definir en última instancia el alcance que el inferior otorga al recurso. Por lo demás, es contra razones de orden público contra las que conspira esa restricción. Pero para acceder a ellas es necesario efectuar, previamente, un breve relato de lo acontecido en el presente proceso.
3. Aquella primigenia denuncia efectuada por un particular también comprendía otros hechos, por los que el Juez Norberto Oyarbide, entonces a cargo de la causa, decidió el sobreseimiento de ese funcionario público por los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública y cohecho (fs. 181/5). La extensión de los efectos de esa decisión motivó la primera intervención de esta Sala en la causa: se declaró la nulidad del decreto que no hizo lugar a que continuara la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito y se apartó al instructor (fs. 232/4).
Sorteado el nuevo Juez, la causa pasó entonces a tramitar ante el Juzgado Federal n° 9, que de manera inmediata decretó la conexidad de estas actuaciones con la n° 2084/2014 caratulada: “Oyarbide, Norberto y otro s/prevaricato, incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes y encubrimiento”, aclarando que ésta, a su vez, era conexa con la n° 12411/2013, caratulada: “Ascona, Fabio Ramón Andrés y otros s/averiguación de delito”, denuncia formulada por el Juez Oyarbide y otro (fs. 239). En virtud de ello la acción pública quedó en cabeza de la Fiscalía Federal n° 7, y en aquellas se dispusieron pronunciamientos liberatorios que no fueron impugnados y, por ende, no llegaron a revisión de la Alzada.
Volviendo a la presente, el objeto de investigación es el posible enriquecimiento ilícito de L. en tanto se denunció que su patrimonio aumentó treinta y ocho veces desde su ingreso a la función pública y el año que entonces transcurría. Ello en razón que en su primera declaración jurada del año 2003 declaró un monto de ciento ochenta y nueve mil trescientos treinta y nueve pesos -$189.339- y en la del año 2012 expuso que su patrimonio ascendía a siete millones doscientos veintiséis mil ciento sesenta pesos -$ 7.226.160-, denunciándose que en verdad contaba con bienes por valor de diez millones de dólares.
Requerida la instrucción (fs. 240/5) y realizadas algunas medidas, el Juez ordenó que L. y otros cuatro allegados -algunos con desempeño en la función pública- justificaran la procedencia de su apreciable enriquecimiento patrimonial que surgía de sus declaraciones juradas entre los años 2003 y 2014 (fs. 409/411 y 418/9), y una vez presentadas sus explicaciones, el Juez dispuso la realización de un peritaje contable a efectos de su estudio (fs. 429).
El perito contador oficial -a diferencia del de parte- sostuvo que la información con la que cuenta lo lleva a considerar que el incremento patrimonial de los denunciados debe ser calificado como apreciable y no justificado, concluyendo que “de acuerdo al contexto de consideraciones vertidas no se puede aseverar que está justificado el incremento o variación patrimonial del imputado C. E. L. y su grupo familiar” (fs. 437/51).
Posteriormente el Instructor le solicitó precisiones sobre diversos puntos, los que fueron respondidos por el perito, dando las razones que hacían necesaria la aclaración de ciertas cuestiones patrimoniales del nombrado y su entorno de los que debían completarse mayores datos (fs. 461/2 y 474/7).
Recibidas estas conclusiones el Juez requirió información a la empresa que emite las tarjetas de crédito y de compras, lo que le fue inmediatamente suministrado para posteriormente convocar a testimoniar a P. A. L., sobrino del principal imputado, en relación a las razones y al pago de sus viajes al exterior junto con su pareja (fs. 480, 484 y 490).
Fue a esa altura de la investigación que, con sus nuevas autoridades recientemente asumidas, la Oficina Anticorrupción se presentó el 5 de febrero de este año para tomar vista de la causa y extraer copias invocando las facultades que le confiere la norma que crea ese organismo en razón de los compromisos asumidos por el país al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción (fs. 493/5).
Si bien el Juez hizo lugar a la petición de acceso al expediente de la Oficina Anticorrupción, omitió ponerla en conocimiento de ello y en ese mismo acto ordenó pasar los autos a despacho para resolver (fs. 498/vta.).
Y así, el día hábil siguiente dispuso el sobreseimiento de L. y su entorno con críticas parciales a las conclusiones del estudio referidas a que se plantearon inquietudes a destiempo e incluso tildando al peritaje de contradictorio; y sustentado únicamente en el testimonio del sobrino del imputado -sin aporte de documentación económicamente relevante- excluyó de la consideración el pago de los viajes internacionales que efectuaron (fs. 499/535).
La particular situación se completó cuando el Fiscal Ramiro González consintió esa decisión, seguido de la presentación del titular de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas en la que se queja por haber sido tardíamente notificado del cierre de la causa, derivando todo ello en que la articulación de la pretensión de querellarse de la O.A. fuera considerada tardía y por ende rechazada.
4. Sin embargo no puede pasarse por alto que como surge de la reseña, aquella aceptación de acceso al proceso de la Oficina Anticorrupción para posibilitar el ejercicio de su mandato legal, fue seguida del intempestivo cierre de la causa cuando estaba en pleno curso de investigación -esta adjetivación no obedece a una precisión temporal sino al somero confronte de sus fundamentos con la principal prueba obtenida y el estado del trámite-, sin que aquel extremo fuera puesto en conocimiento del organismo, de forma tal que no existió para esa oficina la posibilidad real de interiorizarse de las actuaciones durante su trámite, es decir en tiempo oportuno para así poder evaluar las acciones propias de su competencia.
Fue claramente esta situación y no otra la que motivó que su pretensión de constituirse en parte querellante fuera posterior al sobreseimiento y por ello calificada como “extemporánea” por el Juez; y solo fue ese el fundamento para desecharla, impidiéndose además, cualquier posibilidad de discutir la firmeza de lo resuelto.
En pocas palabras: se le dio al organismo anticorrupción un acceso ficto a la causa luego de lo cual se la cerró de forma inmediata y se le impidió discutir ese criterio por haberse presentado fuera de los “plazos legales”.
De allí que todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, llevan a reconocer que en los hechos se ha afectado la intervención de quien quiere constituirse en parte en el proceso y que cuenta con esa capacidad conforme lo establece la normativa legal, y el propio Juez le reconoce a fs. 558/60, configurándose así la hipótesis de invalidez absoluta prevista en los arts. 166 y 167 inciso 2do. del Código Procesal Penal de la Nación).
Este desbalanceo, que alteró el curso del proceso conduce inexorable a su reconducción a través de los remedios procesales previstos a tal fin. De adverso, la aceptación de esta situación podría desembocar en la responsabilidad internacional del país ante el incumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción -que se invoca- en cuanto a la obligación asumida de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para, en su caso, detectar y sancionar la corrupción (arts. 2do., 3ro. inciso 9 y 9°, incorporada por Ley 24759), así como también los compromisos receptados por aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26097).
De allí entonces que por haberse afectado la intervención de quien se ha reconocido que posee derecho para constituirse en Querellante, corresponda declarar la nulidad de los actos que así se lo impidieron a partir de lo dispuesto en el último párrafo del decreto de fs. 498 que pasó las actuaciones a despacho para resolver -seguidamente el sobreseimiento- evitando que se efectivice la autorización de acceso de la Oficina Anticorrupción al expediente para, como consecuencia de ello, ejercitar en tiempo oportuno las pretensiones que hacen a su función según la Ley 25233 y los artículos 1ro., 2do inciso e) y 3ro. del Decreto 102/99; y de todos los actos que son su consecuencia (arts. 168 y 172 del C.P.P.N.).
Esta sanción de invalidez, por cuanto se ha dicho y trae aparejado, también impone que nuevamente en estas actuaciones se aparte al Instructor para que uno distinto continúe el trámite asegurando así la posibilidad de la igualdad de armas (art. 173 del mismo texto legal).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- DECLARAR LA NULIDAD del último párrafo del auto de fs. 498 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 166, 167 inciso 2do., 168 y 172 del C.P.P.N.).
II- APARTAR al Juez Luis Osvaldo Rodríguez del conocimiento de la causa y en consecuencia remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos del Tribunal a fin de que desinsacule el Juzgado que continuará con su trámite (art. 173 del Código de forma).
Regístrese, hágase saber al titular del Juzgado Federal n° 9 mediante oficio de estilo y copia de la presente, notifíquese y cúmplase con la remisión dispuesta de manera inmediata.
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
Código Procesal Penal de la Nación – BO: 10/12/2014
007409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108907