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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Intimación. Presunción. Silencio. Empleador. Prueba. Relación de dependencia. Carga de la prueba
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, atento a que no logró probar el vínculo laboral invocado. El tribunal destacó que, si bien la presunción que emana del artículo 57 de la LCT constituye una “presunción en contra del empleador”, no alcanza por sí sola para tener por ciertos los hechos denunciados, toda vez que el actor no produjo ninguna prueba a los efectos de acreditar la existencia de la relación laboral y, por tanto, la calidad de “empleador” de aquél.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I-Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 95/97, mereciendo réplica de su contraria a fs. 102/103.
II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta.
Sostiene que, ante el silencio mantenido por la demandada en la etapa del intercambio telegráfico, debieron presumirse como ciertos los hechos denunciados, en los términos del art. 57 de la LCT. Asimismo considera que debió aplicarse el principio de la “carga dinámica de la prueba”, toda vez que es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones de probar.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
Preliminarmente destaco que, en mi opinión, el agravio bajo análisis no cumple acabadamente con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el fallo de grado, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por la Sra. juez “a quo”, ni aporta en esta alzada nuevos argumentos a los efectos de revertir la decisión que cuestiona.
La recurrente insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, toda vez que lo relevante para la Sra. Juez “a quo” fue la orfandad probatoria para sustentar la alegada prestación de tareas por parte del actor a favor del demandado, circunstancia necesaria para que se torne aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT.
Por otro lado, si bien la presunción que emana del art. 57 de la LCT -tal como lo consideró la magistrada que me precede, v. en concreto fs. 94- constituye una “presunción en contra del empleador”, no alcanza por sí sola, en el presente caso, para tener por ciertos los hechos denunciados, toda vez que -reitero- el actor no produjo ninguna prueba a los efectos de acreditar la existencia de la relación laboral invocada y, por tanto, la calidad de “empleador” de aquél sobre quien pretende hacer valer la presunción legal.
A mayor abundamiento, en cuanto con el principio de la carga dinámica de la prueba -mencionado por el demandante-, destaco que no resulta aplicable al caso, pues la recurrente pretende hacer cargar a su contraparte con la demostración de un hecho negativo, sin siquiera indicar cuáles serían los elementos de prueba demostrativos de tal aserto.
En consecuencia, no encontrando elementos que avalen la postura del inicio, a fin de concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, propongo rechazar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia en el punto.
III-La queja planteada respecto a la forma de imposición de las costas del proceso tampoco tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.
IV- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la actora vencida y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Álvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y es materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ante mí:
MPG
Moreno Gustavo Raimundo c/Degac SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA IX – 05/02/2015 – Cita digital IUSJU000452E
035795E vados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU131809