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JURISPRUDENCIAInterrupción del tránsito de una avenida. Artículo 194 del Código Penal. Parte querellante
Se tiene por querellante al Jefe del Departamento de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la denuncia que se efectúa con motivo de la interrupción del tránsito de una avenida por parte de un grupo estimado de seiscientos manifestantes (artículo 194 del Código Penal).
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra el auto de fs. 23/vta., mediante el cual se desestimó la denuncia por inexistencia de delito y se rechazó su pedido de ser tenido por parte.
Luego de la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem.
CONSIDERANDO:
I. La denuncia realizada por Augusto Ricardo Coronel, gira en torno al suceso ocurrido el pasado 29 de junio entre las 11:05 hs. y 16:40 hs. aproximadamente, cuando un grupo estimado de seiscientos manifestantes (según surge de la planilla de fs. 20 elaborada por la Policía de la Ciudad), aún no individualizados, interrumpió el tránsito de la Avenida Entre Ríos y su intersección con la Avenida Rivadavia. Afirmó que dicho despliegue encuadra dentro de las previsiones del artículo 194 del Código Penal, del Título VII, que tutela los “Delitos contra la seguridad pública”, más precisamente, “la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación” (Capítulo II).
La pretensión de querellar formulada, debe ser analizada a la luz de la hipótesis del delito denunciado. En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el nombrado Coronel como Jefe de Departamento de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podría resultar particularmente ofendido en los términos del artículo 82 del ordenamiento adjetivo como parte de la administración pública (in re causa nº 22420/2018 “NN s/entorpecimiento de servicios públicos, rta. 7/08/18).
II. Al decidir a fs. 23/vta. el Sr. Juez de grado descartó la tipicidad del hecho afirmando que pese a que “se constató la afectación de ese servicio” (sic), no se había verificado un peligro concreto para la integridad de las personas. Sin embargo, entendemos que no es posible descartar en el caso su encuadre típico.
En efecto, las conductas contempladas en el artículo 194 del Código Penal, presuponen la falta de creación de una situación de peligro común, pues si este último se verificase, el hecho podría dar lugar a algunos de los tipos acuñados en las normas que le anteceden.
En ese sentido se ha expresado que “la ley, como presupuesto del delito, descarta de manera expresa, que se haya creado, mediante las conductas típicas, una situación de peligro común, o sea, que se haya suscitado un peligro concreto, realmente corrido por sectores de personas u objetos indeterminados…”, así el “…el hecho se consuma cuando la acción ha impedido, estorbado o entorpecido el transporte o el servicio…” (Carlos Creus y Jorge E. Buompadre, Derecho Penal, Parte Especial, tomo 2, pág. 56 y 57, editorial Astrea, 7a. edición actualizada y ampliada; y en igual sentido Código Penal Comentado y Anotado, Dirigido por Andrés José D´Alessio y coordinado por Mauro A. Divito, tomo 2, pág. 625, editorial La Ley, Año 2006).
Se advierte así que la constatación de un peligro concreto, tal como lo señala el juez a quo, en modo alguno constituye una exigencia típica de la norma penal analizada, pues resulta suficiente para su comisión que se verifique el entorpecimiento del funcionamiento del transporte o de los servicios. En nada influye en tal solución la circunstancia de que durante el episodio no se hubiera ejercido otros actos violentos. Tampoco la falta de prevención policial inmediata, aludida por la fiscalía en su dictamen de fs. 22/vta., resulta un elemento legitimador de un episodio que prima facie pudiera reputarse delictivo.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I. Revocar el punto II de la resolución de fs. 23/vta., y tener por querellante a Augusto Ricardo Coronel con el patrocinio letrado de la Dr. María Victoria Della Giovanna.
II. Revocar el punto I de ese mismo auto, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Carlos Alberto González no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia.
Alberto Seijas
Ignacio Rodríguez Varela
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
Pretenso querellante: AFIP s/legajo de apelación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV-28/04/2015 – Cita digital IUSJU000860E
034724E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117367