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JURISPRUDENCIAProceso penal. Querellante. Legitimación. Requisitos. Dirección Nacional de Vialidad. Defraudación
Se hace lugar a la solicitud del representante legal de la Dirección Nacional de Vialidad para que sea tenido como querellante en la presente causa. Para resolver así, el voto mayoritario expresó que las conductas investigadas implicarían supuestas maniobras defraudatorias en perjuicio de la Administración Pública que, de ser acreditadas, habrían implicado una concreta afectación al erario nacional destinado a obras públicas viales. Así, pues, resulta insoslayable advertir que, a la postre, la Dirección Nacional de Vialidad sería el organismo especialmente defraudado en las presentes actuaciones, lo que habilita su participación en autos en los términos invocados.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 51/56vta. en la causa CFP 12781/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Legajo de apelación de S., Ricardo José s/ defraudación contra la administración pública y otros”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de causa CFP 12781/2016/1/CA1 de su registro, con fecha 28 de noviembre de 2017, resolvió, en cuanto aquí interesa: “CONFIRMAR el decisorio obrante a fojas 25/6 de este incidente por medio del cual se resolvió NO HACER LUGAR a la solicitud de ser tenido por parte querellante formulada por Ricardo José S., y Santiago Musto, con el patrocinio del Dr. Martín Pourrain en representación de la Dirección Nacional de Vialidad (art. 82 y concordantes del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 46/48 y 25/26, respectivamente).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. Ricardo José S., , apoderado y jefe del Servicio Jurídico de la Dirección Nacional de Vialidad, con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Musto (cfr. fs. 51/56vta), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 58 y mantenido en esta instancia a fs. 62/67vta.
III. Que el recurrente encarriló sus agravios en el inc. 1º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así las cosas, sostuvo que la solicitud de ser tenido por parte querellante en estas actuaciones había sido rechazada por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 6 de esta Ciudad, como posteriormente por el Tribunal a quo, con argumentos inválidos y en base a una errónea interpretación del derecho que toda víctima de un delito posee al momento de solicitar intervención en el proceso como querellante.
Con relación al hecho bajo estudio, a pesar de haber sido denunciado ante la justicia federal por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el recurrente puso de manifiesto que en el marco del sumario administrativo interno nº 5330/2016 del registro de la Dirección Nacional de Vialidad, se investigan las posibles maniobras defraudatorias de los aquí imputados, habiéndose dispuesto en dicho expediente administrativo la suspensión de “ciertos funcionarios y empleados que temporalmente ocupaban las jefaturas de la liberación de la traza para la construcción de la autopista Presidente Perón”, y que los hechos aquí investigados no podrían seguir siendo cometidos por los miembros de la administración que en la actualidad maneja dicha Dirección.
El impugnante consideró que la Dirección Nacional de Vialidad es la única “particular ofendida” en autos, y que la Unidad de Ética y Transparencia de ese organismo fue quien detectó irregularidades por sobrevaluación de los bienes inmuebles expropiados. Puntualizó que había sido la actual administración de su representada la que ordenó que se investigaran internamente los eventos relacionados con la presente causa.
Por último, puso de manifiesto que los diversos requerimientos judiciales de informes o documentación relevante para la presente causa, habían sido cumplimentados en forma correcta por su representada.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancia de fs. 69).
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 78), oportunidad en la que el Dr. Miguel F. López Ares, abogado defensor del imputado M. F. K. presentó breves notas que lucen agregadas a fs. 72/77, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani, y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, a fin de brindar una debida respuesta al planteo del recurrente y para una mejor compresión de la cuestión traída a estudio, resulta oportuno efectuar una breve reseña de las presentes actuaciones.
De esta manera, conforme surge de autos, la presente investigación tuvo su origen en virtud de una denuncia efectuada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como consecuencia de lo actuado en la Carpeta de Investigación nº 12.425 del registro interno de la Dirección de Investigaciones de dicha Oficina (cfr. fs. 1/16 del presente legajo).
En concreto, se investigan las presuntas irregularidades que se habrían suscitado en el marco de la actividad llevada a cabo por funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Vialidad, en la liberación de los terrenos que conformaban la traza de la “Autopista Presidente Perón”, ubicados entre las localidades de Merlo, Berazategui, y Ezeiza -supuestos pagos en concepto de indemnización por expropiación de inmuebles efectuados a quienes no eran legalmente propietarios, que presuntamente excedían el monto que según la tasación oficial se debería haber abonado-.
Frente al pedido de Ricardo José S., apoderado y jefe del Servicio Jurídico de la Dirección Nacional de Vialidad, de ser constituido como parte querellante en el presente proceso (cfr. fs. 20/22), el juez instructor resolvió no hacer lugar a lo solicitado, “toda vez que la conducta investigada se refiere a irregularidades detectadas en el desempeño de la gestión de dicho ente, más allá de los funcionarios y/o empleados que participaran. En consecuencia, resulta contradictorio la `afectación directa del mandante´ alegada por el pretenso querellante a fs. 194/196, debiendo estar a la condición que sustenta la figura estatuida en el art. 82 del C.P.P.N. `… persona particularmente ofendida…´ para acceder al rol de querellante particular y en el caso resulta `el patrimonio del Estado Nacional el afectado´ por la conducta denunciada, en caso de que ésta se verifique, siendo el Ministerio Público Fiscal el representante de los intereses del Estado…” (cfr. fs. 25/26).
A su turno (cfr. fs. 46/48), el tribunal a quo confirmó el decisorio dictado en primera instancia, al sostener que “… en las actuaciones principales se investigan irregularidades detectadas en el ámbito funcional de la Dirección Nacional de Vialidad. Sentado ello, cabe consignar que las razones que condujeron al juez de grado a rechazar la petición del impugnante se vinculan directamente con la imposibilidad de considerar a dicha entidad particularmente ofendida por los hechos ilícitos indagados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del CPPN, toda vez que las maniobras investigadas fueron deducidas en el seno de dicha organización.
Con independencia de las razones expuestas por el a quo, se han relatado ante el Tribunal extremos que -al menos en esta instancia- no permiten admitir la petición introducida. En este sentido, la circunstancia de que el hecho ilícito denunciado pueda verse prolongado en la actividad de los actuales agentes de la administración, así como la invocada actitud exhibida por la DNV ante los requerimientos del juez -según dan cuenta las presentaciones de fs. 23/24 y 39/41- conducen a compartir, por el momento, el temperamento adoptado frente al estado incipiente de la investigación”.
II. Sentado cuanto antecede, observo que la cuestión a dirimir radica en determinar si Ricardo José S., apoderado de la Dirección Nacional de Vialidad, tiene derecho a constituirse en parte querellante en la presente causa.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante”.
Sobre el particular, he sostenido que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito-, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar” (cfr. causa Nº 11.439 “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, reg. nro. 286/12, rta. 14/03/12; causa nº CFP 12063/2012/1/CFC1 “De Jauregui, Ignacio s/recurso de casación”, reg. nº 238/15.4, rta. 2/03/2015; causa nº CFP 13345/2012/1/CFC1 “Pretenso Querellante: AFIP s/legajo de apelación”, reg. nº 774/2015.4, rta. 28/04/2015; causa CCC 66095/2013/1/1/CFC1 “Seidler, Aldo Emilio s/recurso de casación”, reg. nro. 758/16.4, rta. 23/06/2016; causa nº CPE 921/2012/3/CFC1 “Bossio, Diego s/recurso de casación”, reg. nº 883/16.4, rta. 07/07/2016; y causa nº 6945/2016/1/CFC1 “Sanfelice, Osvaldo José s/recurso de casación”, reg. nro. 1289/17, rta. 27/09/2017, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., de aplicación en lo pertinente al caso, entre otras).
En ese orden de ideas, esta Cámara Federal de Casación Penal ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante […]. Son situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante” (cfr. causa nº 15.900, “B., G. M. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 923.4, rta. el 4/06/2013; causas CFP 12063/2012/1/CFC1, CFP 13345/2012/1/CFC1 y nº 6945/2016/1/CFC1 antes citadas; causa CFP 5400/2013/1/CFC1 “Pretenso Querellante: AFIP s/legajo de apelación”, reg. nº 361/2015.4, rta. el 13/03/2015; y causa nº 4171/2016/1/CFC1 “Echegaray Ricardo Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 815/17.4, rta. 29/6/17, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras).
Ahora bien, a la luz de los parámetros esbozados, la pretensión del impugnante no puede por el momento recibir favorable acogida en la instancia.
En este sentido, considero que el fallo recurrido resulta ajustado a derecho y ha satisfecho el requisito de motivación, previsto por los artículos 123 y 404, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que el tribunal a quo expuso claramente los fundamentos por los cuales denegó la pretensión de ser tenido por parte querellante al recurrente, al confirmar la resolución dictada en primera instancia, con ajuste a la ley aplicable al caso y a las constancias de la causa.
Por el contrario, el recurrente no ha conseguido rebatir adecuadamente los razonados argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de su pretensión de querellar en estos obrados.
Frente al prematuro estado de la pesquisa, sumado al hecho de que las maniobras defraudatorias habrían tenido lugar dentro de la misma organización que se pretende postular en el proceso como “particular ofendida”, desconociéndose aun si existen otros implicados en los hechos que continúen prestando funciones en aquélla, y en pos de garantizar el éxito de la presente investigación, por el momento la pretensión del recurrente no debe prosperar.
Dable es advertir que no se halla en discusión la tipicidad de las conductas investigadas, cuestión que se determinara con el devenir de la instrucción, ni la gravedad de los hechos bajo estudio, sino, únicamente, la legitimidad alegada por la Dirección Nacional de Vialidad, en su carácter de repartición pública, para ser tenida como parte en el proceso.
Al respecto, no resulta menor señalar que las presentes actuaciones se originaron en virtud de una denuncia efectuada por otra repartición pública estatal como lo es la Oficina Anticorrupción. Ello, resulta demostrativo de que los intereses del estado en el proceso, se encuentran ya desde el inicio representados.
Por lo demás, cabe destacar que en el particular caso en estudio el recurrente no ha acreditado su legitimidad para constituirse en parte querellante en sede penal, toda vez que el invocado Decreto Ley nº 505/58 -ratificado por ley 14.467- que dispuso la creación de la Dirección Nacional de Vialidad y estipuló sus alcances (cfr. poder de fs. 19/20), no le otorga en forma específica dicha facultad para querellar.
III. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 51/56vta. por el pretenso querellante Ricardo José S., , en representación de la Dirección Nacional de Vialidad, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
El Señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que la decisión recurrida en casación resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo por sus efectos, ello en virtud del agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que le genera al recurrente la decisión puesta en crisis (art. 457 del CPPN).
Asimismo, desde el punto de vista formal, la impugnación en estudio dio adecuado cumplimiento a los requisitos de motivación exigidos por el artículo 463 del ordenamiento ritual, motivo por el cual el recurso de casación intentado resulta formalmente admisible.
II. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, habré de realizar un análisis dogmático de las cuestiones sometidas a control jurisdiccional, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho.
En primer lugar, toda vez que nos encontramos frente a un injusto entendido como la infracción a la norma, corresponde aclarar que la coexistencia social, es decir, el tejido social, no puede ser considerado un estado, en relación a su esencia matriz, pues una sociedad no se constituye a través de la inviolabilidad (o en el reconocimiento mutuo) de derechos subjetivos sino que se construye mediante la comunicación entre personas cuyos intereses, a consecuencia de su continua exposición a distintas esferas, resultan necesariamente expuestos a peligros.
Con relación a estos riesgos constantes y, a fin de que los contactos sociales puedan subsistir, resulta necesario que el individuo pueda tener confianza, esto es, pueda proyectar su vida con la esperanza de que no han de producirse de parte de los demás, comportamientos arbitrariamente lesivos de las condiciones sociales.
En este sentido, “Los sistemas sociales institucionalizan expectativas estabilizadas contrafácticamente, objetivas, generalizadas, según las cuales el hombre puede orientarse, regirse, y que entonces forman parte de las condiciones de la coexistencia social (e incluidas en ellas: la personalidad humana)[…]” (cfr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206).
Así, en contra de la función de dirección del comportamiento que la doctrina tradicional asigna a la norma, las normas cumplen exclusivamente la función de asegurar las expectativas sociales: “La norma de derecho, asegura lo que se puede esperar, y qué aspectos de los comportamientos defraudatorios no se deben aprender y deben adaptarse a la norma, y establece que las expectativas deben mantenerse firmes incluso contra los hechos (contrafácticamente)” (cfr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206). Es decir, la expectativa de comportamiento conforme a la norma debe afirmarse vigente mediante la pena, aun frente a los injustos cometidos.
En síntesis, las normas que dotan de contenido al derecho penal no buscan dirigir un comportamiento conforme a derecho, sino que el fin de las mismas es proteger a los individuos frente al fraude generado por la conducta, en cuanto que la misma no resulta ser para el caso, la que hubiera resultado pertinente. En este sentido, las normas funcionan como patrones orientadores sobre la organización de la conducta que se espera, y esa organización presupone un consenso que dota de validez a aquellas expectativas.
La consecuencia que se deriva de la infracción a la norma es la búsqueda de la restitución de las condiciones de derecho, y esa es la compensación material posible del daño para el ámbito penal.
En la evolución histórica ha habido una confusión, que resulta particularmente trascendente para el tema de la presente causa. Se trata de la confusión que deviene de considerar a la lesión a un (objeto de) bien jurídico como elemento específico para cualificar el hecho como injusto, tanto para el derecho civil como para el derecho penal.
Recuérdese, que la “lesión jurídica civil” consiste en una agresión a una esfera jurídica ajena, a un especial o subjetivo derecho. En cambio, la “lesión jurídica penal” se constituye como una lesión al derecho objetivo, al derecho en sí.
El injusto penal, a diferencia del injusto civil, debe ser restaurado en su ámbito funcional de generalización a través del tratamiento del suceso defraudatorio. En este sentido, la compensación del delito implica la restitución de la vigencia de la norma.
De lo expuesto se desprende entonces que “Un sistema penal funcional, orientado según el principio de la compensación de la culpabilidad por el hecho y que con ello pretende ser un genuino sistema jurídico penal, no puede entonces establecerse con relación al contenido del deber, sino sólo con relación al símbolo del deber mismo, esto es, con relación a la expectativa de que determinadas reglas elementales de relacionamiento sean obligatorias” (cfr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 212).
Esa es la razón de la impertinencia del paralelismo que constituye la traslación de los criterios de afectación de los «damnificados» por su exclusiva condición de titulares del bien jurídico afectado, entendido éste como derecho subjetivo, como legitimados para intervenir en el «proceso penal» como querellantes.
Por oposición a ese criterio, que solamente puede resultar pertinente para ofrecer legitimación de intervención procesal en condición de actor civil, corresponde discriminar a los efectos de la consideración de los criterios para legitimar la intervención en el proceso de un pretenso querellante, entre los «genéricamente» defraudados por la infracción normativa, y los «especialmente» defraudados por la misma.
Los «genéricamente» defraudados resultan ya representados en la pretensión punitiva por el Ministerio Público Fiscal, y solamente tiene sentido admitir como querellantes en la causa a los representantes de los «especialmente» defraudados.
Estos últimos, serán aquellos que resulten concretamente lesionados por la conducta lesiva, por ser titulares directos y personales del objeto de protección de la norma, o las personas o instituciones que ostenten por imposición legal, o por mandato societario, la responsabilidad de la tutela de actividades, objetos, o ámbitos específicos de la vida social.
III. Fijado ello, corresponde analizar el agravio del recurrente, consistente en que su mandante -la Dirección Nacional de Vialidad- se ha visto perjudicada ante la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que resolvió confirmar la resolución del juzgado de primera instancia mediante la que se rechazara su pretensión de constituirse en querellante en la presente causa. En concreto, el peticionante llega a esta instancia solicitando que se revoque la decisión recurrida y se lo acepte como querellante en representación de la Dirección Nacional de Vialidad.
Ahora bien, procediendo a la aplicación de los criterios expuestos para el subjudice, considero que la pretensión de la parte recurrente debe recibir favorable acogida, toda vez que los hechos investigados afectan a la Dirección Nacional de Vialidad al provocarle un perjuicio concreto que la legitima para ejercer el rol de querellante en los términos del art. 82 del CPPN.
En efecto, en autos se investigan presuntas maniobras defraudatorias en perjuicio de la Administración Pública, relacionadas con la actividad llevada a cabo por empleados y funcionarios de dicho organismo, en el marco de un proyecto vial de gran envergadura que tenía por objeto la liberación de la traza de la Autopista Presidente Perón. En concreto, supuestos pagos efectuados, en concepto de indemnizaciones por expropiaciones de inmuebles, a quienes no eran legalmente propietarios y que, presuntamente, excedían el monto que, según la tasación oficial, se debería haber abonado. Por consecuencia, dichas conductas, de tenerse por probadas, habrían implicado una concreta afectación al erario público nacional destinado a obras públicas viales.
Así, pues, resulta insoslayable advertir que, a la postre, la Dirección Nacional de Vialidad es el organismo especialmente defraudado en estos autos, puesto que la misma, en su calidad de entidad autárquica de derecho público, resulta ser la administradora de los intereses particularmente afectados por los delitos denunciados, esto es, los fondos públicos que, para la obra pública vial, tiene asignada dicha repartición.
Repárese que, conforme surge de la denuncia efectuada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como consecuencia de lo actuado en la carpeta de Investigación nro. 12.425 del registro interno de la Dirección de Investigaciones de dicha oficina, “los montos abonados por la DNV en concepto indemnizatorio [por las expropiaciones de los terrenos sobre los que se emplazó la ampliación de la Autopista Presidente Perón], según surge del informe y que resulta parcial atento la falta de relevamiento de la totalidad de los expedientes administrativos en los que tramitaron las expropiaciones, ascenderían a un monto aproximado de $ 500.000.000 (pesos quinientos millones)” (cfr. fs. 9 vta.), afectándose, sin lugar a dudas, la integridad de los recursos públicos que recibe y administra la Dirección Nacional de Vialidad.
En tal sentido, es oportuno recordar que de la redacción del artículo 82 del código de forma se desprende que quien podrá asumir el rol de querellante en una causa penal es la persona que se haya visto afectada por el hecho ilícito, y ello es así pues como condición indispensable para otorgar tal carácter de parte se requiere que la afectación por el daño que el delito acarrea sea directa, real, especial y singular; lo cual implica la afectación inmediata de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad referida.
Sentado ello, los argumentos esbozados en la decisión en crisis, en cuanto fundó el rechazo del pedido de ser tenido como parte querellante del recurrente sobre la base de “que las maniobras investigadas fueron deducidas en el seno de dicha organización [y] que el hecho denunciado p[podría] verse prolongado en la actividad de los actuales agentes de la administración, así como en la invocada actitud exhibida por la DNV ante los requerimientos del juez”, deben quedar desvirtuados, en la medida que no contemplan los extremos citados y olvidan que la persona jurídica que pretende constituirse en querellante permanece, no obstante los cambios de las personas físicas que, circunstancial y temporariamente, actúan para ella; máxime cuando, como en autos, los funcionarios que se presentan en representación del ente no se encuentran, al menos de momento, entre la nómina de imputados en el marco de este expediente.
En razón de lo expuesto, en orden al caso puntual que nos convoca, entiendo que el hecho “prima facie” investigado, evidencia el interés directo y singular en cabeza del organismo impugnante que la norma exige y, por lo tanto, el criterio adoptado por el a quo no puede ser convalidado.
Finalmente, habré de disentir con el Dr. Borinsky en punto a que el recurrente no ha acreditado su legitimidad para constituirse en parte querellante en sede penal, habida cuenta que el invocado Decreto Ley Nro. 505/58, por el que se aprobó el Estatuto Orgánico de Vialidad Nacional, en su art. 9 inc. “c”, faculta al Presidente del directorio que dirige y administra la Dirección Nacional de Vialidad -Administrador General de la DNV- a “Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma [y a] conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias”; y a fs. 19/20 obra copia de la resolución dictada por Javier Alfredo Iguacel, Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, que designa y autoriza a los Dres. Ricardo José S., -Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos-, Santiago Musto -a cargo de la División Penal del Servicio de Asuntos Jurídicos- y Martín Pourrain -a cargo de la Asesoría Legal Administrativa- para querellar en la presente causa; lo que se traduce, desde mi personal perspectiva, en una habilitación legal para asumir la acusación particular dentro de este proceso penal. Por lo tanto, debe concluirse en que la legitimación activa que se deriva de la normativa invocada por el recurrente (Decreto Ley Nro. 505/58), se encuentra expedita.
IV. En definitiva, por las razones señaladas, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 51/56 vta. por el Dr. Ricardo José S., con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Musto, en representación de la Dirección Nacional de Vialidad, casar la resolución obrante a fs. 46/48 y, en consecuencia, tener a dicha entidad por legitimada como parte querellante en las presentes actuaciones; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En punto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr.: causa Nro. 553: “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869 de esta Sala, rta. el 23/6/97; y Sala I: causa Nro. 37: “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; criterio que fuera luego sentado por esta Cámara Nacional de Casación en pleno, el 23 de junio de 2006, en el fallo plenario Nro. 11: “ZICHY THYSSEN, Federico; IVANISSEVICH, Alejandro s/ recurso de inaplicabilidad de ley”).
Asimismo, el recurso presentado ha satisfecho los recaudos mínimos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.
II. Sentado cuanto precede, adelanto mi opinión en el sentido que adhiero a la solución propiciada en el voto del Dr. Juan Carlos Gemignani.
Es que, respecto de la sustancial cuestión presentada, corresponde señalar que, tal como lo sostuve en el precedente “Eraso” (causa nro. 8264: “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.744, rta. el 4 de diciembre de 2009), al que habré de remitirme ahora en relación a la cuestión planteada, se encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública.
Sin embargo, diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes, para intervenir en el proceso penal -sin desplazar a la fiscalía-. Y esto es lo que ocurre, conforme sostuvo el Dr. Gemignani en su voto, respecto a la Dirección Nacional de Vialidad que, en el Decreto Ley nro. 505/58 en el artículo 9 inciso “c” faculta al Presidente del directorio a ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y conferir poderes para las tramitaciones judiciales que sean necesarias. Dicho poder obra a fs. 19/20 autorizando a los Drs. S., , Musto y Pourrin para querellar en la presente causa.
Esta regla adquiere sentido ni bien se mira que en los llamados “delitos de acción pública” se denomina querellante, en principio, a la persona, de Derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal (cfr. el artículo 82 del C.P.P.N.).
En aquellos supuestos, la intervención de estos organismos del Estado como parte querellante en el proceso penal, encuentra específico fundamento en el tipo de bienes jurídicos afectados por el delito de que se trata, por lo que parece legítimo que se constituya en parte del proceso (cfr. el fallo “Gostanián Armando s/ recurso extraordinario” G.1471.XL, rta. el 30/5/06).
En efecto, en autos se investigan las presuntas maniobras defraudatorias cometidas por funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Vialidad durante la ejecución de la traza de la Autopista Presidente Perón. Estas irregularidades habrían causado un perjuicio al ente que tenía bajo su órbita la creación de la referida autopista y un menoscabo al erario público nacional.
En este orden de ideas, el hecho de que alguno de los presuntos imputados haya prestado funciones -o continúe en su ejercicio- dentro de la Dirección Nacional de Vialidad, no obstaculiza la legitimación activa del ente, en tanto persona jurídica independiente y ajena a los miembros que la constituyen. En tal sentido, en las resoluciones impugnadas no se explica en concreto cuáles serían los obstáculos procesales que la participación como parte querellante del ente podría irrogar al proceso.
Finalmente cabe apuntar que no puede desconocerse la extrema gravedad que -de comprobarse conforme a los estándares y exigencias que impone al proceso penal nuestra Constitución Nacional y las leyes que reglamentan sus preceptos- tendrían los hechos que están siendo investigados, los cuales podrían ser calificados en los términos de la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24.759) y de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), en cuyos Preámbulos se pone de manifiesto la preocupación de los Estados por diversas cuestiones que importan actos de corrupción de funcionarios de los poderes del Estado, que comprometen la “estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.
III. Por lo expuesto, adhiero entonces a la solución propuesta en el voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 51/56 vta. por el Dr. Ricardo José S., , con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Musto, en representación de la Dirección Nacional de Vialidad, CASAR la resolución obrante a fs. 46/48 y, en consecuencia, TENER a dicha entidad por legitimada como parte querellante en las presentes actuaciones; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-). Oportunamente, remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Pretenso querellante: AFIP s/legajo de apelación – Cám. Nac. Casación Penal – 28/04/2015- Cita digital IUSJU000860E
027916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119420