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JURISPRUDENCIAPrueba. Valoración. Juez. Insuficiencia. Carga de la prueba
Se establece que ante la insuficiencia o ausencia de evidencias, es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de julio de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 7531/2019 caratulada “Palilla Salvador Rodolfo Antonio c/ Ministerio de Justicia s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 339/344 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la demanda promovida por el Sr. Salvador Rodolfo Antonio Palilla contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios al letrado de la parte actora.
Para así resolver, la jueza a-quo tuvo en consideración que el caso se circunscribía a determinar si resultaba o no legítima la Resolución N° 449/13, mediante la cual el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso el pase a retiro del actor por incapacidad total y permanente del 66%, estableciendo que sólo el 20% de dicha incapacidad resultaba imputable al servicio.
Explicó que el accionante planteó como argumento central que como consecuencia de las lesiones que sufriera en un acto de servicio el 20 de octubre de 2000 quedó incapacitado para realizar cualquier tarea y que, pese a ello, los facultativos de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos lo obligaron a reintegrarse a trabajar, lo que habría agravado su estado de salud. Por ello, entendía el Sr. Palilla que el 66% de su incapacidad resultaba atribuible al servicio y que la demandada debía responder por los daños y perjuicios causados.
Agregó que, por su parte, Fiscalía de Estado sostuvo que la resolución administrativa cuestionada resultaba legítima, argumentando que la presencia en el actor de diversas patologías crónicas que conllevaron a su retiro obligatorio por incapacidad laboral, total y permanente, no tenían su causa fuente en el infortunio laboral ocurrido en el año 2000, siendo los porcentajes asignados por las Juntas Médicas ajustados a la realidad.
En ese marco, luego de referirse a los principios aplicables en materia de valoración de la prueba, ingresó en el análisis acerca de la validez de la Resolución N° 449/13. Al respecto, señaló que la referida resolución se sustentó en lo dictaminado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del 07/08/2012, donde se concluyó que el actor presentaba una incapacidad total y permanente del 66% para las tareas policiales, siendo un 20% imputable al servicio según Resolución N° 2155/2001 y un 46% no imputable al servicio.
Seguidamente se refirió a la evolución del estado de salud del actor que surgía del informe elaborado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del 07/08/2012.
Luego, sostuvo que en su informe pericial, el perito médico legista designado en autos concluyó que el actor, a raíz del accidente ocurrido el 20/10/2000, presentaba una incapacidad parcial y permanente del 16,95% de la total vida.
En tal contexto, afirmó la jueza de grado que se advertía que desde las primeras evaluaciones efectuadas al actor luego del episodio dañoso que sufriera, se observaban diversas patologías de carácter crónico, no probándose que las mismas guardaran una relación de causa-efecto con las heridas de arma de fugo que recibiera el actor en el evento del 20/10/2000, y las que se fueron agravando con el transcurso de los años, resultando determinantes del retiro obligatorio del actor de la Policía provincial.
Por otra parte, señaló que en la prueba pericial psicológica, la perito concluyó que el actor padecía un cuadro de trastorno por estrés postraumático en estado severo, asociado a depresión reactiva, asignándole por ello una incapacidad psíquica del 35%. Postuló la magistrada a-quo que el mencionado dictamen carecía de valor probatorio para acreditar un estado de incapacidad diferente al que le fuera asignado al actor en la resolución cuestionada en virtud del lapso temporal transcurrido entre ambos. Puntualizó que para la elaboración de la experticia la perito realizó entrevistas al actor los días 8, 15 y 22 de mayo de 2015, y el informe médico en que se fundamentaba la resolución cuestionada era de fecha 7 de agosto de 2012.
Asimismo, entendió que el dictamen no lograba probar que el reintegro a la Policía pasando a realizar tareas administrativas, hubiera agravado sus padecimientos psicofísicos, dado que el actor refirió en varias oportunidades que cumplía satisfactoriamente con las tareas administrativas asignadas, sin perjuicio de encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico.
Así, concluyó que el accionante no logró acreditar con la prueba de autos que la Resolución Ministerial N° 449/13 que dispuso su retiro obligatorio por incapacidad debiera serlo por presentar una incapacidad física que resultara imputable al servicio en un porcentaje mayor.
II.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante presentación electrónica de fecha 5 de marzo de 2019.
El recurrente cuestionó que la jueza de grado descartara la prueba psiquiátrica/psicológica por el lapso temporal ocurrido entre el dictamen pericial y la resolución ministerial fundada en un informe médico del 07/08/2012.
Sostuvo que la resolución ministerial fue atacada en tiempo y forma, no habiendo instancia anterior para hacerlo, y que la decisión de la magistrada vulneraba el derecho de defensa en juicio del actor.
Destacó que el propio dictamen de la Junta Médica Superior de Reconocimientos Médicos refirió que el actor, desde el momento del accidente del 20/10/2000 hasta su última revisión el 07/08/2012, continuó en forma ininterrumpida con tratamiento psiquiátrico. Agregó que dicha patología psiquiátrica nunca fue evaluada por la Junta, y que ya en aquél momento revestía el carácter de severa por encuadrar en los criterios de diagnósticos del trastorno por estrés postraumático y era crónica.
Señaló también que la Resolución Ministerial N° 449 determinó el 20% de incapacidad física por las heridas por proyectil de arma de fuego basándose en lo dictaminado por la SIRT, desconociendo que en aquel momento la Ley de Riesgos de Trabajo no contemplaba las patologías psiquiátricas en su listado de patologías indemnizables, motivo por el cual no fueron consideradas al momento del dictamen.
Agregó que resultaba de extrema obviedad que el daño psicológico del actor resultaba a consecuencia del daño físico sufrido por el hecho del 20/10/2000, pues antes el Sr. Palilla nunca había presentado problema psiquiátrico alguno.
III.- A fs. 355 la magistrada de primera instancia ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó mediante presentación electrónica del 2 de mayo de 2019, solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 357 la jueza de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Alzada para el tratamiento del recurso interpuesto, siendo recibidas a fs. 357 vta.
V.- A fs. 358 se pasaron los autos para resolver. A fs. 359 y vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios formulados por la parte recurrente y la réplica pertinente; y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia recaída en autos.
2°) Tal como surge de la reseña de Antecedentes, en el caso de autos la jueza de la instancia anterior dictó sentencia rechazando la pretensión de anulación parcial deducida por la parte actora contra la Resolución Ministerial N° 449 que dispuso el retiro obligatorio del actor, con fundamento en que no había logrado acreditarse que el mismo debiera haber sido por presentar una incapacidad física imputable al servicio en un porcentaje mayor al establecido en el acto cuestionado.
Disconforme con la sentencia recaída, el actor interpuso recurso de apelación. En su expresión de agravios el apelante critica la sentencia de grado, centrando su ataque en el rechazo que hace la jueza a-quo en relación con la pericia psicológica rendida en autos.
3°) Presentado el cuadro mediante el cual el apelante ataca la sentencia recaída en el sub lite creo oportuno, en principio, hacer algunas consideraciones sobre el plano fáctico de la litis; sobre el acto administrativo impugnado; sobre las pretensiones expuestas por el actor en su escrito de demanda; y finalmente, sobre la prueba rendida en autos a los efectos de tener por acreditados -o no- los hechos en que funda la pretensión anulatoria la parte accionante y, en definitiva, la crítica que presenta en sus agravios a esta cuestión medular de la controversia a resolver.
En relación al plano fáctico de la cuestión debo señalar que no está en duda de que el actor fue gravamente herido cumpliendo un acto de servicio -ver fs. 156, Resolución Nº 2155-. En dicha ocasión y realizando una patrulla de seguridad en la zona de Villa Ballester fue atacado por dos delincuentes, uno de los cuales le efectuó cinco disparos en el cuerpo -uno en el rostro y cuatro más en la pierna derecha-, que lesionaron gravemente su integridad física. Producto de ello es que la autoridad policial dicta el acto administrativo que luce agregado en copia certificada a fs. 156 donde reconoce que las graves lesiones ocasionadas al hoy actor resultaron “imputables al servicio”.
La segunda cuestión que quiero remarcar es que la presente litis tiene como principal pretensión la anulación parcial de la Resolución N° 449 de fecha 17/04/2013 dictada por el ex titular del Ministerio de Justicia -ver fs. 12 vta. A la primera pretensión -anulación parcial del acto administrativo individualizado- le adiciona el actor una segunda pretensión judicial que consiste en la declaración judicial de que la incapacidad que sufre asciende al 86% de la total para tareas policiales y que se impute 66% de la misma al acto de servicio en el cual el Sr. Palilla recibiera las lesiones individualizadas ut supra.
Debo señalar que el actor, tanto en su escrito inicial como en aquel en el que vierte sus agravios, señala que el dictado del acto administrativo que se impugna -Resolución Ministerial Nº 449/2013- sólo tuvo en cuenta el grado de incapacidad física del actor pero no incluyó la dolencia psiquiátrica, síndrome o trastorno por estrés postraumático y su grado de incapacidad adicional. Ahora bien, también debo poner de manifiesto que el actor, pudiendo haber pedido la nulidad de la resolución por no contabilizar dicha incapacidad, propendiendo a que se reexamine -vía nulidad total- la cuestión controvertida, optó por otra vía que es la referida en el presente considerando y que lo expone a la prueba de los porcentajes de incapacidad que señala en la segunda pretensión que persigue. Es decir, la prueba de una incapacidad parcial y permanente del 86% y una incapacidad del 66% imputable al acto de servicio, esta última esencial de probar a los efectos de la pretensión perseguida.
4°) Con este marco, debo entonces entrar a tratar el agravio expuesto en relación a la prueba producida. Previo a ello, encuentro pertinente recordar las normas y doctrina legal que regulan tanto la producción de la prueba como la carga procesal de cada parte, en especial la carga de la parte que acciona; como así también las facultades de apreciación de la misma en cabeza de los magistrados judiciales.
Así, en primer lugar, cabe recordar tal como ha sido puesto de resalto por esta Alzada en reiterados precedentes, que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. SCBA Ac. 45.068, sent. del 13/08/1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas N° 1442, “Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/12/2008; N° 2235, “Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 11/11/2010; N° 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2012; N° 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29/10/2013; N° 6185, “Liberalotto María Teresa c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación de la Pcia. Bs. As. y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2018, entre otras).
También ha señalado este Tribunal en forma reiterada que el dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aun así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes; no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: causas N° 1442, “Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/12/2008; N° 1992, “Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios”, sent. del 17/06/2010; N° 2102, “Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 23/08/2010; N° 2966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; N° 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2012; N° 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. 29/10/2013, entre otras).
Esta Alzada también ha puntualizado en relación al acervo probatorio producido en la causa que: “Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal)”. Ver esta Cámara in re: causas Nº 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2012 y Nº 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. 29/10/2013, entre otras.
Asimismo, cabe recordar los mandatos normativos que establecen los principios generales respecto de la valoración de la prueba. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por el magistrado a-quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 C.P.C.C. Es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: causas Nº 2551, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. 28/06/2011; Nº 2630, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. 11/08/2011; Nº 2616, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sent. 29/08/2011, entre muchas otras).
Además, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, y esta Cámara in re: causas Nº 2615, “Cortese”, sent. 20/09/2011; Nº 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. 26/06/2012; Nº 3695, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. 29/10/2013; Nº 4061,“Vera Menin Juan Pablo c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. 15/05/2014; N° 4724 “Huertas Vanesa Paula c/ Municipalidad de Morón y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. 15/09/2015, entre otras).
5°) Con este marco y pie de marcha entro entonces a tratar propiamente las quejas presentadas por el recurrente en relación concreta a la pericia psicológica presentada en autos y descalificada por la sentenciante.
Señala la Sra. Jueza a-quo que “el mencionado dictamen -el que ha recibido observaciones a fs. 242/243- carece de valor probatorio para acreditar un estado de incapacidad diferente al que le fuera asignado al Sr. Palilla en la resolución cuestionada, ello en virtud del lapso temporal transcurrido entre ambos” (fs. 343).
No puedo más que disentir con tal tipo de razonamiento. No sólo por la alta ponderación que me merece el serio, contundente y fundado científicamente trabajo que ha realizado la perito psicóloga, Licenciada Liliana Aurelia Valdez, sino porque la dogmática afirmación que formula la magistrada de la instancia anterior para fundar el rechazo de la experticia no tiene base de asidero ni en lo normativo ni en lo razonable. Pues si tal consideración -el hecho de las diferentes fechas entre la pericia “administrativa” y la “judicial”- tuviera fuerza legal no habría forma de impugnar ninguna pericia administrativa en sede judicial, pues resulta obvio que siempre la pericia judicial resulta posterior a la practicada en el procedimiento administrativo. Por otra parte, no cabe duda que a tenor de las probanzas de autos le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la experticia médica administrativa, en la cual se fundó el dictamen médico policial y finalmente en éste el acto impugnado, no tuvo en cuenta el daño psíquico sufrido por el actor.
Tengo por tanto la obligación de descalificar el razonamiento de la jueza a-quo en relación a esta cuestión, y ceñirme a constatar si las incapacidades probadas en la causa, aquella de origen físico de la que da cuenta la pericia médica de fs. 292/296; y aquella de origen psiquiátrico/psicológico de la que reporta la experticia psicológica de fs. 218/236, alcanzan el 66% como incapacidad originada en relación al acto de servicio ya individualizado, y que se encuentra dispuesto por el artículo 31 y concordantes de la Ley 13.236, a los efectos de valorar si le corresponden al actor los beneficios extraordinarios que importa tal situación.
Resulta entonces que de las experticias médica y psicológica practicadas en la presente litis surge que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del orden del 16,95% de la total a computar -ver fs. 295 vta.-; y adiciona -por el trastorno por estrés postraumático- una incapacidad psicológica parcial y permanente del orden del 35%. Por ello, aun sumando directamente ambos porcentajes de incapacidad -y teniendo a ambos por incapacidad derivada del acto de servicio cumplido por el Sr. Palilla- no logran llegar al mínimo establecido en el artículo 31 de la Ley 13.236, y ésta es la razón que fundamenta el rechazo de las pretensiones deducidas por la parte accionante, y no aquellas dadas por la jueza a-quo.
Claramente, el actor no pudo probar en la causa el porcentaje de incapacidad requerido para obtener los beneficios regulados por el art. 31 inc. 1º) de la Ley 13.236 como lo pretendía como objetivo de la segunda y tercera pretensión que presentaba en el capítulo I.b del libelo de demanda, y es por ello que corresponde el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia por las consideraciones vertidas -ver fs. 12 vta. (cfr. art. 375 del CPCC; SCBA Ac. 45.068, entre otros; y esta Cámara in re: causas N° 1442, 2235, 1722, 3695, 6185, ya citadas, entre otras).
Por todo lo expuesto, el agravio no puede tener efectiva acogida, debiéndose rechazar el mismo y confirmar la sentencia recaída por las consideraciones vertidas en el presente. Así lo dejo propuesto a mi distinguido colega. Costas de Alzada por su orden de acuerdo a lo dispuesto por el art. 51 inc. 2°) del CPCA, texto según Ley N° 14.437. ASI LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y consecuentemente, confirmar -por los fundamentos dados- la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 2°) del CPCA, texto según ley N° 14.437); 3°) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes en los domicilios constituidos en el radio de asiento de este Tribunal y, oportunamente, devuélvase.
041654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129623