Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25/8/2020
El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo:
I- Llegan los actuados a esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 175/179, interpuso el actor a fs. 180/183, con réplica de la demandada a fs. 187/189.
Por su parte, la perito contadora interviniente apeló la regulación de sus honorarios de grado por considerarlos reducidos (fs. 185).
II- El demandante se queja por el rechazo de la acción. Sostiene que la accionada no logró acreditar las circunstancias de hecho que le endilga para justificar el despido dispuesto. En esencia, el apelante critica la valoración efectuada por el magistrado de grado de la prueba rendida en autos, tanto sobre la investigación interna realizada por la empleadora como respecto de las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa, sobre cuya base emitió el pronunciamiento ahora controvertido. III- Arriba firme a esta instancia que la demandada extinguió el vínculo laboral existente entre las partes con fecha 2/6/2017, en base a diversas faltas atribuidas al Sr. Menchaca que derivaron en la consiguiente pérdida de confianza que se le imputó al actor. En la misiva resolutoria la accionada menciona que “En atención a que el 29-05-2017 luego de una auditoría realizada en la sucursal Boedo para verificar la existencia de ventas de seguros no solicitadas ni aceptadas por los clientes de esta institución, se ha detectado que Ud. dio de alta seguros no solicitados, hecho fue corroborado revisando los formularios de ventas del mes de abril del corriente año por Ud. procesados, mes en el que se hallaron sólo 48 formularios de los 206 totales que debería haber. Además, siendo que se han hallado al menos tres casos de firmas que no se condicen con la del titular de la cuenta (clientes…), al menos cinco casos en los que los clientes desconocieron haber tomado el seguro (clientes…). Estas faltas importan un evidente incumplimiento de los deberes a su cargo y al código de ética del Banco… En consecuencia, por la violación de la confianza depositada en Ud. y teniendo en cuenta que su puesto como empleado bancario exige una confianza calificada, queda despedido por su exclusiva culpa por pérdida de confianza (art. 242 LCT)…”, (fs. 51 y 95).
En este contexto, analizadas las constancias de autos, entiendo que le asiste razón al apelante, ya que no se ha probado de manera suficiente las circunstancias que motivaron la ruptura del vínculo.
Tal como lo he señalado en otras oportunidades, el sistema jurídico laboral de nuestro país se encuentra configurado a través de una matriz de decisiones que se reflejan en los actos (u omisiones) y comunicaciones emitidas por los sujetos de la relación. En el supuesto de la extinción por justa causa, el ordenamiento legal ha asignado a la esfera judicial la valoración final de la denominada injuria, obstructiva de la continuidad del contrato, la cual deberá ser practicada de manera prudente, de acuerdo a lo establecido en el régimen vigente y a las modalidades y circunstancias personales de cada caso (art. 242 LCT). Esto último, en palabras literales de la norma representa “según lo dispuesto en la presente ley”, no es ni más ni menos que la visión sistémica que debe adoptar el juzgador al momento de evaluar este tipo de temas, en donde dicho mecanismo extintivo no deja de mantenerse conectado con el resto de los principios y reglas de la arquitectura así diseñada, como ser, los arts. 62, 63, 64, 65 y 67, entre otros, de la LCT.
En el presente asunto la empleadora, haciendo uso de sus atribuciones de organización y dirección, llevó a cabo una auditoria interna destinada a determinar los hechos y deslindar las responsabilidades inherentes a las circunstancias aquí ventiladas, a pedido del gerente regional del área. De tal perquisición, según se afirma en el documento (ver fs. 48/50, acompañado también en la pericia contable a fs. 129/131), surge que “Sobre un total de 206 seguros gestionados por el Sr. Menchaca en abril: -No se localizaron 158 formularios; -En 3 casos las firmas insertas en los formularios son apócrifas, según pericia caligráfica; -En 5 casos los clientes desconocieron haber tomado el seguro” (fs. 49/vta y 130/vta).
Ahora bien, respecto de los formularios faltantes, la propia auditoria refleja que, consultada la responsable administrativa, la citada respondió que “…los formularios son resguardados por los Oficiales, no teniendo control sobre los mismos. Si los Oficiales al finalizar la jornada no le entregaban los formularios, no era factible conocer la totalidad de altas que se habían gestionado” (fs. 49 y 130). Ello alude a una situación generalizada que no se limita a la conducta del accionante, extremo que luce corroborado en las declaraciones testimoniales de Boella (“…los materiales de la oficina eran manipulados tranquilamente por cualquier empleado del banco porque estaban en cajones en el escritorio pero sin llave, uno podía agarrar la solicitud del cajón y usarla, biromes todo eso también en los escritorios…”, fs. 139) y Jara (“…los formularios, las lapiceras, todo el mobiliario todos tenían acceso a todo…”, fs. 142), cuyas manifestaciones no fueron impugnadas oportunamente.
Luego, en relación a las firmas que habrían sido determinadas como apócrifas por pericia caligráfica interna, ninguna prueba ha ofrecido y producido la accionada al respecto. Además de no acompañarse dicho estudio, no se ha brindado en la instancia judicial oportunidad para evaluar su procedencia por expertos en la materia (ver punto VIII del responde a fs. 65 vta /67). Esto, sin dudas, impacta de manera negativa en la fundamentación que pretende asentar la empleadora desde la comunicación extintiva. A igual resultado se arriba con lo que se refiere a los clientes que desconocieron haber tomado el seguro, según el contacto telefónico que se invoca haber mantenido con ellos. No obra constancia alguna de tales diligencias ni ratificación en esta sede de lo acontecido.
Este cuadro de falencias se completa con la mención en la auditoria de una solicitud de descargo que se habría pedido al trabajador (fs. 48 vta y 129 vta.), sin que se haya comprobado la existencia de tal requerimiento en forma fehaciente en estos actuados. Cabe indicar que este elemento hubiera permitido apuntalar la posición de la empleadora, ya que hubiese sido una demostración de cumplimiento de las reglas de buena fe y colaboración recíproca que, como anticipé, también rigen en la faz resolutiva. De igual forma, no se acompañó en autos la constancia de notificación fehaciente al dependiente de las normas de ética que rigen la organización, las que tampoco han sido individualizadas en la comunicación del despido.
No escapa al presente análisis lo informado por la perito contadora, quien refiere que la auditoria interna en cuestión fue realizada y los datos que surgen de la misma coinciden con los registros del banco (fs. 136 vta/137). Empero, esta mención escueta no alcanza para validar en esta sede la pertinencia de una sanción tan grave como la adoptada por la accionada, sin al menos precisar específicamente a cuáles registros se remite con dicho comentario.
Por otra parte, las declaraciones de los testigos Pérez, Carruba y Carunchio, propuestos por la demandada, no colaboran en este sendero. El primero se desempeña como gerente regional de la parte empleadora (fs. 160/161), mientras que el segundo realiza tareas como gerente de gestión y desarrollo de personas (fs. 162/163) y la tercera cumple funciones como jefa de investigaciones especiales para la entidad (fs. 163/164), circunstancias todas que obligan a un escrutinio estricto de sus ponencias, las que no logran superar el nivel de ajenidad o subjetividad que impera en las mismas.
En suma, a la luz de la plataforma fáctica delineada y de las pruebas acercadas a la causa, ponderadas bajo las reglas de la sana critica (art. 386 CPCCN), cabe concluir que no se ha logrado probar en modo suficiente los antecedentes que sirvieron de fundamento para decidir el despido causado, el cual se observa en esta instancia injustificado.
Por lo tanto, no queda otra alternativa que revocar el pronunciamiento de grado, haciendo lugar a la demanda instaurada y determinando como monto de condena la cifra de $795.469,55 (pesos setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco centavos), que surge de la liquidación practicada por la experta en su informe, descontado los rubros abonados por la accionada (fs. 137). La misma no ha sido impugnada por la empleadora y la observación formulada por el accionante a fs. 140/141 no merece ser admitida en razón de su generalidad.
Dicho monto llevará, desde la fecha del fallo de primera instancia (26/08/2019) los intereses fijados en el Acta nº 2658/17 (tasa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación) hasta su efectivo pago.
IV- La solución propuesta obliga a revisar lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN), lo cual resta virtualidad a los agravios planteados en este tópico.
Las costas de grado se impondrán a la demandada en su condición de vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena con más los intereses ya previstos (art. 38 LO y ccds. Normas arancelarias), debiendo calcularse también la incidencia del I.V.A según lo especificado en la instancia anterior.
V- Las costas de esta instancia serán impuestas a cargo de la demandada en razón de la solución del litigio (art. 68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. Ley arancelaria).
Por ello, de compartirse mi voto, correspondería: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda de despido instaurada por Jorge Javier Menchaca, condenando a Banco Patagonia S.A a abonar a aquél, dentro del quinto día de aprobada la liquidación (art. 132 L.O), la suma de $795.469,55 (pesos setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco centavos), con más los intereses establecidos en el Acta CNAT nº 2658/17 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación), desde el 26/08/2019 hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas de grado a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contadora en el …%, ..% y …%, respectivamente, del monto de condena con más los intereses allí previstos, debiendo calcularse también la incidencia del I.V.A según lo especificado en la instancia anterior (art. 38 y ccds. Normas arancelarias); 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
El DR. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El DR. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 L.O)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda de despido instaurada por Jorge Javier Menchaca, condenando a Banco Patagonia S.A a abonar a aquél, dentro del quinto día de aprobada la liquidación (art. 132 L.O), la suma de $795.469,55 (pesos setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco centavos), con más los intereses establecidos en el Acta CNAT nº 2658/17 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación), desde el 26/08/2019 hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas de grado a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena con más los intereses allí previstos, debiendo calcularse también la incidencia del I.V.A según lo especificado en la instancia anterior (art. 38 y ccds. Normas arancelarias); 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Arellano, Osvaldo Adrián c/Citibank NA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 27/03/2019 – Cita digital IUSJU041057E
Villarreal, Rubén Darío c/Banco Patagonia SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 04/12/2017 – Cita digital IUSJU027262E
001806F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134799