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JURISPRUDENCIAProcesal. Apelación. Insuficiencia de la expresión de agravios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda mediante la cual se pretendía la anulación de la resolución del Directorio de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires que le impuso la sanción de multa a la empresa actora. Ello en virtud de que la expresión de agravios no cumple los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia revisora.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8539-MP1 “CONGELADOS ARTICO S.A. c. AUTORIDAD DEL AGUA s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda interpuesta por Congelados Artico S.A., impuso las costas a la firma actora por su objetiva condición de vencida y practicó regulación de honorarios.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la firma accionante a fs. 169/172 -replicado por la parte demandada mediante presentación electrónica de fecha 21-05-2018-, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 178] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 158/165 el a quo rechazó la demanda que, interpuesta por Congelados Artico S.A., persigue la anulación de la Resolución del Directorio de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires Nº 45 de fecha 27-01-2014 -mediante la cual se resolviera aplicarle una sanción de multa de $ 61.110,54 por infracciones a los arts. 6 de la ley 5965 y 20, 4 inc. “d” y 37 de su decreto reglamentario 2009/60 (modificado por similar 3970/90)-.
Para así disponerlo, el sentenciante expuso que el hecho que diera origen al procedimiento sancionatorio que concluyera con el dictado de la Resolución impugnada en autos resulta la inspección efectuada por el personal técnico de la Autoridad del Agua -en adelante A.D.A.- el 11-09-2013 en el establecimiento de propiedad de la firma actora ubicado en la calle Acha nº 939 de la ciudad de Mar del Plata y en el que se constatara: (i) que la firma no poseía habilitación, por falta de presentación de documentación técnica tramitada ante la A.D.A., relativa a la disposición de sus líquidos residuales; (ii) que la firma desarrollaba actividad clasificada con nivel de riesgo 4 y el caudal de vuelco informado por la propia empresa era ese momento de 220 m3/día; (iii) la presencia de sustancias flotantes sólidas en el efluente; y (iv) un deficiente estado de mantenimiento de las instalaciones. En esa oportunidad, las autoridades que labraran el acta extrajeron muestras del efluente líquido residual en la salida final de las instalaciones, informando que serían analizadas al día siguiente, en el horario de 7 a 7:30 hs., en el laboratorio de la A.D.A. ubicado en la calle 52 y 28 de la ciudad de La Plata.
En ese contexto, ahondó, Congelados Artico S.A. no discutió la existencia material y jurídica de la falta que le imputó la autoridad demandada y que, en definitiva, constituyó la causa del acto administrativo por el cual se dispuso sancionarla. Observó que nada ha dicho la empresa respecto a la inexistencia de permiso de vuelco de sus líquidos residuales, la falta de presentación de documentación técnica tramitada por la A.D.A, la presencia de sustancias sólidas flotantes y el deficiente estado de mantenimiento de las instalaciones; circunstancias que fueran verificadas y asentadas por los funcionarios legalmente autorizados al efecto, en el acta que motivó la posterior sanción de multa.
Por el contrario -sostuvo el sentenciante- la firma actora pone en crisis el modo en que se realizó el análisis de las muestras obtenidas, así como la forma en que se le notificaron sus resultados. Advierte el a quoque, puntualmente, Congelados Artico S.A. denuncia la existencia de (i) vicios en el procedimiento por la presunta violación del derecho de defensa y el debido proceso y; (ii) vicios en la motivación del acto sancionatorio por una supuesta ausencia de fundamentos y por desproporción de la multa aplicada.
Precisado lo anterior, el a quo abordó de manera individual -y siguiendo los lineamientos expuestos en el escrito de demanda- los cuestionamiento efectuados por la parte actora.
1.1. En cuanto al denunciado vicio en el procedimiento, el juez de grado relevó, de manera puntual, las razones blandidas por la actora y a partir de las cuales denuncia que: (i) la muestra fue tomada en la ciudad de Mar del Plata y los exámenes se realizaron en la ciudad de La Plata, en los Laboratorios de la A.D.A.; (ii) se le obligó a trasladarse más de 350 Km para poder auditar las pruebas; (iii) entre la toma de la muestra para auditar y la fecha fijada para el análisis solo se otorgó un término de tan solo 18 horas; (iv) no se identificó con precisión el lugar en el que se realizaría el examen de la muestra; (v) al serle comunicada la imputación por la infracción a través de la carta documento del 17-10-2013, no se acompañó el resultado de los exámenes efectuados y; (vi) a pesar de haber ofrecido prueba diversa a los fines de demostrar su inocencia, la autoridad demandada no proveyó la misma ni valoró los planteos efectuados en su descargo.
Respondiendo entonces las razones vertidas por la parte actora, el a quo efectuó una pormenorizada reseña de la reglamentación [a saber: decretos N° 266/02 y N° 2009/60]. Así, recordó que a tenor de tales reglamentos, la A.D.A., se encuentra facultada para fijar -a través de su División Control de Vertidos Susceptibles de Impactar en el Ambiente, dependiente del Departamento de Inspección y Control del Recurso- las pautas para el envío de las muestras desde el acto de toma hasta la recepción por la División Laboratorio, que está encargada -entre otras funciones- de efectuar los análisis físicos, químicos y biológicos de muestras de aguas superficiales, subterráneas y de vertidos (conf. Anexo 6 del decreto 266/02). Asimismo -agregó el sentenciante- el decreto 2009/60, modificado por el decreto 3970/90 -reglamentario de la ley 5965- establece en el Capítulo VII -Procedimiento y penalidades- que una vez comprobada la infracción la autoridad interviniente procederá a notificar el acta, a fin que el presunto infractor formule descargo dentro del plazo de tres (3) días, sirviendo ella -fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción- de acusación y prueba de cargo y valiendo además como notificación fehaciente a los efectos de la producción y del descargo (art. 64 del decreto citado).
Con ello en miras, y ponderando el acta de inspección de fecha 11-09-2013, concluyó que la A.D.A. había ajustado su actuación a las previsiones de la reglamentación, agregando -además- que no se verificaba que el tratamiento efectuado por las autoridades respecto de las muestras -tanto en lo que refiere a la extracción como al análisis- hubiera violentado el debido proceso, máxime cuando no existe elemento de prueba que permita vislumbrar que la firma Congelados Artico S.A. hubiera tenido intención de presentarse en los laboratorios de la A.D.A. de la ciudad de La Plata para controlar la prueba.
Por otro lado el a quo también ponderó que -independientemente de que la reglamentación autorizaba a la A.D.A.para proceder de ese modo- la firma actora no había efectuado queja ni planteo concreto alguno respecto del denunciado “escaso plazo de tiempo de antelación con el que se fijó la fecha de su realización del acto” y, menos aún, que hubiera solicitado un eventual aplazamiento del análisis para controlar el examen de las muestras.
Finalmente, también resaltó que la actora contaba con la posibilidad de efectuar una contraprueba por su cuenta a fin de contrarrestar -o quizás corroborar- los resultados obtenidos en el laboratorio de la A.D.A. y que, sin embargo, nada de ello ha ocurrido.
Por tales razones, descartó que pudiera endilgarse vicio procedimental alguno a la A.D.A. en lo atinente a la toma de la muestra y al procedimiento llevado a cabo en la ciudad de La Plata para efectivizar los análisis.
En cuanto a los defectos que la firma actora invoca con relación al modo como la A.D.A. le comunicara la imputación por la infracción verificada, el sentenciante señaló que la carta documento de fecha 17-10-2013 reflejaba “detalladamente los índices obtenidos en el análisis efectuado por la División Laboratorio de la Autoridad del Agua respecto de las muestras de los efluentes líquidos recogidos en la planta”. Por tal motivo, concluyó que era infundada la queja de la firma accionante respecto a que no se “acompañara el resultado” del examen realizado en los laboratorios dela A.D.A.
Finalmente, ponderando el dictamen emitido por la División de Control de Vertidos Susceptibles de Impactar en el Ambiente de la A.D.A. -obrante fs.69/70 de autos-, el a quo descartó que la autoridad administrativa hubiera omitido ponderar planteo alguno de los efectuados por la firma actora al materializar su descargo en sede administrativa.
Asimismo, el juez destacó que la única prueba ofrecida por la firma actora en sede administrativa era un pedido de informes dirigido a la firma Cheamseach SRL, a fin de que informara si Congelados Artico S.A. había requerido sus servicios durante el año 2013. Y si bien es cierto que la mentada probanza no fue proveída por la autoridad, no lo es menos -ahondó el magistrado- que el medio probatorio requerido no resultaba útil para desvirtuar la infracción comprobada por la A.D.A. al labrar Acta de Inspección nº 7865 de fecha 11-09-2013.
Con todo, entonces, el sentenciante desestimó el argumento de vicio procedimental alguno con entidad para fulminar la actuación estatal impugnada.
1.2. Respecto de las restantes irregularidades endilgadas y que se vinculan con la ausencia de fundamentos y la desproporción de la sanción, el a quo también postuló su rechazo.
Sobre el punto el juez de grado recordó que el art. 64 del decreto 2009/60 -modificado por el decreto 3970/90- establece que el acta de constatación labrada por funcionario competente hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, resaltó que los motivos que dieran lugar a la sanción fueron expresamente relevados en el acta de constatación. Remató diciendo que la normativa aplicable al caso establece que el acta labrada por funcionario competente hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario y, por lo tanto, no se trata de un supuesto de inversión de la carga probatoria. La ley -agregó- le otorga a dicho instrumento -esto es, el acta-, un estatus especial que debe ser rebatido con prueba en contrario y que, en la especie, no fue efectivizada por la firma actora.
Finalmente, descartó que la sanción de multa impuesta (por la suma de $ 61.110,54) resultara desproporcionada en tanto su cuantificación fue practicada observando las pautas y parámetros objetivos fijados por la Resoluciones A.D.A. Nº 162/07 y N° 444/08. Para más, agregó que el resultado monetario al que arribara la autoridad para cuantificar la multa es el resultado de la aplicación estricta de la mentada reglamentación y que, a todo evento, era la firma actora quien tenía la carga de acreditar la arbitrariedad que pregona respecto del monto calculado por la Autoridad del Agua, imperativo que ha omitido.
Por tal razón, concluyó que los argumentos “tibiamente” expuestos por la firma accionante para postular la desproporción de la sanción no resultaban atendibles.
2. Contra el citado pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 166/167.
Postula su crítica desde dos vertientes diversas. En primer término, afirma que el juez de grado ha omitido tratar adecuadamente la totalidad de las razones expuestas en el escrito de demanda.
Sostiene que la demandada violentó el derecho de defensa de la firma actora pues, al labrar el acta “no se detalló adecuadamente el lugar de realización del análisis”. En apoyatura de su parecer, explica que: (i) la A.D.A. no indicó adecuada y precisamente el domicilio del laboratorio en el que a la postre se realizara el examen de la muestra tomada el día 11-09-2013; (ii) la sola mención de que los estudios se realizarían en “laboratorios de ADA” no resulta suficiente. En suma, concluye que la A.D.A. le impidió saber con precisión el lugar en el que se realizarían los estudios y que tal proceder ha violentado su derecho de defensa.
Seguidamente resalta que la A.D.A. omitió brindar tratamiento a “los planteos efectuados” en sede administrativa.
En segundo término, sostiene que: (i) la sanción impugnada en autos fue dispuesta el 27-01-2014; (ii) el art. 169 de la ley 12.257 dispone que “la acción para perseguir las faltas … prescriben a los dos años”; (iii) la A.D.A. no promovió la ejecución de la multa y que por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde que se la impusiera, se encuentra prescripta.
Por lo expuesto, considera que el tratamiento de “la cuestión ventilada en autos ha devenido abstracto, lo que pide así se declare, debiendo imponerse las costas en el orden causado”.
3. A fs. 169/172 la Fiscalía de Estado provincial replica los agravios de su contraria y postula su rechazo.
II. El remedio no prospera.
1. Abordando el tratamiento de la primera de las críticas vertidas por la recurrente, he de recordar que la fundamentación de la apelación constituye la cuña que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de grado, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis. La postulación recursiva requiere, pues, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; cfr. doct. esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-12-2012; C-4096-MP2” “Castro”, sent. de 27-12-2013; C-4568-BB1 “Olivieri”, sent. de 6-03-2014; C-4657-BB0 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.”, sent. de 15-05-2014; C-5552-AZ1 “Riccio”, sent. de 3-03-2015; C-7165-MP1 “Muñoz”, sent. de 18-05-2017; C-7637-MP1 “Forte”, sent. de 18-10-2018).
Así, en la labor impugnativa la recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento, y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 335:1368; 334:1302; 334:842; S.C.B.A. causas Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-05-2006; C. 103.709 “Saracho”, sent. de 16-04-2014; esta Cámara causas C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. de 4-07-2013; C-4337-BB0 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.”, sent. de 10-12-2013; C-5403-AZ1 “Buscarini”, sent. de 27-03-2015; C-7336-MP2 “Inc S.A.”, sent. de 29-08-2017; C-7318-DO1 “Moure”, sent. de 24-04-2018).
2. Dicho la anterior, advierto que el agravio identificado en el pto. 1 del escrito de 166/167 dista de configurar una crítica concreta y razonada encaminada a rebatir los pilares argumentales a tenor de los cuales el a quo, más allá de su acierto o sinrazón, dispusiera nulificar parcialmente el acto administrativo impugnado en autos.
La firma actora no refuta las razones cardinales sentadas en el fallo, relevadas en el apartado I.1. del presente voto, y a las que me remito en honor a la brevedad. Por el contrario, la pieza en estudio, reflejando una técnica expositiva laxa e imprecisa, porta argumentaciones que carecen de entidad para patentizar yerro alguno en la construcción lógica que apuntala el fallo de fs. 158/165, Veamos:
2.1. El inferior, luego de efectuar una pormenorizada reseña de la reglamentación [a saber: decretos N° 266/02 y N° 2009/60], resaltó que: (i) la firma actora no había puesto en crisis las mentadas reglamentaciones; (ii) la Autoridad del Agua había observado las pautas procedimentales tanto en lo referente a la toma y posterior envío de las muestras como al trámite efectuado ante el Laboratorio de la A.D.A.; (iii) los plazos fijados para la materialización de la prueba se correspondían con los establecidos por la reglamentación; (iv) en el acta de fecha 11-09-2013 se había dejado acabado detalle de la ubicación [calle 28 y 52 de la ciudad de La Plata] del laboratorio; (v) la parte actora no había tenido intención de presentarse en los laboratorios de la A.D.A. de la ciudad de La Plata para controlar la prueba y; (vi) la accionante no había ejercitado la posibilidad de efectuar una contraprueba a fin de contrarrestar los resultados obtenidos en el laboratorio de la A.D.A.
Y para repeler el juicio del sentenciante el apelante se limita a postular que la A.D.A. al labrar el acta de fecha 11-09-2013 no había detallado “adecuadamente el lugar de realización del análisis”, omitiendo indicar adecuadamente el domicilio del laboratorio en el que a la postre se realizara el examen de la muestra [v. pto. I del escrito de apelación] con la consecuente afectación del derecho de defensa.
Basta cotejar los agravios blandidos con las razones vertidas por el sentenciante para verificar que las manifestaciones vertidas por el quejoso no resultan más que un mero discrepar carente de toda entidad para hacer mella en juicio del inferior y del que se desprende que la totalidad del procedimiento -toma de la muestra y posterior análisis- lo fue en el marco de pautas reglamentarias prestablecidas -y que no fueran puestas en crisis por la firma actora- con la intervención del laboratorio de la A.D.A. y dejándose debida constancia en el acta de fecha 11-09-2013 de la ubicación del establecimiento como del horario y día en el que se efectuaría la práctica.
2.2. Por otro lado, el sentenciante descartó que en el devenir del procedimiento administrativo la A.D.A. hubiera desconocido defensas articuladas por la firma actora. En concreto, el a quo sostuvo -ponderando las actuaciones administrativas obrantes en autos- que en el dictamen emitido con carácter previo al dictado de Resolución impugnada por la División de Control de Vertidos Susceptibles de Impactar en el Ambiente de la A.D.A. -obrante fs. 69/70 de autos- se había brindado acabada respuesta a los planteos defensivos que la firma actora efectuara.
Asimismo, el sentenciante puso de resalto que la única prueba ofrecida por la firma actora en sede administrativa – pedido de informes dirigido a la firma Cheamseach SRL- constituía un medio probatorio que, aunque ciertamente no había sido proveído favorablemente, carecía de toda utilidad para desvirtuar la infracción comprobada por la A.D.A. al labrar Acta de Inspección de fecha 11-09-2013.
Frente a tales basilares segmentos del pronunciamiento absoluto silencio guardó la apelante, limitándose a postular argumentos que se desentienden de la construcción lógica pergeñada por el a quo y de la que, en definitiva, se desprende la ausencia del vicio endilgado a la actuación estatal.
Solo se limita el letrado apoderado de la firma actora a postular que el sentenciante omitió brindar tratamiento a “los planteos efectuados” en sede administrativa, desconociendo de tal modo que, por fuera del acierto o no de la resuelto, el a quo formó convicción en cuanto a que el dictamen previo elaborado por el A.D.A. respondía acabadamente las defensas blandidas por la accionante en sede administrativa y que, la prueba que no fuera proveída en aquella instancia -pedido de informe- carecía de toda entidad para justificar -o en su caso atenuar- la comprobada inconducta verificada por los inspectores relativa al modo como Congelados Artico S.A. efectuara la disposición de los líquidos residuales.
Con todo entonces, surge de manera evidente que la actora se ha desentendido de las razones expuestas por el magistrado de grado para formar convicción en cuanto a la ausencia de vicios que autoricen a predicar la ilegitimidad de la actuación impugnada en autos.
2.3. En el contexto reseñado, la conducta procesal de la recurrente, huérfana de precisión y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., circunstancia que impide la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3548-DO1 “Ponce de León”, sent. del 28-11-2012; C- 3999-MP2 “Miori”, sent. de 3-09-2013; C-4391-MP2 “Verdi”, sent. de 6-02-2014; C-7105-MP1 “Cardozo”, sent. de 16-05-2017). Por lo expuesto, corresponde declarar la insuficiencia del agravio bajo examen.
3. Tampoco diviso que acierte la firma apelante cuando postula, en el pto. II del escrito de apelación que el tratamiento de la cuestión ventilada en autos ha devenido abstracto.
Puntualmente la quejosa que sostiene que: (i) la sanción impugnada en autos fue dispuesta el 27-01-2014; (ii) el art. 169 de la ley 12.257 dispone que “la acción para perseguir las faltas a que se refiere este capítulo prescriben a los dos años”; (iii) la A.D.A. no promovió la ejecución de la multa y que por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde que se la impusiera, se encuentra prescripta.
Siendo tal el planteo, su articulación en esta instancia es improponible. Toda la construcción blandida por la actora se asienta sobre una mera conjetura, a saber: la supuesta ausencia de promoción por el Fisco provincial de un proceso de ejecución tendiente a percibir la multa aplicada mediante la Resolución A.D.A. N° 45/2014, circunstancia que de ningún modo surge reconocida o verificable a partir de las constancias de autos. Para más, la defensa de prescripción de la prerrogativa de la Administración de perseguir el cobro de la multa que propone la parte actora resulta totalmente ajena al sub lite; es que, en el caso de marras la pretensión de la actora perseguía nulificar -sin suerte- la actuación estatal más nunca estuvo en tela de juicio si la A.D.A. podía -o no- perseguir el cobro de la multa.
Con todo entonces, el planteo que aquí se releva no poder ser, de ningún modo, atendido.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por Congelados Artico S.A. a fs. 166/167, confirmando el pronunciamiento de fs. 158/165 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta alzada deberían imponerse a la parte actora por su objetiva condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por Congelados Artico S.A. a fs. 166/167, confirmando el pronunciamiento de fs. 158/165 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta alzada se imponen a la parte parte actora por su objetiva condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
2. Por los trabajos realizados ante esta Alzada estese a la regulación practicada por auto separado.
Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
036883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132178