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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber previsional. Personal policial. Suplementos. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por los actores -Policías retirados-, por lo que se incorpora a su haber de retiro el suplemento creado por el decreto 2140/13. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que El traslado de los abonado en los suplementos al personal retirado encuentra claro sustento constitucional y legal, máxime cuando lo que se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad con el haber de actividad, ecuación que se vería severamente alterada si se tolerara que los incrementos al haber del personal activo no se trasladaran al haber del personal retirado, mediante artificios o artimañas que contrarían la letra y el espíritu de la ley sustancial.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda reconociendo el derecho a percibir en el haber mensual con carácter remunerativo y no bonificable uno de los suplementos creados por el Decreto 2140/13, sus modificatorios y complementarios.; ello desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o en su defecto, de la presente acción, siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del derecho al beneficio o la entrada en vigencia del Decreto 2140/13.
Que, el plazo previsto por el art. 259 del Código de forma se encuentra vencido sin que la parte actora hubiera expresado agravio, declárase desierto el recurso intentado de conformidad con lo dispuesto por el art.266 y cc. del C.P.C.C.N. En otro orden apela la regulación de honorarios.
La parte demandada sostiene que no se encuentra acreditado el pago generalizado del suplemento en cuestión, no se ha probado que la totalidad del personal en actividad lo perciba, en síntesis entiende que al ser suplementos particulares no integran el haber de retiro. Se efectuó una errónea interpretación sobre la naturaleza de los suplementos otorgados por el decreto en cuestión, pues a su criterio revisten carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que los efectivos se encuentren prestando servicio activo y que cumplan los requerimientos propios que cada suplemento exige. Por último, apela el rechazo de la prescripción anual, la imposición de costas y los honorarios fijados por considerarlos elevados.
La actora promovió demanda con el fin que el suplemento creado por el Decreto 2140/13 -incrementado su monto por decreto 813/14- abonado al personal en actividad sea incorporado a su haber de retiro.
Mediante el Decreto 2140 se sustituyó el suplemento “Servicio Operativo de Cuarto Uniformado” por el suplemento “Servicio Externo Uniformado” y se creó el suplemento “Apoyo Operativo”, ambos de carácter particular, remunerativo y no bonificable. Por su parte, el Decreto 813/2014 modificó las condiciones del mismo, aumentándo los importes para la liquidación de los suplementos.
Ahora bien, la ley 21.965 en sus arts. 74 y 75 establece que el personal activo percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso se determinen y dispone que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominará “haber mensual” y cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad que revista carácter general, se incluirá en el rubro del haber mensual que establezca la norma legal que la otorgue. Para los pasivos en el art. 96 se dispone que el haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.
Sentado ello, surge en autos: “Veidovsky Ruben Hugo y otros c/ Caja de Retiros Jubilac. Y Pens. de la Policía s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (prueba certificada y reservada en Secretaría para su consulta) que el Jefe de División de Remuneraciones de la Policía Federal informó que el Decreto 2140 se halla vigente desde el 1/1/2014 y se impone a la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza inclusive el personal civil, toda vez que la totalidad del personal que compone la Planta Activa de esta Institución, cualquiera fuera la jerarquía ostentada será susceptible de una de las asignaciones previstas en el mismo. Informa también que los Decretos 813/14 y 968/15 actualizaron los importes establecidos en la norma en análisis.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la propia demandada informó que el suplemento en estudio “se impone a la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza inclusive al personal civil”, debe ser trasladados al personal retirado.
Lo expuesto encuentra claro sustento constitucional y legal, máxime cuando lo que se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad con el haber de actividad, ecuación que se vería severamente alterada si se tolerara que los incrementos al haber del personal activo no se trasladaran al haber del personal retirado, mediante artificios o artimañas que contrarían la letra y el espíritu de la ley sustancial y normas de raigambre constitucional que amparan al personal militar en actividad, retirado y pensionista de las fuerzas armadas y de seguridad.
Aclarada la cuestión relativa a la indudable naturaleza “general” que ostentan los suplementos creados por el decreto 2140/2013, corresponde definir el modo en que los mismos serán incorporados al haber de pasividad.
El Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que cualquiera sea la denominación que se les asigne a los suplementos percibidos por la generalidad del personal militar en actividad, los mismos revisten naturaleza remuneratoria y se deben incluir, en todos los supuestos, en el concepto “sueldo o haber mensual”.
También ha puntualizado, que cuando una asignación es concedida con carácter general al personal militar, necesariamente tal emolumento debe integrar -como quedó dicho- el concepto “sueldo”, ya sea que se la denomine “compensación” (Dto. 4459/63, CSJN, “Del Cioppo” (Fallos: 262:41), y Dto. 2266/84, CSJN, “Susperreguy” (Fallos: 312:802); “préstamo”, (Dto., 1897/85, CSJN, “Martínez” (Fallos: 312:787); “compensación por inestabilidad de residencia” (Dtos. 2000/91 y 2115/91, C. Cont. Adm. Plenario “Ferrari”, y CSJN fallo “CAVALLO” (Fallos: 318:403); o bien “adicional no remunerativo” (Dtos. 628/92 y 2701/93), pues tales decretos reglamentarios no deberían alterar, restringir ni soslayar lo prescripto por normas de superior jerarquía que tipifican con precisión el concepto con el cual deben acordarse tales incrementos al personal militar en servicio activo, sino tampoco el derecho de los retirados al incremento de sus haberes» (CSJN, in re “Susperreguy” (Fallos 312:802).
“La generalidad que asume el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. (CSJN «Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal» (Fallos 321: 619).
En el precedente “Salas Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/amparo” (Fallos 334: 275), el Máximo Tribunal dejó sentado que “…toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar al sueldo, beneficia el haber del personal retirado…”
De igual modo, la Procuradora General de la Nación en su dictamen del 16 de marzo de 2017, entendió que “la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/2012 no tuvo como intención remunerar situaciones especiales en el cumplimiento de misiones específicas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso , aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la causa “Salas” (fallo 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar.”
De todo lo anterior se infiere que más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 2140/2013, los mismos ostentan carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad, hasta la entrada en vigencia del Decreto 380/2017.
Además, cabe agregar que sobre el tema en análisis se ha expedido en el mismo sentido la Sala I del Fuero en la causa “”VARELA HORACIO ALBERTO C/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Sentencia del 12 de octubre 2017, expediente n° 14749/2015; Dictamen n° 37410/17 de fecha 25/4/2017 del Sr. Representante del Ministerio Público en la causa “GROSSO HILFA MABEL C/CAJA DE RETIROS JUB Y PENSIONES DE LA POLICIA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Expediente n° 54651/2015.
Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que toda vez que en la sentencia de grado, el juez actuante no otorgó el carácter bonificable, y la parte actora no lo apeló, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 -similar al art. 82 de la ley 18037- establece en su art. 2 que: «prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años».
En los autos «Jaroslavsky, Bernardo» (CSJN 26/2/85 DT XLV-827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció -sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal – que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, «por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma».
Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re «ORQUEANZA DE GASTALDI Julia c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. Sent. Del 29-3-93»; Sala II in re «RONDAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I.C.Y A.C.» Sent. del 10-4-90; Sala III «SZCZUPAK Sofia Rebeca c/CNPICYAC» Sent. del 16-8-89, entre otros).
La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos «MUSTO Rubén Nicolás c/Caja de Ret. Jub. Pen. Pol.Fed. Arg» (Sent. def. N 81484 del 20-5-99).
Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent del 8 de septiembre de 2003″ en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1 de la ley 19490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida.
Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, cabe señalar que el Alto Tribunal sostuvo que “La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, ente las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo, “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios” 13/08/92, T. 315. P.1620: Rocca, J. C. c/ Consultara S.A s/ ordinario” 31/05/99 T.322, P.1100.
En consecuencia, en atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada por la representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, corresponde elevar los honorarios regulados a un 12% de la liquidación que por todo concepto tenga derecho a percibir la parte actora (Ley 21.839 y mod. art. 6, 7, 14 y cc).
Por último, sobre las restantes cuestiones alegadas, se omite su pronunciamiento por resultar inconducente para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Declárase desierto el recurso intentado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el art.266 y cc. del C.P.C.C.N. En otro orden apela la regulación de honorarios; 2) Elevar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado en un 12%, de la totalidad de la suma que por todo concepto resulten a favor del reclamante, con más el IVA en caso de corresponder. 3) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 14 de la ley 21.839; 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. La vocalía N°3 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
039028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133889