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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Haber previsional. Personal militar. Tope. Confiscatorio. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y se declara la inconstitucionalidad del artículo 80 bis, inc. 2, de la ley 19101, que fija un tope máximo para los haberes previsionales del personal militar, habida cuenta de que en el caso particular la reducción en los haberes del titular resultarían excedidos del 15% tenido como límite por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Actis Caporale”.
Salta, 10 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la Anses a fs. 110/114;
I.- Sentencia de primera instancia: Que con fecha 03 de diciembre de 2014 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Jaime Solá y declaró la inconstitucionalidad del art. 80 bis inc. 2 de la ley 19.101, ordenando a la Anses que se abstenga de aplicar el tope allí previsto, con costas a la vencida (fs. 103/106).-
II.- De los agravios y su contestación: Que la letrada apoderada de la Anses considera la inadmisibilidad formal de la vía del amparo en tanto la cuestión traída a resolver se debió ventilar por un procedimiento de conocimiento pleno. Advierte que no se encuentra acreditado el real perjuicio de la norma declarada inconstitucional. Sostiene que el derecho de la seguridad social se asienta en la realidad “la cual condiciona las posibilidades de plasmación del ideal político” condicionado a las disponibilidades económicas y financieras del Estado. Aduce que no existe garantía de proporcionalidad con los haberes activos; de ahí que el legislador puede establecer mecanismos que considere adecuados para la fijación del haber. Expresa que por el principio de subsidiariedad de la seguridad social no existe una garantía para el mantenimiento y prolongación en la etapa pasiva del mismo nivel de vida alcanzado en la fase activa. Asegura que el sistema previsional argentino ha buscado asegurar prestaciones dignas y acordes fijando un monto mínimo garantizado el cual puede ser financiado gracias a la existencia de topes máximos; y en tanto los recursos son limitados, la existencia de topes atiende a la necesidad de una más justa y equitativa distribución de la riqueza. Sostiene que el sistema debe asegurar un nivel de subsistencia uniforme pero no es una garantía del mantenimiento del nivel de vida y ganancia de los trabajadores; con lo que el haber previsional es sustitutivo del salario en actividad sólo en cuanto éste tiene de alimentario. Señala que la fijación de topes atiende al carácter alimentario de un modo razonable según la política de seguridad social fijada por el Congreso Nacional, de acuerdo a las reales y concretas posibilidades financieras ponderadas por la Administración y que cualquier método de ajuste que desatienda “sus bases actuariales” pone en riesgo el equilibro que debe existir entre los ingresos y egresos del sistema. Por ello es que los topes máximos atienden al interés social a efectos de no hacer más gravosa la carga de toda la sociedad en el financiamiento del sistema previsional debido a la limitación de los recursos. Afirma que las costas deben ser impuestas por su orden, conforme la jurisprudencia allí citada. Mantiene la reserva del caso federal (fs. 110/114).-
Corrido el traslado pertinente, éste fue contestado por la letrada apoderada del actor, quien solicita su rechazo conforme los argumentos allí expuestos (fs. 116/124).-
III.- Dictamen del Ministerio Público Fiscal: que el Fiscal General Subrogante considera que corresponde confirmar la resolución de autos, en tanto no existe otra vía administrativa o judicial para lograr la protección de sus intereses, encontrándose acreditado el perjuicio real del actor en tanto por aplicación de la norma en cuestión se produciría la reducción de más de un 66% de la jubilación que percibe, resultando palmaria la arbitrariedad de la Administración “al reducir el haber previsional de carácter alimentario en una proporción que resulta confiscatoria”; sin perjuicio de puntualizar que la cuestión debatida es estrictamente jurídica “por lo que el marco del amparo resulta suficiente para dilucidar las cuestiones de prueba y debate” (fs. 127/129).-
IV. Decisión del Tribunal:
1.- Vía idónea: Que sin perjuicio de advertir que en las presentes actuaciones no se encuentran acreditados los descuentos efectuados por la Anses por aplicación del art. 80 bis inc. 2 de la ley 19.101, lo que tornaría inadmisible la procedencia de la acción de amparo; atento la carta documento remitida por la Anses a fs. 3 y los términos del informe de fs. 92/96 como así también los agravios deducidos por el organismo previsional en esta instancia, cabe concluir que el reinicio del trámite desde la etapa administrativa puede volver ilusorio el derecho del actor -jubilado de 87 años de edad- ocasionándole un perjuicio irreparable “frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta naturaleza- de no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso” (Fallos: 330:5342), por lo que en virtud del carácter alimentario de la prestación, los principios que guían la materia de la seguridad social y el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad (Fallos: 316:779), corresponde que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, encuadre el reclamo del demandante en una acción meramente declarativa.-
2. Haberes máximos: a) Que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. Jaime Solá percibe un beneficio otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiro y pensiones militares con alta en julio de 1963 (nº …) y un beneficio de jubilación en el ámbito nacional con alta en mayo de 1994 (nº …) (copia de la carta documento de fs. 3 remitida por Anses con fecha 22 de enero de 2014 y constancias de consultas de R.U.B. de fs. 38/71), percibiendo a junio de 2014 las sumas de $ 14.760,97 (fs.59) y $ 13.839,42 (fs. 77), respectivamente.-
Asimismo, acredita que el 22 de enero de 2014 la Anses le remite una carta documento informándole que con motivo de una revisión efectuada por la Dirección de Control Prestacional se advierte que la percepción de los dos beneficios “exceden el límite máximo de tope de acumulación establecido” por lo que lo citan a la delegación para que efectúe el descargo pertinente (fs. 3).-
Al respecto, cabe destacar que el amparista afirma que a mayo de 2014 el monto total acumulado de los dos haberes asciende a $ 25.930,68 y que la aplicación del tope previsto por el art. 80 bis de la ley 19.101 le ocasionaría una diferencia a reintegrar de $ 6890,22 (fs. 79) con lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley.-
b) Que cabe reiterar en el presente las consideraciones vertidas por el Tribunal en el antecedente “Figueroa, Pedro Octavio c/Anses” sentencia del 15 de diciembre de 2015, oportunidad en la que se tuvo presente la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidando la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones.
En efecto, en oportunidad de efectuar una interpretación sistemática de los arts. 51 y 53 de la ley 18.037, el Alto Tribunal entendió que éste último artículo “faculta al Poder Ejecutivo a limitar los haberes en topes fijos sin que puedan exceptuarse de tal limitación las movilidades anuales” (consid. 6º), ponderando que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye “un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado” (consid. 7º), circunstancia que “torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios”. Es que al respecto se ha enfatizado que dicho sistema “permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces” (consid. cit. de Fallos: 292:312). Empero el Alto Tribunal también ha considerado que “para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto es preciso determinar si en la circunstancia de la respectiva causa aparece o no quebrada la línea de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de pasividad y la que resultaría de haber continuado el titular en el desempeño de su función” (Fallos: 307:1985), ordenando expresamente “que no se apliquen los topes máximos (art. 55 de la ley 18.037), cuando la disminución ocasionada en el monto del haber jubilatorio es confiscatoria” (Fallos: 312:194).-
Asimismo, en la causa “Chocobar” en oportunidad de expedirse sobre los alcances del art. 9 de la ley 24.463, se acordó que el sistema de topes “-salvo prueba en contrario no producida en la causa- no puede reputarse lesivo de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en los términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema” (consid. 50º) (Fallos: 319:3241).-
Posteriormente, en “Actis Caporale” (Fallos: 323:4216) la Corte Suprema confirma el fallo de la Sala II de la CFSS que había admitido el reclamo del jubilado dirigido a obtener la liberación de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037 y declarado su inconstitucionalidad para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio. En ese precedente la Corte manifiesta que “ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas” (consid. 3º). Cabe destacar que en su actual integración el Máximo Tribunal se remite al citado antecedente “Actis Caporale” al analizar los alcances del referido art. 9 de la ley 24.463 (CSJN, expte.680/2010 “Rapisarda c/Anses”, sent. del 6-8-2015; “Delsanto, Juan Bautista”, D.147 XLVI, sent. del 28-11-2013; Fallos: 335:813, entre muchos otros).-
c) Que conforme lo señalado ut supra, el Organismo Previsional pretende la aplicación del tope dispuesto por el art. 80 bis de la ley 19101 a los haberes del Sr. Solá, norma que dispone que “el personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (artículo 9, inciso 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones: 2) El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.”
Es preciso destacar que en el antecedente “Cebral, Fernando Carlos A.” (Fallos: 315: 772), caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (art. 17 de la ley 18.037)” (consid. 5º); habiendo considerado el Máximo Tribunal “razonable entender incluida la movilidad jubilatoria (art. 14 de la Constitución Nacional) dentro de los máximos que establece el poder administrador para los haberes jubilatorios con criterio a él reservado (Fallos: 292:312), ya que con ello se hace posible la previsibilidad de las erogaciones y se asegura una distribución más justa de los beneficios, ello es así siempre que la disminución operada se mantenga dentro de los límites que el tribunal señaló como razonables” (consid. 8º). Es decir que si el interesado demuestra que la aplicación de la norma en cuestión “limita el contenido patrimonial de la prestación de tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede” (consid. 4º) -como acontece en el sub lite- ; la aplicación irrestricta del art. 80 bis de la ley 19.101 “importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber” (consid. 9º).-
Dentro de ese orden de ideas, cabe tener presente que el Supremo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 solamente en la medida “en que su aplicación importe una disminución del haber previsional que por su magnitud, sea confiscatoria” (Fallos: 312:451).
Pues bien, toda vez que se encuentra acreditado en el presente que la reducción en los haberes del titular resultarían excedidos del 15% tenido como límite por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado antecedente “Actis Caporale”, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia, con dicho alcance.-
En consecuencia, en tanto no se han agregado nuevos argumentos que, por su peso o fuerza convictiva, promuevan un cauce interpretativo diferente al del Alto Tribunal, por razones de economía procesal y de buena administración del servicio de justicia, corresponde confirmar la sentencia venida en apelación, con los alcances detallados en los párrafos precedentes.-
3. Costas: Que, en relación con los planteos de la Anses referidos a su pretensión de distribución de las costas por el orden causado, atento los alcances dispuestos en la presente respecto a la pretensión del accionante, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada y disponer la imposición de las costas del presente proceso por su orden en ambas instancias.-
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Anses a fs. 82/86, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fs. 66/68 con los alcances indicados en el punto IV, apartados 1) y 2) de los considerandos.-
II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación incoado por el Organismo Previsional, y en consecuencia, REVOCAR parcialmente la resolución citada en cuanto impone las costas a la vencida y DISPONER que lo sean en ambas instancias por el orden causado.-
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
El Dr. Ernesto Solá no firma la presente por encontrarse excusado de intervenir.-
Firmado Guillermo Federico Elias y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
007008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108747