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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la parte actora, con la dirección letrada de Dr. Santiago Nicolás Stegnar, promovió a fs. 29/35 la presente demanda ordinaria contra ANSeS a fin de que se le reconozca su derecho a la MOVILIDAD DE LA R.V.P. cfr. “DEPRATI ADRIAN FRANCISCO” (C.S.J.N 4.2.16).
Por sentencia interlocutoria del 23.10.18 de fs. 94/96 el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó a ANSeS abone el haber recalculado y el retroactivo adeudado desde los dos años previos a la interposición de la demanda en virtud de la prescripción declarada, con más tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, impuso costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo decidido se dirige la apelación de la demandada sustentada a fs. 100/102.
En su memorial, el organismo cuestiona lo resuelto sobre la cuestión de fondo y la -supuesta- imposición de costas a su cargo.
II.
A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales la sra. juez a quo declaró formalmente admisible la acción e hizo lugar a la pretensión, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).
La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de las constancias guiadas por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia en que se encuentran en juego prestaciones de naturaleza alimentaria (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 Y 2126, Y 306:1801, entre otros), en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).
Por otra parte, considero aplicable -por su analogía con el presente- las consideraciones vertidas por la C.S.J.N. el 4.2.16 en autos “DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, por las que desestimó los agravios planteados por la ANSeS sobre la procedencia de la vía intentada y reconoció el derecho a la movilidad de la R.V.P.
Ello así, pues teniendo en cuenta que “ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada…” (cons. 16), va de suyo que el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación ha de ser remediado por el Estado, visto que es a él “a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad de las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir…” (cons. 17).
III.
Deviene inoficioso el cuestionamiento de la accionada sobre la supuesta imposición de costas a su cargo si, como acontece en el sub examine, las mismas fueron impuestas por su orden.
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; y 3) imponer las costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463). Naf.
LA DRA. ADRIANA C. CAMMARATA DIJO:
Disiento parcialmente con la solución propuesta en cuanto a la aplicación al caso de la pauta de movilidad dispuesta conforme los parámetros establecidos por la Excma. C.S.J.N. en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26-11-07.
Que ello es así pues no fue sino hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425 que el legislador garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha de su dictado, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (art. 1º ley 26.425), garantizando asimismo a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (art. 2º ley 26.425).
Por ende, correspondería admitir el agravio expresado por la parte demandada en su relación y revocar la sentencia apelada en cuanto admite la aplicación de una pauta de movilidad del haber de la renta vitalicia previsional que percibe la parte actora por el período comprendido entre el 01-01-02 al 31-12-06, confirmando la sentencia apelada en lo demás que decide.
LA DRA. VICTORIA PEREZ TOGNOLA DIJO:
Que adhiere a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; y 3) imponer las costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
ADRIANA C. CAMMARATA
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
VICTORIA PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. BRAGHINI NO SUSCRIBE LA PRESENTE ATENTO SU EXCUSACIÒN.
ANTE MÍ:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
Cortés, José Raimundo c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 12/06/2018 – Cita digital IUSJU028640E
Vinocur, María Cristina c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 27/04/2017 – Cita digital IUSJU048249E
002791F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136273