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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPersonal de Fuerzas Armadas. Reajuste de haberes. Suplementos remuneratorios
Se mantiene la sentencia que otorgó carácter remunerativo y bonificable de los suplementos contenidos en los decretos 1307/2012, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche -constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN-, a fin de tratar el expediente caratulado: “SANDOVAL, FELIPE CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 32/2013, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 y vta. por la accionada, contra la resolución de fs. 46/49 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la prescripción incoada por la demandada por los términos que excedan los cinco años de la interposición de la acción, con costas por la incidencia a la actora; hace lugar parcialmente a la acción incoada, por los fundamentos vertidos y lo establecido por el decreto 1307/2012, mandando a abonar al accionante la suma retroactiva adeudada por la inclusión como remunerativa de los incrementos previstos en los Decretos n° 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, por el período no prescripto de cinco años previos a la promoción de la demanda, y descontando -en su caso- las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, con más sus intereses, aplicando la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA, liquidación a realizarse por el órgano liquidador de la Fuerza demandada, conforme las pautas establecidas en el precedente “Zanotti” y lo normado por las leyes 23982, 25344 y cctes. Impone las costas del juicio a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 53, expresa agravios la demandada a fs. 67/72 vta., a fs. 61/65 vta. obra la contestación de agravios de la actora y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 75 vta.
II- a) Que, en primer lugar, la representante del Estado Nacional indica que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305 y 1307/12.
Le agravia que se ordene incluir con carácter remunerativo en el haber del actor los beneficios otorgados por el PEN mediante decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Seguidamente, sostiene que los suplementos previstos en el decreto 2769/93 son particulares, y los aumentos otorgados participan de ese carácter, ya que no son para la totalidad de la Fuerza sino para el personal en actividad. Señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de Díaz” y “Villegas”, reclamando su aplicación. Asimismo, discrepa con el reconocimiento del carácter general e incorporación al haber mensual del actor de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Cita el precedente “Zanotti” a los efectos del cálculo de los adicionales. Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que el actor, al contestar los agravios de la contraria, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, retirado de la Gendarmería Nacional, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- solicitando el reajuste de sus haberes mediante la incorporación con carácter remunerativo de los aumentos acordados al personal en actividad por los decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, con más las sumas retroactivas adeudadas e intereses.
La magistrada de grado hace lugar parcialmente a la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Que al abordarse los argumentos de la parte demandada relativos a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1307/12, debe señalarse que atento a que en autos no sólo se reclama la declaración del carácter remunerativo y bonificable de ciertos suplementos, sino también el pago de sumas retroactivas, la supresión de aquellos suplementos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido.
b) Que la cuestión de fondo ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ E.N. – M° Interior -G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg.” (Expte. B. 965. XLV, 12/07/2011), “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN – Mº de Defensa FAA – dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013), donde declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos aquí analizados y estableció las pautas a las que deberán ajustarse las liquidaciones pertinentes.
De conformidad con ello y, teniendo en cuenta que es criterio de esa Corte que aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no son obligatorios, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla mientras no expongan nuevos fundamentos (cfr. doctrina de “Fallos” 330:1094), corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este punto la sentencia dictada.
V- Que, atento el resultado arribado, corresponde que las costas en la instancia sean impuestas en su totalidad a la demandada-vencida, atento el principio general que rige la materia (art. 70, primer párrafo, CPCCN).
VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano Nissero, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de la parte actora, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13, ley 21839, t.o. por ley 24432).
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Señor Juez de Cámara Dr. Mateo Jose Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que debe rechazarse el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en esta instancia a la demandada-vencida (art. 70, primer párrafo, del CPCCN).
Deben regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano Nissero en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de la parte actora, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13, ley 21839, t.o. por ley 24432).
Tenerse presente las reservas efectuadas. Así voto.
El Señor Juez de Cámara Dr. Mateo Jose Busaniche, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Señor Juez de Cámara Subrogante y el Señor Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSE BUSANICHE
ANTE MI
HUGO RAUL MUSURUANA
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 08 de septiembre de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmándose la sentencia apelada en todas sus partes.
Imponer las costas en esta instancia a la demandada-vencida (art. 70, primer párrafo, CPCCN).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano Nissero, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de la parte actora, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13, ley 21839, t.o. por ley 24432).
Tener presente las reservas efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSE BUSANICHE
011698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104447