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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Trabajadores autónomos. Doctrina de la Corte. Actualización. Haber previsional
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el jubilado y, haciendo expresa aplicación del precedente de la CSJN “Elliff”, se dispuso que corresponde actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la Prestación Compensatoria y, en su caso, de la Prestación Adicional por Permanencia, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. Por otro lado, dado que la actora, para obtener su beneficio, se acogió a uno de los regímenes de moratoria que, sucesivamente, fueron instrumentándose en nuestra legislación, para el reajuste del haber con base en tareas autónomas, se distinguió entre las tareas que fueron cotizadas regularmente en el tiempo oportuno y aquellas otras que fueron incluidas en la moratoria que hizo posible el acceso del beneficiario a la prestación de la que actualmente es titular. Respecto de estas últimas, no correspondió efectuar el recalculo del haber.
Buenos Aires,
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apeló la demandada.
II. En su memorial se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber –en relación a los servicios autónomos y dependientes prestados por el actor- y su movilidad, y por la solución adoptada en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.
III. En lo referente al haber inicial, el Sr. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.
Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.
IV. En otro orden, cabe tener presente que la actora se acogió al régimen de moratoria previsto en la ley 25994. En tal sentido, y a los efectos de considerar el reajuste por las tareas autónomas, considero que se debe distinguir entre los servicios ingresados en las condiciones del art. 6 de la ley 25994 y los servicios que fueron cotizados en tiempo oportuno.
En ese orden, respecto de los primeros entiendo que no corresponde la aplicación del precedente “Makler”, toda vez que la doctrina mencionada es aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.
Dicho criterio, fue sostenido por este Tribunal, en div ersos precedentes, entre los que se puede mencionar “Spampinato Graciela c/ANSes S/Reajustes Varios”, expte. 56.199/11, sentencia nº 147.637 del 3 de septiembre de 2.012, oportunidad en la que adherí a las conclusiones a las que arribara el Dr. Fasciolo, cuyos términos comparto y a los que remito por razones de brevedad.
Por otra parte y, en lo que concierne a los servicios autónomos ingresados en tiempo oportuno, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2.627/92), por el otro.
Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes), fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema de Justicia, en los autos “Makler, Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”.
Ahora bien, esta Sala determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art.14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no solo de los últimos quince años), y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que solo cabe excluir la suma imputable al decreto 2.627/92.
Por ello, y tal como sostuviera el Dr. Néstor A. Fasciolo, con adhesión del suscripto, en la causa n° 17.669/06 “Morales César A. c/ ANSeS”, sent. del 14/7/08, cabe concluir que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler” ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24, inc.b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado”.
Por ello la revisión del haber inicial de la PC y de la PAP por los servicios autónomos se realizará con apartamiento de disposiciones como las citadas (Dto. 1361/80, Res. reglamentaria SSS. 270/80 y Dto. 2627/92), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a una adecuada solución. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.
V. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 03/07/08, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán -en lo que resulte pertinente- a partir de esa fecha.
VI. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06, confirmar lo resuelto en cuanto difiere su tratamiento para la etapa de ejecución.
VII. En lo que hace al tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241, y toda vez que quien reclama no alcanza los 35 años de servicios anteriores al 15/7/94 -según constancias obrantes a fs.38-, corresponde revocar lo decidido por el a quo, quien remitió a lo resuelto en los autos “Kabakian, Krikor” y “Guardiano Carlos Alberto”.
VIII. El agravio referido al art. 20 de la ley 24.241 resulta desierto, toda vez que en la anterior instancia no se ha declarado su inconstitucionalidad.
IX. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) modificar lo dispuesto en torno a los servicios autónomos y ordenar su recálculo conforme a las pautas señaladas en el considerando IV; 3) revocar la aplicación al caso de autos, de las pautas de movilidad establecidas en el precedente “Badaro”; 4) revocar lo decidido sobre el art. 24 de la ley 24.241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463). V3
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente, con las siguientes salvedades.
Es preciso destacar que la actora, para obtener su beneficio, se acogió a uno de los regímenes de moratoria que, sucesivamente, fueron instrumentándose en nuestra legislación. Debido a ello, estimo que, para el reajuste del haber con base en tareas autónomas, ha de distinguirse entre las tareas que fueron cotizadas regularmente en el tiempo oportuno y aquellas otras que fueron incluidas en la moratoria que hizo posible el acceso del beneficiario a la prestación de la que actualmente es titular. Considero que, respecto de estas últimas, no corresponde efectuar el recálculo del haber.
Ahora bien, respecto a las tareas autónomas que fueron cotizadas en tiempo oportuno, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.
En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.
Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi-sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex-cepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) modificar lo dispuesto en torno a los servicios autónomos y ordenar su recálculo conforme a las pautas señaladas en el considerando IV del voto mayoritario; 3) revocar la aplicación al caso de autos, de las pautas de movilidad establecidas en el precedente “Badaro”; 4) revocar lo decidido sobre el art. 24 de la ley 24.241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELOY ANIBAL NILSSON
PROSECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 – Cita digital IUSJU042828C
Betancur, José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 05/06/2012 – Cita digital IUSJU198804D
Betancur, José c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 19/10/2010 – Cita digital IUSJU170173D
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007 – Cita digital IUSJU062430B
Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios (Leading case) – Corte Sup. Just. Nac. – 28/07/2005 – Cita digital IUSJU016158B
019487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113241