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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber previsional. Remuneración. Actualización. Índice. Doctrina de la Corte. Indexación. Tasa de interés
Se hace lugar a la acción de reajuste interpuesta por la actora y, en consecuencia, se ordena actualizar las remuneraciones conforme el precedente de la CSJN “Elliff” mediante el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal hasta febrero de 2009; las posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. En lo que respecta a la modalidad, se ratificó la postura de la CSJN en el precedente “Badaro” hasta el 31 de diciembre de 2006.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PARODI GUILLERMO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en autos, agraviándose del rechazo de la demanda, solicitando la determinación del haber inicial, entre otras peticiones.
En cuanto a la primer cuestión planteada, cabe destacar que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241, el 20.08.09.
El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
En lo que hace a la movilidad, el Superior Tribunal se ha expedido en los autos “Berón Angel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 03 de mayo de 2011, ratificando las pautas de movilidad del fallo “Badaro” sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.
A ello deberá estarse en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.417.
En otro orden de ideas, la Ley 25561 no autoriza la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, salvo los supuestos previstos en dicha disposición (art. 4, mod. art. 7 y 10 de la ley 23928). En ese sentido, debo desestimar, el planteo de inconstitucionalidad articulado por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL S.A. sent. del 15/4/93, CN Cont. Adm. Fed. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7/5/96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.
En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos 288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; “Rallín Hugo Félix y otros” Sent. del 7/5/91; “IACHEMET, María c/ Armada Argentina” Sent. del 29/4/93; “Conti Juan c/ Ford Motor Arg. S.A.” Sent. del 29/3/88; entre otros).
Por tanto, voto por rechazar el agravio.
En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al … % de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de estas normas, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Respecto al art. 24 de la Ley 24.241 y, toda vez que el actor no supera los años de servicios aportados de conformidad con lo requerido por el citado artículo, corresponde declarar desierto el agravio.
En cuanto al plazo de prescripción y, toda vez que entre la fecha de adquisición del beneficio (20.08.2009) y la de interposición de reclamo administrativo (22.02.2010) no transcurre un período mayor al establecido por el art. 82 de la Ley 18037, corresponde establecer que las sumas que se devenguen de la presente demanda se abonarán a partir de la fecha de adquisición del beneficio.
En referencia al plazo de cumplimiento de la sentencia, en atención a lo dispuesto en la ley 26153, que en su artículo 2, modificó el art. 22 de la ley 24463, corresponde establecer que la sentencia será cumplida dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente en sede administrativa o de las copias certificadas de las sentencia dispuestas, lo que ocurra primero.
En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Con posterioridad al dictado del pronunciamiento “Patiño” el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en numerosas causas (ver “Cubilla, Manuela c/Anses s/reajustes por movilidad” sent. del 08/09/09; “Funes, Filomena c/Anses s/Autónomos: otras prestaciones”, “Vassil, Roberto c/Anses s/Reajustes Varios” del 08/09/09, entre otros).
Por ello, corresponde imponer las costas en el orden causado conforme lo dispone el art. 21 de la Ley 24.463.
Por último, en cuanto a la regulación de honorarios en favor del letrado de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas en ambas instancias y a las normas arancelarias vigentes, considero que el porcentaje debe ser determinado en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos. (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).
Por ello propongo: 1) Revocar la sentencia apelada, 2) Hacer lugar a la demanda impetrada, 3) Establecer que los créditos que se devenguen de la presente demanda serán abonados a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 4) Ordenar la determinación del haber de conformidad con lo dispuesto precedentemente, 5) Diferir el tratamiento en torno de la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la 24.463 y 26 de la Ley 24.241 para la etapa de liquidación de sentencia, 7) Fijar el plazo de cumplimiento de la sentencia de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente en sede administrativa o de las copias certificadas de las sentencia dispuestas, lo que ocurra primero, 8) Ordenar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina, 9) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, 10) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por los trabajos desarrollados en ambas instancias, en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos. (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, 2) Hacer lugar a la demanda impetrada, 3) Establecer que los créditos que se devenguen de la presente demanda serán abonados a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 4) Ordenar la determinación del haber de conformidad con lo dispuesto precedentemente, 5) Diferir el tratamiento en torno de la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la 24.463 y 26 de la Ley 24.241 para la etapa de liquidación de sentencia, 7) Fijar el plazo de cumplimiento de la sentencia de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente en sede administrativa o de las copias certificadas de las sentencia dispuestas, lo que ocurra primero, 8) Ordenar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina, 9) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, 10) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por los trabajos desarrollados en ambas instancias, en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos. (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 – Cita digital IUSJU042828C
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007 – Cita digital IUSJU062430B
017543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113242