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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAREAJUSTE DE HABERES. Actualización. Indice. Haber previsional. Doctrina de la corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesta por el jubilado y, en consecuencia, se ordenó actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la prestación compensatoria y, en su caso de la prestación adicional por permanencia, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), según doctrina del fallo “Elliff”.
Buenos Aires,
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, a fs. 64 y 63 respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 57/60.
La demandada se agravia a fs. 77/83 del recalculo del haber inicial, de la movilidad, de la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno al art. 24 de la ley 24.241. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 73/76, la movilidad dispuesta a partir del 31/12/06, la falta de movilidad de la PBU, la tasa de interés aplicada, y la imposición de costas en el orden causado.
En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.
Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.
Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 31/10/09, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 31/10/09, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.
Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, en lo que respecta a la movilidad del haber, entiendo que ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 26.417 y en la legislación complementaria posterior, habida cuenta de que el accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la citada normativa.
En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 31/10/09, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.
En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.
En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..
En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que «en todos los casos las costas serán por su orden». La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (cfr. «Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A», fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.
II. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, y por lo decidido acerca del art. 24 de la ley 24241. A su vez, la accionante solicita la reformulación del monto inicial de la PBU, critica la movilidad de la ley 26417, la tasa de interés aplicada y, la imposición de las costas en el orden causado.
III. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.
En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 -es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.
Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 31/10/09, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.
IV. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘Badaro’ será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto.
V. En otro orden, cabe tener en cuenta que al momento de adquirir el derecho ya se encontraba en vigor la ley 26.417 (conf. art. 1º Res. SSS 6/2009), razón por la cual sus lineamientos fueron plenamente aplicados en la determinación del beneficio de que se trata, conforme se reseñará a continuación.
En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley de referencia sustituyó el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal en $ 326.-, suma a la cual se le adicionó la movilidad establecida por la Resolución ANSeS 135/09 y siguientes, con lo que el monto inicial de la prestación en cuestión fue de $ 390,82-, sin perjuicio de los posteriores incrementos que experimentó semestralmente a consecuencia de la implementación del índice de movilidad.
Sentado ello, y dado que en la especie no se advierte el perjuicio que pudiera causar la aplicación de las previsiones de la ley 26.417 en cuanto al modo que establece para la estimación de los haberes de inicio (cfr. sentencia de esta Sala nro. 133139 del 10.11.10, expediente 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras) ni respecto al sistema de movilidad que instaura, no encuentro motivos para apartarme de sus lineamientos.
Así las cosas y sin perjuicio de la postura sostenida anteriormente al expedirme en situaciones análogas, un nuevo examen de la temática me convence que no procede el la modificación del valor inicial de la PBU de la actora ni el reajuste de aquélla, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417, por lo que concluyo que corresponde desestimar la queja de la actora sobre el particular.
VI. La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009.
Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada «última ratio» del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable (cfr. C.S.J.N., sent. del 04-05-91, «Pupelis, María Cristina»; sent. del 05-12-92, «Bruno Hnos. S.C. c/ Adm. Gral. de Aduanas»).
En tal sentido, señalo que el Congreso de la Nación dictó aquella ley en uso de sus facultades y a fin de cumplir con el mandato impuesto por el art. 14 bis de la Carta Magna vinculado con la movilidad de las prestaciones previsionales.
Y, si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en determinadas circunstancias avaló la instrumentación por parte de los tribunales inferiores de una pauta que se aparte de la implementada por el Congreso, cuando la solución adoptada por la ley y, estimada correcta en su comienzo, se torne irrazonable, lo cierto es que, a mi entender, no se evidencian en las actuales circunstancias razones que permitan sostener, precisamente, la invalidez o insuficiencia del método establecido en la norma atacada, por lo que la queja habrá de ser desestimada.
VII. En relación al tope previsto en el art. 24 de la ley 24241, entiendo que cabe dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, toda vez que quien reclama, cuenta con 31 años y 4 meses de servicios dependientes anteriores al 15/7/94 (conforme surge del análisis del expediente a fs. 44).
VIII. En lo que concierne a la tasa de interés establecida en el fallo, la misma ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV «Varani de Arizi, Bonafine» y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.
IX. En cuanto a imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra. Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa “Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.), oportunidad en la que, por remisión al antecedente «Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración», (B. 1524 XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad.
X. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP en los términos que anteceden; 3) dejar sin efecto lo resuelto acerca del tope del art. 24 de la ley 24241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP según los términos indicados en el voto del Dr. Poclava Lafuente; 3) dejar sin efecto lo resuelto acerca del tope del art. 24 de la ley 24241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELOY ANIBAL NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 – Cita digital IUSJU042828C
016722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113240